REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 31 de octubre del 2012
202º y 153º
Asunto núm. SP01-L-2011-000433
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Luis Ramón Ramírez López, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. ° V-8.849.813.
Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada Marbelia Moreno Domínguez y Marielis Palma Moreno, venezolanas, identificadas con las cédulas de identidad n. º .V-6.031.731 y 17.107.939, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números n. º 27.120 y 136.858, respectivamente.
Demandada: Expresos Mérida C. A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Alexis Cáceres Paz, Mariela Pascuas Gómez, Ana Isabel Llanes Quintero, Jhonny Alexis Duque Mora y Aymara Sorley Chacón Sánchez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V.-10.157.479, 14.776.916, 4.212.171, 17.646.912 y 5.684.922; respectivamente, inscritos en el IPSA, con el n. ° 48.322, 98.607, 35.506 171079 y 28367; en su orden.
Domicilio procesal: 5 ª avenida, frente al cuartel Negro Primero, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 21 de junio del 2011, por la abogada Marielis Beatriz Palma Moreno, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano Luis Ramón Ramírez López, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 15 de julio del 2012, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Expresos Mérida, C. A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 27 de septiembre 2011 y finalizó el día 14 de marzo de 2012 ordenándose la remisión del expediente en fecha 22 de marzo de 2012, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-II-
PARTE MOTIVA
Alegatos del demandante:
Que comenzó a laborar para la empresa Expresos Mérida, C. A., como chofer de autobuses de pasajeros, el día 23 de noviembre de 1992, laborando 8 años, 6 meses y 24 días, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 3.990 que equivale a un salario diario de Bs. 133 el salario se devenga de acuerdo al número de viajes realizados al mes, es decir a destajo, le cancelaban Bs. 190 por tiro, para un promedio de 21 viajes mensuales.
En el escrito de despacho saneador la parte actora modifica el monto del salario, alegando la cantidad de Bs. 4.084,62 mensuales y un salario diario de Bs. 136,15.
Que el 16 de junio de 2011, el demandante fue despedido por la jefe de recursos humanos, sin mediar justificación.
Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnización por despido, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso semanal y feriados nacionales.
Alegatos de la demandada:
Niega, rechaza y contradice que la relación laboral con el accionante haya iniciado en fecha 23 de noviembre de 1992, siendo lo correcto el 15 de julio de 1996 con el ciudadano Luis Alfonso López.
Niega, rechaza y contradice que el trabajador se encontraba a disposición del patrono las 24 horas del día, puesto que los funcionarios adscritos al tránsito terrestre no permiten que las unidades que llegan el día a día, puedan salir en trabajo el mismo día.
Niega, rechaza y contradice que la fecha de culminación de la relación laboral entre el trabajador y la empresa no es el 16 de junio de 2011, y que además el trabajador no fue despedido.
Niega rechaza y contradice lo alegado por el actor en cuanto se refiere al salario devengado, primero por cuanto la descripción de su jornada de trabajo ha sido alterada en relación al verdadero servicio prestado a la demandada, que ninguna otra persona ha realizado 20 viajes dentro de un mes y segundo porque los salarios que declara haber percibido no se corresponden a los verdaderamente cancelados mensualmente.
Niega, rechaza y contradice el monto demandado Bs. 509.574,99; en virtud a que al trabajador recibió adelanto de sus prestaciones sociales, así como también el pago correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, alegando que el cálculo que aparece en la demanda se hace en base a un salario que el actor no percibió.
Niega que el actor trabajó todo es tiempo por cuanto el ciudadano Luis Ramón Ramírez López, trabajó para el ciudadano José Emilio Amaya Niño socio de la empresa Expresos Los Llanos C. A., desde el 7 de noviembre de 1995 hasta el 27 de junio de 1996, durante un periodo de 7 meses y 20 días, por tal motivo alega la prescripción de la acción.
Niega, rechaza y contradice la cantidad de cada uno de los conceptos demandados que el actor alega, como son: prestación de antigüedad art. 666, intereses de prestaciones sociales, bono de transferencia, intereses moratorios art. 668, prestación de antigüedad art. 108, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades, indemnización por despido injustificado, preaviso, días feriados.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral entre el ciudadano Luis Ramón Ramírez López y la empresa Expresos Mérida C. A.; b) El cargo desempeñado por el accionante al no haber objeción en el mismo.
Quedando circunscrita la controversia a lo siguiente: a) La fecha de inicio de la relación laboral; b) La fecha de finalización de la relación laboral; c) El motivo de terminación de la relación laboral; d) Los salarios alegados como devengados por el accionante; y e) La procedencia de los demás conceptos demandados.
Pruebas de la parte demandante:
Prueba de informes:
Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano Luis Ramírez López, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 17.107.939, se encuentra afiliado a ese instituto; b) Fecha de afiliación; c) Identificación de la empresa o patrono que lo afilia y d) Record de afiliaciones desde su inicio hasta la actualidad, con la identificación del patrón o los patrones que lo afilian.
Se recibió respuesta al f. ° 241, en fecha 2.7.2012, sin embargo, la misma no aporta nada a las resultas del proceso.
Pruebas documentales:
1. Planillas de control de equipajes, corren inserta en los folios del 57 al 66. Los mismos nada aportan para las resultas del presente proceso.
2. Listines de diversos años, corren insertos a los folios del 67 al 162. Al no haber sido impugnados por la parte contra quien se oponen, se les otorga valor probatorio con respecto a las fechas de los viajes realizados por el accionante como conductor de la empresa demandada.
3. Registro de asegurado, con sus respectivas tarjetas de asegurado del IVSS, corre inserto a los folios 163 y 164. Por tratarse de un documento administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha 23.11.1992, realizado por la empresa accionada.
Pruebas de la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano José Emilio Amaya Niño, accionista de la empresa expresos Los Llanos, C. A., corre inserta al folio 171. Por tratarse de una documental que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en su oportunidad procesal, no se le otorga valor probatorio alguno.
2. Planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales, de fecha 15.7.1996, inserto en los folios 172 y 173. Por tratarse de un documento administrativo, que emana de organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del accionante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el ciudadano Luis Alfonso López, accionista de la empresa demandada tal y como el mismo accionante lo reconoce.
3. Adelanto de prestaciones sociales, pago de utilidades y pago de vacaciones con su respectivo disfrute, corre inserto a los folios del 174 al 196. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de los conceptos en ellos indicados realizados al accionante por la empresa demandada, con respecto a la solicitud de vacaciones inserta al folio 189, no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
4. Carta de renuncia suscrita por el ciudadano Luis Ramón Ramírez López, corre inserta al folio 197. Al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le debería otorgar valor probatorio, sin embargo, la misma no constituye en efecto una renuncia del accionante a la empresa demandada por cuanto del resto del acervo probatorio se evidencia que la relación laboral entre el accionante y la empresa demandada se suscitó más allá de la fecha de la referida carta de renuncia, 27 de octubre del 2010.
5. Liquidación de prestaciones sociales por retiro voluntario del ciudadano Luis Ramón Ramírez López, así como respaldo del pago que se le hizo al mismo, corren insertas a los folios del 198 al 202. Por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago al accionante de los conceptos en ella indicados, en consecuencia se toman como adelantos de prestaciones sociales.
6. Recibos de pagos del ciudadano Luis Ramón Ramírez López, insertos de los folios 203 al 219. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se opone, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago de las cantidades de dinero en ellos reflejados al accionante por la empresa demandada, de manera quincenal, en los meses señalados.
Prueba testimonial:
Del ciudadano: José Emilio Amaya Niño, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 1.532.990.
En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Pruebas ex officio:
Declaración de la parte:
Este juzgador procedió a interrogar al demandante, el cual entre otras cosas respondió: Que laboró para Rigoberto López, en la unidad número 46, pero no recuerda el período; que laboró para Fernando Escalante, para Luis López y para Afrik Jaimes; que no conoce al ciudadano José Emilio Amaya; que trabajó de manera ininterrumpida para Expresos Mérida desde el año 1992 hasta el 16 de junio del año 2011, fecha en la que la abogada de la empresa lo paró y le dijo que no podía seguir trabajando más si no le firmaba un papel donde le ofrecían Bs. 17.000; que laboró para José Emilio Amaya hace aproximadamente 22 años atrás, como en 1998 y que con respecto a la constancia inserta al folio 171, si reconoce que la firmó por que la empresa demandada lo ponía a firmar cualquier cosa.
Con esta declaración del accionante se corrobora que en efecto trabajó para la empresa demandada de manera continua e ininterrumpida, para varios de sus socios, desde el año 1992 hasta el año 2011 y que no trabajó para el ciudadano José Amaya Niño durante el período alegado por la empresa demandada como laborado por el accionante para una empresa distinta a ella.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Con respecto al primer punto controvertido, correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral, el accionante en el libelo de demanda señala que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 23.11.1992; la accionada niega que la relación laboral haya comenzado en la referida fecha, por cuanto el accionante no laboraba en esa empresa para esa época y que de haber trabajado allí existe una prueba que evidencia que durante el período comprendido entre el 7 de noviembre de 1995 hasta el 27 de junio de 1996 trabajó para un accionista de Expresos los Llanos, C. A., y por lo tanto operaría la prescripción de la acción con respecto a la reclamación de prestaciones sociales de la relación laboral que hubiese existido en el período anterior al año 1996.
Ahora bien, en virtud de la manera como la demandada contesta la demanda, hace presumir que hubiera podido existir con anterioridad a la fecha alegada por esta como de inicio de la relación laboral, es decir, 15 de julio de 1996, una relación laboral entre las partes para de esta manera entrar a determinar si en efecto pudo haber operado la prescripción de la acción con respecto a algún período de la relación laboral.
De conformidad con la carga de la prueba, correspondería a la demandada demostrar que la relación laboral comenzó en la fecha alegada por ella, es decir, 15 de julio de 1996; sin embargo, en este caso particular, al dejar vislumbrar la posibilidad de que con anterioridad a la referida fecha hubiese podido haber existido una relación laboral entre las partes, corresponde a este juzgador entrar a determinar si en efecto entre las partes se suscitó una relación laborar con anterioridad; a tal efecto, y una vez revisado a cabalidad el acervo probatorio del presente expediente, se evidencia al f °165 planilla de registro de asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se evidencia que el accionante con el núm.108849813, fue inscrito por ante el referido organismo en fecha 23 de noviembre de 1992, por el ciudadano Rigoberto López López, el cual es accionista de la empresa demandada Expresos Mérida C. A. no siendo un hecho controvertido la cualidad de accionista del mencionado ciudadano aunado al hecho de que la planilla está firmada y sellada por la empresa, tal y como el mismo accionante lo indica al vuelto del f °1; en consecuencia se tiene como cierto el hecho de que entre las partes se inició una relación laboral en la fecha indicada por el accionante, es decir, desde el 23 de noviembre de 1992.
Ahora bien, con respecto al alegato de la demandada referente al supuesto período en que el accionante laboró para el ciudadano José Emilio Amaya Niño, como conductor de un vehículo propiedad de este, afiliado a la empresa Exprese los Llanos, C. A, desde el 17 de noviembre del año 1995 hasta el 27 de junio del año 1996, no corre inserto al expediente prueba alguna que evidencie que en efecto el actor haya prestado sus servicios personales para una empresa distinta a la hoy demandada, aunado a lo declarado por él en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, en la que manifiesta que trabajó para José Emilio Amaya Niño hace aproximadamente 22 años, como en el año 1988; en consecuencia, se evidencia la continuidad de la relación laboral desde la fecha 23 de noviembre del año 1992 y se declara improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción requerida por la accionada. Así se decide.
En cuanto al segundo punto controvertido en la presente causa, relativo a la fecha de finalización de la relación laboral, el accionante en el escrito libelar manifiesta que la misma culminó en fecha 16 de junio del año 2011; por otra parte la demandada niega que la fecha de culminación sea esta, sin alegar alguna fecha diferente; ahora bien, de sus pruebas aportadas al expediente corre inserta específicamente al f ° 197 carta de renuncia suscrita por el accionante, de fecha 27 de octubre del año 2010, dirigida al ciudadano Ricardo Contreras Morales, mediante la cual el actor renuncia de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada desde el 14.3.2010 hasta el 27.10.2010, lo que haría presumir a este juzgador que en efecto la relación laboral terminó el 27.10.2010.
Sin embargo, de las pruebas aportadas por el accionante, se observa a los folios 95 al 101, 107 al 109, 111 al 138, 141 al 147, 149 y 159 al161, planillas de listas de pasajeros de diferentes viajes realizados por el accionante como conductor de la empresa Expresos Mérida, C. A., de diferentes terminales de pasajeros a nivel nacional y sellados por las alcaldías de los diferentes municipios, con ellos se evidencia que el accionante prestó servicios para la accionada con posterioridad a la fecha 27 de octubre del año 2010, fecha alegada por la demandada como fecha en la que se retiró voluntariamente de la empresa el actor, específicamente al folio 123 corre inserta planilla nómina de pasajeros, emanada del terminal de pasajeros José Antonio Paredes del estado Mérida, de fecha 16 de mayo del 2011, en la que se evidencia que el accionante Luis López aparece como relevo de conductor para un viaje con destino a Barquisimeto, realizado por la empresa Expresos Mérida, C. A., la misma se encuentra debidamente sellada por la alcaldía del Municipio Libertador, esta corresponde a la última fecha de viaje que aparece en los listados de pasajeros, no existiendo del resto del acervo probatorio que corre inserto al expediente alguna otra prueba que evidencie la continuidad de la relación laboral más allá de la referida fecha, en consecuencia, se toma como fecha de finalización de la relación laboral el 16 de mayo del año 2011. Así se decide.
Con respecto al tercer punto controvertido, concerniente al motivo de finalización de la relación laboral, el accionante manifiesta que fue despedido de manera injustificada, hecho este que fue negado por la demandada, alegando que el actor se retiró de manera voluntaria; ahora bien, al haber la demandada negado que el accionante haya sido despedido de manera injustificada señalando que el mismo se retiró de manera voluntaria, debía haber aportado alguna prueba que así lo evidenciara; empero, de la revisión de sus pruebas no se observa alguna que demuestre que en efecto el actor se retiró de la empresa; por consiguiente, al no cursar en autos del presente expediente alguna prueba determinante que evidenciara el retiro voluntario alegado, se toma como motivo de finalización de la relación laboral el despido injustificado y por ende procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.
En cuanto al cuarto punto controvertido en la presente causa, relativo a los salarios devengados por el accionante, en el libelo de demanda se manifiesta que el actor devengaba un salario promedio mensual de Bs. 4.084,62 y un salario diario de Bs. 136,15, de acuerdo al número de viajes realizado al mes, es decir, a destajo; por otra parte la demandada niega lo anterior, alegando que no se corresponde con la realidad ya que la descripción de la jornada de trabajo fue alterada y dichos salarios no se corresponden con los verdaderamente cancelados.
De la manera como se contestó la demanda se infiere que la carga de probar los salarios efectivamente devengados por el demandante le correspondía a la accionada; a tal efecto, la misma aporta en la oportunidad procesal correspondiente dieciocho recibos de pago en original, suscritos por el accionante, emanados de Expresos Mérida, C. A., insertos a los folios 203 al 219, mediante los cuales se evidencian los salarios que efectivamente fueron devengados de manera mensual por el actor desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de diciembre del año 2010; en consecuencia, al no correr inserto al expediente alguna otra prueba que evidencie los salarios efectivamente devengados durante el resto de la relación laboral, se toman los indicados por el accionante en el libelo de demanda y para el período comprendido entre el mes de febrero del año 2009 al mes de octubre del 2010 los reflejados en los referidos recibos de pago. Así se decide.
Con respecto al último punto controvertido, concerniente a la procedencia de los conceptos demandados, en el libelo de demanda el accionante reclama lo concerniente a antigüedad según el antiguo régimen laboral, bono de compensación por transferencia, antigüedad régimen actual e intereses generados durante toda la relación laboral, indemnización por despido, preaviso, bono vacacional, utilidades y días de descanso semanal y feriados nacionales; la demandada, por su parte, niega que se le deba cancelar al accionante los conceptos reclamados, alegando que no es el tiempo de servicio ni el monto de salario alegado por el actor, aunado al hecho de que le fue cancelado en su oportunidad, que con respecto a la antigüedad del artículo 108, más los intereses le efectuaron adelantos los cuales se evidencian de pruebas consignadas en autos y con respecto a los días feriados.
La carga de probar lo alegado por la demandada, le correspondía a esta, a tal efecto, de la revisión de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal se evidencia que en efecto la accionada efectuó al accionante los siguientes pagos: a los folios 174 al 177 corre inserta acta suscrita por ambas partes, mediante la cual la demandada cancela los derechos laborales causados desde el 1.1.2006 hasta el 31.12.2006, concernientes a: Bs. 1.500 correspondiente a antigüedad, Bs.750 por concepto de vacaciones y Bs. 750 por concepto de utilidades, descontándole lo correspondiente al Seguro Social, junto con copia de cheque a nombre del accionante.
A los folios 178 al 181 corre inserta acta suscrita por ambas partes, mediante la cual la demandada cancela los derechos laborales causados desde el 1.1.2005 hasta el 31.12.2005, concernientes a: Bs. 754,15 correspondiente a antigüedad, Bs.405 por concepto de vacaciones y Bs. 405 por concepto de utilidades, junto con comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales del accionante.
A los folios 182 al 185 corre inserta acta suscrita por ambas partes, mediante la cual la demandada cancela al accionante los derechos laborales causados desde el 1.1.2007 hasta el 31.12.2007, concernientes a: Bs. 2.400 correspondiente a antigüedad, Bs. 1.200 por concepto de utilidades y Bs. 1.200 por concepto de vacaciones, junto con copia de cheque para ser pagado a la orden del accionante.
A los folios 186 al 188, corre inserta acta suscrita por ambas partes, mediante la cual la demandada cancela al accionante los derechos laborales causados desde el 1.1.2008 hasta el 31.12.2008, concernientes a: Bs. 3.000 correspondiente a antigüedad, Bs. 1.500 por concepto de utilidades, Bs. 1.500 por concepto de vacaciones y Bs. 350 por concepto de bono vacacional, junto con copia de cheque para ser pagado a la orden del accionante.
A los folios 192 al 196, corre inserta acta suscrita por el accionante, mediante la cual la demandada cancela al accionante los derechos laborales causados desde el 2.2.2008 hasta el 30.10.2009, concernientes a: Bs. 1.024,66 correspondiente a antigüedad e intereses, Bs. 1.050 por concepto de vacaciones y bono vacacional, Bs. 4.800 por concepto de utilidades 2009, junto con copia de cheque para ser pagado a la orden del accionante.
Visto lo anterior, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, desde la fecha de inicio de la relación laboral 23.11.1992 hasta la fecha de terminación, 16.05.2011, descontado los montos pagados al actor de conformidad con las pruebas referidas, de la siguiente manera:
1. Indemnización de antigüedad art. 666 literal a) Ley Orgánica del Trabajo (1997):
Al haber iniciado la relación laboral en fecha 23.11.1992, corresponde calcular este concepto de conformidad con el artículo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo [1997], hasta la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, a razón de 30 días por año y fracción superior a los 6 meses, tomando como salario a los fines del cálculo, el devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], es decir, 19 de junio de 1997, de la siguiente manera:

2. Compensación por transferencia art. 666 literal a) Ley Orgánica del Trabajo (1997):
Al haber iniciado la relación laboral en fecha 23.11.1992, corresponde calcular este concepto de conformidad con el artículo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo [1997], hasta la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, a razón de 30 días por año y fracción superior a los 6 meses, tomando como salario a los fines del cálculo, el devengado por el accionante en el mes de diciembre del año 1996, de la siguiente manera:

Se ordena mediante una experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses de mora de los conceptos anteriormente condenados, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la cual deberá ser practicada por un único experto de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
3. Prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad [1997]:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por concepto de antigüedad al accionante, la cantidad de Bs. 52.759,24 y por intereses la cantidad de Bs. 39.381,16 descritos así:






4) Vacaciones cumplidas y fraccionadas:
Se calculan de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Trabajo [1990], 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y cláusula 39 de la Convención Colectiva, descontando lo cancelado de conformidad con el acervo probatorio inserto al expediente, de la siguiente manera:
5) Bono vacacional cumplido y fraccionado:
Se calculan de conformidad con el artículo 58 y 59 de la Ley del Trabajo [1990], 223y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y cláusula 39 de la Convención Colectiva, descontando lo cancelado de conformidad con el acerbo probatorio inserto al expediente, de la siguiente manera:

6. Utilidades cumplidas y fraccionadas:
Fueron calculadas de conformidad con el artículo 173 del Reglamento de la Ley del Trabajo [1973], 174 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997] y cláusula 40 de la Convención Colectiva, tomando como salarios el promedio de los salarios mensuales devengados durante el año respectivo, de la siguiente manera:
7. Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando como salario el promedio de los salarios integrales devengados durante los 12 meses anteriores a la fecha del despido, se condena a cancelar por estos conceptos la cantidad de:


8. Días de descanso semanal y feriados nacionales:
Con respecto a estos conceptos demandados, manifiesta la accionada que estos conceptos ya fueron pagados en su debida oportunidad, de sus pruebas promovidas, no corre inserto al expediente alguna que evidencie que en efecto al accionante se le pagó cantidad alguna de dinero por concepto de días feriados, en consecuencia, se condena al pago de los días feriados reclamados en su totalidad; en cuanto a los días de descanso la demandada nada manifiesta al respecto, por lo que al no estar controvertidos se considera que se adeudan; sin embargo, de los recibos de pago inserto a los folios 203 al 219 del presente expediente suscritos por el actor se evidencia que desde el mes de enero del año 2009 a octubre del 2010, le fue cancelado al accionante los días de descanso mensualmente, en consecuencia, los mismos serán descontados de la totalidad de días de descanso reclamados por el accionante, de la siguiente manera:




El cálculo anterior se efectuó de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dichos conceptos no son pagados en su oportunidad, se condenan a pagar con el último salario promedio del mes anterior, por tratarse de un trabajador que devengó un salario variable.
En consecuencia se condena a la demandada a pagar al ciudadano Luis Ramón Ramírez López la cantidad de Bs. 328.401,79

9) Asimismo, se condena al pago de:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo es decir desde el 16.5.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a la prestación de antigüedad se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16 de mayo del 2011. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 11 de agosto del 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso el ciudadano Luis Ramón Ramírez López, ya identificado en contra de la sociedad mercantil Expresos Mérida C. A. 2°: Se condena al demandado a pagar la cantidad total de Bs. 328.401,79. 3° No se condena en costas, a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de octubre del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas
MÁCCh/Fpc.