REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO CON PRUEBAS”

200° y 151°

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO, ALEJANDRO BIAGGINI MONTILLA, JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, JULIO NORBET PÉREZ VIVAS, LUIS GERARDO GALVIS VILLAMIZAR, MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, LISBETH DEL VALLE RAMÍREZ ARAQUE, ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, ANA MARGARITA CORONA, GERER OZONIAN, PEDRO MARÍA DÍAZ y JAVIER DE JESÚS VEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.021.874, V- 3.792.990, V- 5.024.511, V- 9.129.582, V- 14.942.920, V- 14.941.231, V- 15.989.915, V- 17.645.825, V- 18.391.061, v- 18.125.837, V- 9.281.831, V- 9.016.409 y V- 9.321.254, V- 10.108.703 y V- 8.705.303, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.692, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 141.449, 27.848, 48.197, 39.182, 58.099 y 48.373, respectivamente, según consta en copia fotostática de poder apud acta autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 01 de diciembre de 2011, bajo el N° 29, Tomo 160 de los libros respectivos, inserta del folio 47 al 50.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LICORERÍAS LAS BANDERAS C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2003, bajo el N° 28, Tomo 12-A, en la persona de su Presidenta ciudadana ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.026.806.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.501.378 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 12.539-10.


i
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda recibido por distribución, donde el abogado FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, ya identificado, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., expresa:
* Que su representada, es acreedora de la sociedad Mercantil LICORERIAS LAS BANDERAS, C.A., ya identificada, representada por su presidenta, ciudadana ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, ya identificada, en virtud de la deuda contraída según factura N° GA006-7516, de fecha 28 de noviembre de 2006, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.721,86) aceptada por la deudora, antes referida, quien abonó, a su decir, el día 30 de noviembre de 2007, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.977,83), adeudando a su poderdante por saldo restante, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.744,03), habiendo sido imposible, a decir suyo, que su representada vea satisfecha la acreencia, en razón de lo cual, procede a demandar a la Sociedad Mercantil LICORERÍAS LAS BANDERAS C.A., ya identificada, en la persona de su presidenta, ciudadana ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en pagarle a su mandante lo siguiente:
1. La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.744,03), por concepto del saldo capital adeudado correspondiente a la factura N° GA006-7516. 2. La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.232,86) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de abril de 2010, más los que se siguiesen venciendo hasta la cancelación de la deuda. Finalmente solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Fundamentó la acción en los artículos: 124, 108 y 1094 del Código de Comercio; y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.976,89). (Folios 1 al 5).
Acompañó el libelo con: La factura GA006-7516, de fecha 28 de noviembre de 2006, objeto de la pretensión, la cual se encuentra resguardada en la caja de seguridad del Tribunal, y copia fotostática del poder autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio LibertadoR del Distrito Capital, en fecha 06 de octubre de 2003, bajo el N° 68, Tomo 160 de los libros respectivos. (Folios 06 al 12).
En fecha 06 de mayo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada Sociedad Mercantil ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, en la persona de su presidenta, ciudadana ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero reclamadas a su representada. (Folios 13 y 14).
En fecha 13 de julio de 2010, el alguacil del Tribunal informó que no pudo localizar ni intimar a la ciudadana ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS. (Folio 16).
En fecha 05 de octubre de 2010, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante, se ordenó la intimación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 24 al 26).
En fecha 20 de enero de 2011, la representación de la parte actora consignó ejemplares donde aparecen publicados los carteles de intimación ordenados por este Tribunal. (Folios 27 al 32).
En fecha 06 de junio de 2011, el secretario del Tribunal informó que el día 03 de junio de 2011, fijó el cartel de intimación librado para la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 11 de enero de 2012, conforme a lo peticionado por la parte demandante, y vencido el lapso de comparecencia de la parte demandada sin que lo hubiere hecho por sí o por medio de apoderado judicial alguno, se le designó como Defensora Ad-Litem a la abogada DIAMELA CALDERON, librándose la correspondiente boleta de notificación. (Folios 39 al 41).
En fecha 23 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha cumplió con la notificación de la defensora ad-litem designada para la parte demandada. (Folios 42 y 43).
En fecha 25 de mayo de 2012, la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la demandada, siendo juramentada en fecha 31 de mayo de 2012. (Folios 44 y 45).
En fecha 15 de junio de 2011, en atención a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se ordenó la intimación de la defensora ad-litem de la demandada; habiendo sido estampada la diligencia en que el Alguacil informa haber dado cumplimiento con la misma, el día 31 de julio de 2012. (Folios 46, 50 al 54).
En fecha 08 de agosto de 2012, la Defensora Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de oposición en un (1) folio útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil. (Folio 55).
En fecha 25 de septiembre de 2012, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, mediante escrito dio contestación a la demanda, manifestando que se abstiene de presentar defensas o excepciones perentorias, oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en la actora para sostener el juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, por cuanto no ha tenido contacto directo con su defendido, pese a todas las diligencias realizadas para tal fin; por lo que, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como la condenatoria en costas procesales. (Folio 56).
En fecha 04 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas: PRIMERA: Mérito favorable de las actas procesales. SEGUNDA: Factura GA006-7516, de fecha 28 de noviembre de 2006, objeto de la pretensión. (Folios 56 y 57).
En esa misma fecha, la defensora ad-litem de la demandada promovió como pruebas: Capítulo I. El mérito favorable de los autos. Capítulo II. Valor y mérito de las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación. Capítulo III. Valor y mérito jurídico de la citación del demandado que se produjo por carteles. Capítulo IV. Valor y mérito jurídico del auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación que presentó dentro del lapso de ley correspondiente. (Folio 58).
En igual fecha, 04 de octubre de 2012, se agregaron y admitieron las pruebas aportadas por la representación judicial de ambas partes. (Folio 59).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 124, 108 y 1094 del Código de Comercio; y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., a través de apoderado judicial, demanda a la sociedad mercantil LICORERIAS LAS BANDERAS C.A., representada por su presidenta, ciudadana ANGELA ESMI MANJARREZ VIVAS, en virtud de la deuda contraída según factura N° GA006-7516, de fecha 28 de noviembre de 2006, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.721,86) aceptada por la deudora, antes referida, quien según lo expresado por la parte demandante, abonó el día 30 de noviembre de 2007, la suma de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.977,83), adeudando a su poderdante por saldo restante, la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.744,03), en razón de lo cual, solicitó que sea condenada en lo siguiente: 1. Pagar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.744,03), por concepto del saldo capital adeudado correspondiente a la factura N° GA006-7516. 2. Pagar el monto de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.232,86) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de abril de 2010, más los que se siguiesen venciendo hasta la cancelación de la deuda. Por último solicitó la correspondiente indexación monetaria y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por su parte la defensora ad-litem de la demandada, Sociedad mercantil LICORERIAS LAS BANDERAS C.A., en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir: La demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y la condenatoria en costas procesales peticionada por el actor, manifestando además las razones por las cuales no le es dado oponer defensas perentorias en este proceso.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las siguientes pruebas:
Por la parte demandada, su defensora ad-litem, promovió: Valor y mérito favorable de: Los autos; las diligencias efectuadas por el alguacil para tratar de constatar a su defendido, así como lo alegado en su escrito de la contestación; la citación del demandado que producida por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; el auto por el cual fue nombrada defensora ad-litem, de su aceptación y juramentación, así como del escrito de contestación: Dichos alegatos no son un medio de prueba válido pues es menester del Juez analizar, estudiar y apreciar la totalidad de las actas procesales para emitir su pronunciamiento.
Por su parte la representación de la parte demandante, promovió:
- Factura GA006-7516, de fecha 28 de noviembre de 2006, documento fundamental de la demanda, el cual al haber quedado reconocido conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido desconocido ni tachado por la parte adversaria, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, del mismo se desprende la obligación contraída por la parte demandada en este procedimiento.
Ahora bien, no habiendo demostrado la representación de la parte demandada que haya sido cumplido el pago de la acreencia asumida en la factura objeto de la presente acción, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Los cuales clara y ciertamente establecen que:
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que, corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de haber quedado demostrado el derecho demandado, y no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la misma al no cumplir con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la demanda es PROCEDENTE, y así se considera.
No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses moratorios sobre el capital demandado hasta el pago definitivo de la acreencia, así como indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

“Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a la demandada Sociedad Mercantil LICORERIA LAS BANDERAS C.A., pagar a la parte demandante Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A., la suma que resulte de la corrección monetaria; siendo procedente el pago de intereses moratorios única y exclusivamente desde el día 01 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de abril de 2010, no siendo procedente el pago de los intereses moratorios posteriores, pues condenar a la demandada a ambos, implicaría un doble pago al cual no está obligada; el referido monto se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que al efecto se acuerda practicar, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en la cual se actualice el saldo deudor del capital de la factura objeto fundamental de la demanda, que es de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.744,03); y así se decide.
Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR C.A., a través de su coapoderado judicial, abogado FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO, contra la Sociedad Mercantil LICORERIAS LAS BANDERAS C.A., todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada A lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.744,03); por concepto de saldo deudor del capital de al factura objeto de la demanda.

SEGUNDO: PAGAR la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.232,86) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, desde el 01 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de abril de 2010.
TERCERO: PAGAR la correspondiente indexación monetaria, la cual deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.744,03); a ser calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
No hay condenatoria en costas por no haber sido procedentes la totalidad de los pedimentos de la parte demandante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal

Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.535”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.539-10.