REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes 5 de octubre del año 2012
202 y 153
Asunto n. ° SP01-O-2012-000028
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Agraviados: José Mauricio Morales, Pablo Antonio Méndez Correa, Ángel Orlando Moncada Benavides, Joaquín Ramiro Zúñiga Conde, Nelson Duarte Peñaloza y Carlos Andrés Duarte Canchica, identificados con las cédulas de identidad n. ° V- 5.686.377, V-18.878.746, V-5.029.931, V-23.161.417, V-14.179.519 Y V-12.229.792, respectivamente.
Apoderada judicial: Abg. Milagros Andréu Suárez, inscrita en el Inpreabogado con el n.° 11.036
Agraviante: NYC Construcciones C. A.
Apoderada judicial: Abogado Armando Javier Díaz Chacón, inscrito con el INPRE n. ° 38.444.
Motivo: Acción de amparo constitucional por presunto desacato a la providencia administrativa n. º 140-2012, de fecha 8.2.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por la Abg. Milagros Andréu Suárez, inscrita en el Inpreabogado con el n.° 67.059 como apoderada judicial de los ciudadanos José Mauricio Morales, Pablo Antonio Méndez Correa, Ángel Orlando Moncada Benavides, Joaquín Ramiro Zúñiga Conde, Nelson Duarte Peñaloza y Carlos Andrés Duarte Canchica, ya identificados, a través del cual denuncia como presunta agraviante, a la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A., por el incumplimiento de la providencia administrativa n. º 140-2012, de fecha 8.2.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira.
Denuncian los accionantes que en virtud del despido injustificado del que fueron objeto, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento, según providencia n. º 140-2012, de fecha 8.2.2012; que luego de notificados del contenido de dicha providencia, intentaron ejecutar forzosamente la orden de reenganche, siendo inútil, por lo que tuvieron que solicitar la apertura de un procedimiento de sanción contra la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A., el cual concluyó con la imposición de una multa mediante providencia administrativa n. ° 458-2012 de fecha 23 de abril del 2012, cuya notificación se practicó el 29 de mayo del 2012.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Admitida la acción de amparo constitucional, se ordene la reincorporación inmediata de los trabajadores a su puesto de empleo en la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A. y el pago de los salarios dejados de percibir; b) Declarar con lugar la presente acción de amparo.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte agraviada:
1) Copia certificada del expediente administrativo n. ° 056-2011-01-00547, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, en la Sala de Fueros, la cual corre inserta del folio 47 al 123 ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, impartida por el inspector del trabajo mediante providencia administrativa n.° 140-2012, de fecha 8 de febrero del 2012 a la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A., la cual fue desacatada por la referida empresa mediante acta de ejecución forzosa de fecha 8 de marzo del 2012.
2) Copia certificada del expediente administrativo n. º 056-2012-06-00197, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira “General Cipriano Castro”, en la Sala de Fueros, la cual corre inserta del folio 124 al 274 ambos inclusive. En virtud de tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
Pruebas parte agraviante:
Durante la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la parte accionada representada por sus apoderados judiciales, consignó las siguientes pruebas:
1) Inspección efectuada por el notario a cargo de la Notaría Pública Primera de San Cristóbal estado Táchira, constante de 27 folios útiles. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a las resultas del proceso.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de una providencia administrativa n. º 140-2012, a favor de los agraviados, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 8 de marzo del año 2012 con los agraviantes, hasta la sede de la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A., para ejecutar el contenido de la referida providencia administrativa, tal como se evidencia en el f. ° 132; ante la negativa de la accionada de reenganchar a los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inició un procedimiento sancionatorio de multa que culminó mediante providencia administrativa n. ° 458-2012, de fecha 23 de abril del 2012, a través de la cual se le impuso a la agraviante una multa equivalente a la cantidad de Bs. 10.450,oo.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A, persiste en su propósito de no reincorporar a los trabajadores a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía para que los trabajadores obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencias de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche.
La parte agraviante alegó la imposibilidad material de ejecutar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la empresa no está ejecutando otra obra en la cual pueda reenganchar a los trabajadores; así como arguyó que la obra se detuvo por razones económicas, al perder el crédito de la entidad bancaria que financiaba la obra para la cual fueron contratados los accionantes; asimismo que dicha providencia administrativa aún no está firme, ya que se interpuso un recurso de nulidad contra la misma por ante el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo el cual se encuentra en trámite e igualmente adujo que la empresa le pagó a los trabajadores la mitad del salario que les correspondía a cada uno por un acuerdo logrado con el sindicato de la construcción para que una vez detenida la obra por razones ajenas a la empresa, los trabajadores gozarán de un beneficio salarial.
Del análisis sobre las defensas y oposiciones de la parte agraviante, se puede colegir que las mismas corresponden a defensas que debieron ser esgrimidas en el procedimiento de reenganche decidido por el inspector del trabajo. Asimismo se observa, en cuanto al recurso de nulidad en trámite por ante el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, que el referido tribunal no ha decretado la suspensión de efectos del acto administrativo que se pretende ejecutar a través de la presente acción de amparo y, por lo tanto, al haber cumplido el agraviado con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la acción de amparo por desacato a un acto administrativo emanado por un órgano de la Administración Pública (inspectorías del trabajo), debe este juzgador necesariamente declarar con lugar la presente acción.
Por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este juzgado declarar con lugar el amparo constitucional interpuesto y ordenar el cumplimiento inmediato y en los términos explanados en la providencia administrativa n. º 140-2012, de fecha 8 de febrero del 2012, sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte competente para la ejecución de la presente sentencia, deberá observar los pagos o adelantos efectuados por la parte agraviante a los agraviados que estén debidamente comprobados y reconocidos como recibidos. Así se decide
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos José Mauricio Morales, Pablo Antonio Méndez Correa, Ángel Orlando Moncada Benavides, Joaquín Ramiro Zúñiga Conde, Nelson Duarte Peñaloza y Carlos Andrés Duarte Canchica, identificados con las cédulas de identidad n. ° V- 5.686.377, V-18.878.746, V-5.029.931, V-23.161.417, V-14.179.519 y V-12.229.792, respectivamente, contra la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A. Segundo: Se ordena a la sociedad mercantil NYC Construcciones C. A., reenganchar de inmediato a los agraviados, ya identificados, en las mismas condiciones que venían desempeñando para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en la providencia administrativa n. º 140-2012, de fecha 8 de febrero del 2012, emanada de la Inspectoría de Trabajo General Cipriano Castro. Tercero: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuarto: Este juzgador en sede constitucional: Insta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. Quinto: Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 5 días del mes de octubre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La Secretaria judicial
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial
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