REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ELIZABETH MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-5.668.593, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: IVAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.811.-
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: En fecha 11 de mayo de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8027.-
II
NARRATIVA
En fecha 11 de mayo de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, asistida de Abogado, basada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. (f.01-02).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: que en fecha 10 de enero del año 2.010, solicitó Copia Certificada de su Partida de Nacimiento ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, siendo a su decir informada por el funcionario adscrito al mencionado Registro de que no le ha sido posible expedir la Partida de Nacimiento solicitada ya que en el libro del año en el cual fue asentada estaba mutilado y precisamente la Partida de Nacimiento N° 3.318 no apareció; que el día 12 de enero de 2.010 se dirigió al Registro Principal del Estado Táchira, donde le expidieron Acta de Nacimiento que consta en los Libros de Registro Civil remitidos por la Prefectura del Municipio La Concordia del Distrito San Cristóbal y observó que aun cuando si aparece la Partida de Nacimiento donde consta información, hay un grave error al colocar el nombre de su madre como María Ramona Rojas cuando en realidad su nombre es Ramona Rojas, que esta Partida de Nacimiento tiene su número 3.318; que como pruebas que demuestran el error material que hay con relación al nombre de su madre que es Ramona y no María Ramona, es que aparece asentada así en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, como también se puede observar a su expresar en los datos filiatorios expedidos por el SAIME. Fundamento su solicitud en los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 01-02).-
Por auto de fecha 11 de mayo de 2.012, este Tribunal admitió la presente demanda y en consecuencia, con apego a los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente y a los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo que consideren conveniente al respecto; así mismo se libró Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante boleta para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto (f. 15).-
En fecha 06 de junio de 2.012, la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS asistida por el Abogado en ejercicio IVAN CONTRERAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.811, consignó ejemplar del Diario VEA de fecha 04 de junio de 2.012, donde aparece publicado el Cartel emitido por este Tribunal. Siendo desglosado y agregado mediante auto, el día 07 de junio de 2.012. (fs. 18-20).-
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2.012, el Alguacil de este Tribunal informó que el día 19 del mismo mes y año, hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del Niño y del Adolescente, y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira (f. 22).-
En fecha 07 de agosto de 2.012, mediante escrito, presentado por la abogado GLADYS M. CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó informe en el que manifiesta “….De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el Expediente signado con el N° 8027-12, correspondiente al Juzgado 1ro. de Los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de la solicitud de SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, No. 3318, solicitada por ELIZABETH MORA ROJAS asistido del Abogado Iván Contreras. Al respecto esta Representación Fiscal, ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 131 en concordancia con el artículo 132 ambos del Código de Procedimiento Civil, no tiene ninguna objeción que hacer al respecto. Es todo…”. (f.23)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual la solicitante alega: que su Partida de Nacimiento No. 3.318 del año 1.961, en el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y en el Registro Principal del estado Táchira adolece de un error, puesto que el funcionario que la levantó de manera involuntaria transcribió el nombre de la progenitora de la solicitante como “MARIA RAMONA ROJAS”, cuando lo correcto debido haber sido “RAMONA ROJAS”, lo cual le ha ocasionado problemas en el desenvolvimiento de sus diferentes actos civiles. Fundamentando su solicitud en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales consistentes en: copia certificada de Partida de Nacimiento No. 3.318 del año 1961, perteneciente a “ELIZABETH”, expedida el 02 de febrero de 2010, por el Registro Civil Principal del estado Táchira; copia mecanografiada de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “MORA ROJAS ELIZABETH”, expedida el 27 de septiembre de 2.011 por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina de San Cristóbal, estado Táchira; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Igualmente la solicitante consignó copia fotostática de cedula de identidad No. V-5.668.593, V-2.885.120 perteneciente a las ciudadanas ELIZABETH MORA ROJAS y RAMONA ROJAS DE MORA; así como copia fotostática de Tarjeta Alfabética, perteneciente a “RAMONA ROJAS VARGAS DE MORA”, expedida el 06 de julio de 2.010, por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Onidex, San Cristóbal, estado Táchira; copia fotostática de Sentencia dictada en el Expediente No. 6063 de fecha 30 de junio de 2.010, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; copia fotostática de Acta de Bautismo, perteneciente a “RAMONA ROJAS VARGAS”, expedida el 09 de junio de 2.010, por la Diócesis De Cúcuta, Parroquia San José, República de Colombia, la cual se encuentra Apostillada; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quién Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que la solicitante efectivamente nació el día catorce del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, que el nombre de la progenitora de la misma fue registrado como “MARIA RAMONA ROJAS”, cuando lo correcto a su decir es “RAMONA ROJAS”, habiendo sido levantada su Partida de Nacimiento bajo el No. 3.318, el 20 de noviembre de 1.961, por ante la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan tanto el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal del Municipio San Cristóbal, como el Registro Principal ambos del estado Táchira.-
Ahora bien observa quien Juzga que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación “

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, está se sustanciará por los tramites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido es de mencionar lo señalado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2006:
“…El legislador ha implementado un procedimiento su generis en el que ha previsto la eventualidad de una oposición por parte de cualquier interesado. Esa oposición justifica la apertura del juicio bajo las reposadas formas del procedimiento ordinario. Pero la no contención de los demandados o terceros interesados, justifica un tratamiento sumario de la pretensión, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los supuestos materiales de la misma. No produce confesión ficta la no oposición, pues el objeto de la acción escapa al libre poder negocial de las partes: todo lo relativo a las actas del estado civil y su registro, así como la identificación de las personas, interesa al orden público, como ciertamente lo confirma la intervención inexcusable del representante del Ministerio Público…” p.368.-

Aunado a ello de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 04 de junio de 2.012, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2.012, de igual forma se observa de las actuaciones que conforman el presente expediente que la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira se verificó a través de la ciudadana LAURA GALLANTY, en su condición de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, el día 19 de julio de 2.012, lo cual se deduce de diligencia plasmada el día 30 de julio de 2.012, por el Alguacil de este Tribunal, en virtud de lo cual se hizo presente la Abogado GLADYS M. CAÑAS SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, el día 07 de agosto de 2.012, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud; por tanto, transcurrido como se encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, ni objeción por parte del Ministerio Público, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo oposición y así se considera.
La solicitante con todo lo narrado logró demostrar que fue presentada como ya se dijo por ante Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el día 20 de noviembre del año 1.961, por el ciudadano Jesús María Mora, venezolano, de veintisiete años de edad, Guardia Nacional, portador de la cédula de identidad número: 1513431, quien dice ser el padre legitimo y expuso: “…que la niña que presenta nació, en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, de esta Jurisdicción, el día catorce del presente mes, a las nueve y diez minutos de la noche y que tiene por nombre: “Elizabeth”, que es hija legitima del presentante y de su cónyuge, María Ramona Rojas, venezolana, de veinte años de edad, de oficios del hogar…”, quedando asentada dicha declaración en Partida de Nacimiento No. 3.318 del año 1.961, la cual se encuentra anexa dentro de lo que constituyen las actas procesales del presente expediente; en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas procesales, esta Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó la Partida de Nacimiento de la solicitante incurrió en error de transcripción al plasmar el nombre de su progenitora nombre como “MARIA RAMONA ROJAS” y no como verdaderamente debería de ser, esto “RAMONA ROJAS”, por ende, es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento Con Lugar; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la parte solicitante; y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.668.593, asistida por el Abogado en ejercicio IVAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.811, en consecuencia se ordena al Registro Principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, insertar la presente sentencia y hacer la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH MORA ROJAS, la cual se encuentra asentada bajo el No. 3318 del año 1.961, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las oficinas de Registro Civil antes mencionadas, a objeto de que sea corregido en las mismas el nombre de la Progenitora del solicitante antes identificada el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “RAMONA ROJAS”; y así se decide.-
Ofíciese lo conducente al Despacho del Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce.-
AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3518, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-1026 y 3190-1027, al Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

El Secretario