REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 31 de octubre del año 2012
202 y 153
Asunto n.° SP01-L-2010-000461
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: César Augusto Márquez Rodríguez
Apoderados judiciales: Abogada Ofelia Scrochi de Calderón, inscrita en el IPSA con el n.° 28.041.
Demandado: Sociedad mercantil Cyberlux de Venezuela C. A.
Apoderados judiciales del demandado: Abogados: Javier Giordanelli, Zulay López, Luis Tomás Izaguirre, José María Varas Martín, Paolo Longo, Irma Bontes Calderón, Carlos López Damiani, Lucia Tufano Policastro, Ovidio de Jesús Estrada, Yenny Maribel Díaz Molina, Carlos Ernesto Barrera Guada, inscritos en el IPSA con el n.° 67.331; 78.450; 110.945; 290; 23.661; 50.082; 48.321; 58.942; 117.565; 143.493 y 63.349, respectivamente.
Tercero interviniente: Sociedad mercantil Inversiones Adi C. A.
Apoderados judiciales del tercero: Abogados: Javier Giordanelli, Zulay López, Luis Tomás Izaguirre, Oriana Muñoz, inscritos en el IPSA con el n.° 67.331; 78.450; 110.945 y 125.382, respectivamente.
Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 11 de junio del 2010, por el ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez, asistido por la abogada Ofelia Scrochi de Calderón, por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 15 de junio del 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Cyberlux de Venezuela C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 15 de junio del 2010, el ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez asistido por la abogada Ofelia Scrochi de Calderón, reforma de la demanda y en fecha 16 de junio del 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la reforma y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Cyberlux de Venezuela C. A., en fecha 5 de octubre del 2010, la parte demandada presenta diligencia por medio de la cual se declare la falta de jurisdicción, en fecha 8 de octubre del 2010, Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara que sí tiene jurisdicción el Poder Judicial
En fecha 26 de octubre del 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la intervención del tercero; se inicia la audiencia preliminar el 9 de noviembre del 2010 y finalizó el día 5 de abril del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 16 de febrero del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos expuestos por el demandante:
Que desde el 16 de febrero del año 2005 se desempeñó como vendedor de productos de línea blanca, línea marrón y línea menor para la empresa Cyberlux de Venezuela, C. A., originalmente denominada Venax Electrodomésticos LTDA.
Que fue contratado por un lapso de tres meses y que luego continuó como empleado a tiempo indeterminado, en dicho contrato la remuneración estaba conformada por un sueldo base y comisiones del 1 % del valor facturado distribuido así: 0,75 % cancelados en el mes y 0,25% restante que se va acumulando y debe ser pagado a fin de año.
Que las comisiones durante los 3 primeros meses de trabajo le fueron canceladas por la empresa Daka de Venezuela, C. A. y luego por el cambio de razón social le fueron canceladas por la empresa Cyberlux de Venezuela C. A.; que en el año 2005 no le fue cancelado el sueldo base y que luego en el 2006 le fue cancelado el sueldo base por la empresa Inversiones ADI, C. A., en ella le hicieron los descuentos por teléfono y los dispuestos en la ley.
Que para el 31 de mayo del 2010 le fue pagado el sueldo base en la suma de Bs. 3.500.
Que el día 9 de junio del 2010, el ciudadano Daniel Betancourt, coordinador regional de ventas de la empresa Cyberlux de Venezuela, C. A., le informó verbalmente que no deseaba seguir trabajando con él, sin causa alguna.
Que por lo expuesto solicita se califique su despido como injustificado y ordene a la empresa Cyberlux de Venezuela, C. A. su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Defensas y oposiciones de la demandada:
Como punto previo, hace referencia acerca de la inejecutabilidad de la posible sentencia, en vista de que de conformidad con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el trabajador que solicite la calificación de despido, debe intentarla contra su patrono directo, quien lo contrató, ya que es imposible efectuar el reenganche en dos o más empresas o que las dos persistan en el despido o que una persista y la otra la reenganche.
Que el actor intentó dos procedimientos simultáneos en donde la narración de los hechos es la misma, uno, la presente demanda y el otro contra la empresa Inversiones Adi, C. A. expediente n. ° SP01-L-2010-000553, perteneciente al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en donde igual nombra a las 2 empresas, y la narración de los hechos es la misma; que existen dos supuestos despidos contra las mismas empresas, que según el decir del actor forman un grupo de empresas o son solidariamente responsables, lo que hace que se produzca una o dos sentencias inejecutables.
Que por lo anterior solicita que se declare la presente demanda sin lugar, por cuanto la posible sentencia que se dicte sería inejecutable y entraría en conflicto con la posible sentencia que se dicte o que se haya dictada en el otro procedimiento que cursa por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Como segundo punto previo, señala a este tribunal que el actor el 9.1.2006 intentó un procedimiento por cobro de prestaciones sociales por ante el juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, por un monto de Bs. 11.959,66 mediante un litisconsorcio activo.
Que en fecha 31.1.2006 fue puesto fin al proceso nombrado mediante transacción debidamente homologada por el juez; que en la referida demanda el accionante refirió que comenzó a prestar servicios para Cyberlux de Venezuela C. A. en fecha 3.2.2005 hasta el 26.12.2005, que la relación de trabajo terminó por renuncia.
Como tercer punto previo, relativo al desistimiento, el actor en el procedimiento intentado por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira, al solicitarse el reenganche a la empresa Inversiones Adi C. A., pero menciona a la empresa Cyberlux de Venezuela C. A., trajo dicha empresa como coadyuvante, tercería que fue admitida por el Tribunal y en el actor desistió del procedimiento.
Que con respecto al litisconsorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo.
Que por lo anterior al haber el accionante desistido de ese procedimiento contra Inversiones Adi C. A, quien es su patrono por su propia declaración, desiste de este procedimiento y así se solicita.
Conviene que la empresa Inversiones Adi C. A., le cancelaba el salario al accionante desde enero del 2006.
Conviene que Cyberlux de Venezuela C. A., tuvo otras denominaciones o razones sociales.
Conviene en que Manzur Ramadán Dagga Mujamad es el representante de la empresa Cyberlux de Venezuela C. A.
Niega, rechaza y contradice que la empresa Cyberlux de Venezuela C. A., haya contratado al accionante el 16.2.2005, que lo cierto es que lo contrató el 3.2.2005 y que la relación de trabajo terminó el 26.12.2005.
Niega que posterior al 26.12.2005 el accionante haya prestado servicios para su representada Cyberlux de Venezuela C. A.
Niega, rechaza y contradice que Cyberlux de Venezuela C. A., haya suscrito un contrato con el accionante en donde lo contrataba por un lapso de tres meses y que en el mismo se haya pactado un salario por comisiones.
Que es cierto que el accionante devengó un salario básico durante su prestación de servicios para Cyberlux de Venezuela C. A., durante el lapso del 3.2.2005 al 26.12.2005, fecha en la que terminó su relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que Cyberlux de Venezuela C. A. haya despedido al accionante.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba reenganchar y cancelar los salarios caídos al actor por cuanto no hubo despido.
Defensas y oposiciones del tercero:
Como punto previo, hace referencia acerca de la inejecutabilidad de la posible sentencia, en vista de que de conformidad con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el trabajador que solicite la calificación de despido, debe intentarla contra su patrono directo, quien lo contrató, ya que es imposible efectuar el reenganche en dos o más empresas o que las dos persistan en el despido o que una persista y la otra la reenganche.
Que el actor intentó dos procedimientos simultáneos en donde la narración de los hechos es la misma, uno, la presente demanda y el otro contra la empresa Inversiones Adi, C. A. expediente n. ° SP01-L-2010-000553, perteneciente al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en donde igual nombra a las 2 empresas, y la narración de los hechos es la misma; que existen dos supuestos despidos contra las mismas empresas, que según el decir del actor forman un grupo de empresas o son solidariamente responsables, lo que hace que se produzca una o dos sentencias inejecutables.
Que por lo anterior solicita que se declare la presente demanda sin lugar, por cuanto la posible sentencia que se dicte sería inejecutable y entraría en conflicto con la posible sentencia que se dicte o que se haya dictada en el otro procedimiento que cursa por ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Como segundo punto previo, señala a este tribunal que el actor el 9.1.2006 intentó un procedimiento por cobro de prestaciones sociales por ante el juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, por un monto de Bs. 11.959,66 mediante un litisconsorcio activo.
Que en fecha 31.1.2006 fue puesto fin al proceso nombrado mediante transacción debidamente homologada por el juez; que en la referida demanda el accionante refirió que comenzó a prestar servicios para Cyberlux de Venezuela C. A. en fecha 3.2.2005 hasta el 26.12.2005, que la relación de trabajo terminó por renuncia.
Como tercer punto previo, relativo al desistimiento, el actor en el procedimiento intentado por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Táchira, al solicitarse el reenganche a la empresa Inversiones Adi C. A., pero menciona a la empresa Cyberlux de Venezuela C. A., trajo dicha empresa como coadyuvante, tercería que fue admitida por el Tribunal y en el actor desistió del procedimiento.
Que con respecto al litisconsorcio pasivo necesario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si la parte actora desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo.
Que por lo anterior al haber el accionante desistido de ese procedimiento contra Inversiones Adi C. A, quien es su patrono por su propia declaración, desiste de este procedimiento y así se solicita.
Conviene que la empresa Inversiones Adi C. A., le cancelaba el salario al accionante desde enero del 2006.
Conviene que Cyberlux de Venezuela C. A., tuvo otras denominaciones o razones sociales.
Niega, rechaza y contradice que la empresa Cyberlux de Venezuela C. A., haya contratado al accionante el 16.2.2005, que lo cierto es que lo contrató el 3.2.2005 y que la relación de trabajo terminó el 26.12.2005.
Niega que posterior al 26.12.2005 el accionante haya prestado servicios para Cyberlux de Venezuela C. A., al punto que fue trabajador de Inversiones Adi C. A., y por ende se persistió en el despido en la causa n. ° SP01-L-2010-000553.
Niega que Cyberlux de Venezuela C. A. haya despedido a César Márquez.
Acepta que Inversiones Adi C. A. despidió al demandante y persistió en el despido y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales habiendo impugnación de los mismos.
Niega, rechaza y contradice que su representada deba reenganchar y cancelar los salarios caídos al actor por cuanto no hubo despido por parte de Cyberlux de Venezuela C. A.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada y el tercero, se infiere que las partes están contestes en: a) El cargo desempeñado por el accionante al no haber objeción en el mismo; b) los salarios devengados por el actor al no haber contradicción en los mismos; y c) El despido practicado por la empresa Inversiones Adi C. A al actor.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes puntos: a) Inejecutabilidad de la sentencia; b) El desistimiento del procedimiento; c) La existencia de un procedimiento previo por ante los tribunales del trabajo del estado Carabobo terminado mediante transacción; d) La existencia de la relación laboral entre la empresa Cyberlux y el actor en fecha posterior al 26 de diciembre del 2005; y e) El despido practicado por la empresa Cyberlux al actor.
Pruebas de la parte demandante:
Pruebas con respecto a la tercería interpuesta por la empresa Inversiones Adi C. A.:
Pruebas documentales:
1. Registro mercantil de la empresa Inversiones Adi C. A. Inserto a los folios 10 al 13 de la 7 ª pieza. Por tratarse de un documento público, se le reconoce pleno valor probatorio en cuanto al contenido en el mismo.
2. Dos constancias de trabajo emitidas por la empresa Inversiones Adi C. A. Corren insertas a los folios 176 y 177 de la 7 ª pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce pleno valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante como representante de ventas o ejecutivo de ventas en fechas 8.1.2010 y 15.6.2006.
3. Recibos de pago correspondientes a los meses de agosto a octubre del año 2009 y diciembre del 2009. Corren insertos a los folios 178 al 182 de la 7 ª pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios pagados al accionante durante los referidos meses.
4. Hoja contentiva de los datos del asegurado, obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 9 de junio del 2010 y 22 de octubre del 2010. Insertas a los folios 183 al 186 de la 7 ª pieza. Se les confiere valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del IVSS, de la empresa Inversiones Adi C. A.
5. Planilla 1402, registro del asegurado, inserta al folio 188 de la 7 ª pieza; por tratarse de un documento administrativo que emana de autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizada por la empresa Inversiones Adi C. A.
6. Constancia del Fondo Obligatorio para la Vivienda, inserta al folio 190 de la 7 ª pieza. Por tratarse de una prueba que emana de un tercero ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal, no se le confiere valor probatorio alguno.
7. Certificado de póliza de seguros, de fecha 26 de mayo del 2009, núm. 938-1000629-000, otorgada por la empresa Inversiones Adi C. A., y memorando de fecha 6 de marzo del 2006, corren insertos a los folios 193 y 194 de la 7 ª pieza. Ambas pruebas adminiculadas evidencian que al accionante se le contrató una póliza de seguros HCM, desde el 18.5.2009 hasta el 18.5.2010, que el demandante pertenecía al personal de ventas y que el lugar del cobro de la póliza era en Valencia estado Carabobo, zona industrial Castillito, sector los Guayitos parcela 3.
8. Recibos de movimientos de préstamos a trabajadores, planilla de descuento de nómina, entrega de equipo celular que consta en misiva de entrega de fecha 27 de diciembre del 2007, corren insertos a los folios 196 al 203 de la pieza VII del presente expediente. Al no haber sido desconocidos se les confiere valor probatorio, en cuanto a la entrega al demandante por parte de Inversiones Adi C. A. de un teléfono móvil para ser utilizado únicamente en las ventas correspondientes a la empresa, en cuanto al f. ° 196 por no estar firmado no se le confiere valor probatorio.
9. Copias de cheques y comprobantes de cheques pagados por Inversiones ADI C. A., al demandante del Banco del Caribe; corren insertos a los folios del 204 al 232 de la 7 ª pieza. Al no haber sido impugnados se les reconoce valor probatorio, en cuanto al pago por parte de la empresa inversiones Adi C. A., por sueldo o nómina a favor del actor y en los períodos indicados en los mismos.
10. Estados de cuentas de César Augusto Márquez, de las distintas entidades financieras en las que le fueron depositados los cheques que le fueron pagados por Inversiones ADI C. A. corren insertos a los folios 233 al 257 de la 7 ª pieza del presente expediente. Por haber sido emanados de un tercero ajeno al proceso, los cuales no fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, no se les debería otorgar valor probatorio alguno, sin embargo, la prueba de informe agregada a los folios 82 al 112 de la VI pieza coinciden con los mismos, por lo tanto se les confiere valor probatorio solo a los estado de cuenta pertenecientes al banco Provincial, y de ellos se evidencia los pagos recibidos por el actor con motivo de su prestación de servicios.
11. Telegramas que el demandante envió a la empresa Inversiones ADI C. A., para informarse sobre la causa de su despido; corren insertos a los folios 258 al 263 de la 7 ª pieza. No se les confiere valor probatorio, por ser documentales absolutamente inteligibles.
12. Relación detallada de los conceptos que hasta la fecha del despido del trabajador, le adeuda la empresa Inversiones ADI C. A., inserta a los folios 284 al 290 de la 7 ª pieza del presente expediente. Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve, no se le otorga valor probatorio alguno.
Prueba de informes:
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares: a) Sí el ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V- 9.224.430, fue incluido en el Seguro Social Obligatorio, desde los inicios del año 2005 y continuó en el mismo hasta mediados del año 2010; b) Indicar fechas a cuenta de la empresa Inversiones ADI, C. A., (empresa que paga los sueldos y salarios, lo que corresponde por Seguro Social, el Seguro de Hospitalización).
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17.11.2011, mediante oficio número 762 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales oficina administrativa Valencia, estado Carabobo, de fecha 8.11.2011, inserto a los folios 126 y 128 de la pieza VI del presente expediente, suscrito por la ciudadana Ismelda Ochoa, en su condición de Jefe de la Oficina Administrativa; mediante el cual se informa que el accionante César Augusto Márquez se estuvo registrado como asegurado en la empresa Inversiones ADI, C. A. con una fecha de ingreso del 19.1.2006 y egreso del 8.6.2006; en consecuencia, se le otorga valor probatorio en cuanto a la inscripción del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa Inversiones ADI, C. A.
2. A la empresa Star Seguros, S. A., a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares: a) De la existencia de la póliza de seguros Servi Salud R. S. A, Colectivo, en donde conste si el ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-9.224.430, figuraba como asegurado por cuenta de la empresa Inversiones Adi C. A., que forma parte del Consorcio de hecho Cyberlux C. A e Inversiones ADI, C. A, con beneficio a las siguientes coberturas: Hospitalización, cirugía y gastos ambulatorios, beneficio diario de hospitalización, consultas preventivas, anexo vih/sida, anexo de gastos de entrenamiento, contratado con la empresa RIF: J-00007587-5, de fecha 18 de mayo del 2010, en donde se debe informar: a) Cual fue el momento inicial y el momento de culminación en el que se mantuvo asegurado al ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-9.224.430. b) El tiempo en el cual el ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez, se mantuvo asegurado.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 8.11.2011 inserta en los folios 122 al 124 de la pieza VI, mediante comunicación proveniente de la compañía Estar Seguros, S. A., suscrito por la ciudadana Karen Salvatorelli Vassalli, en su condición de directora legal, mediante la cual informa que la empresa Inversiones Adi, C. A., suscribió con la misma una póliza de seguro de salud colectivo en fecha 18.5.2009, y que el accionante, ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez, estuvo asegurado en dicha compañía como beneficiario entre el 18.5.2009 y el 6.7.2010, mediante esta prueba se evidencia que el accionante estuvo asegurado en la compañía Estar Seguros, S. A., por la empresa Inversiones Adi, C. A. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. A la entidad banco Caribe, a los fines de que informe acerca de lo siguiente: Informe de la cuenta corriente núm. 01140104011040011966, sobre los cheques girados a favor del ciudadano César Márquez, con cedula núm. V-9.224.430, sobre la persona que los giró, monto y fecha de los mismos.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 10.1.2012, proveniente del Banco del Caribe; corre inserta a los folios 130 al 166 mediante el cual se informa que la cuenta num. 0114-0101-01-1040011966 se encuentra registrada a nombre de la empresa Inversiones ADI, C. A., junto con relación de movimientos de pagos de cheques de la cuenta. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
4. A la entidad banco Fondo Común, agencia Camoruco, Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe acerca de lo siguiente: Remitir a este Tribunal la relación de cheques de gerencia comprados en el mes de diciembre del 2009, a nombre del trabajador César Márquez Rodríguez, con cedula núm. V-9.224.430, indicando la persona que los compró, a nombre de quién se emitió el recibo, el monto de los cheques y las fechas de emisión.
Para la fecha de la celebración de la audiencia de juicio no se había recibido respuesta, sin embargo, la misma no imprescindible para las resultas del proceso.
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Andrés Horacio Rodríguez Fiallo, cédula núm. V- 10.163.587; 3.2) Luis David Rangel Colmenares, cédula núm. V-10.150.158; 3.3) Richard de La Cruz Domínguez, cédula núm. V-6.887.063. Por cuanto los mismos no comparecieron no existen deposiciones que valorar.
Pruebas del demandante con respecto a la empresa Cyberlux de Venezuela C. A.:
Pruebas documentales:
1. Registros mercantiles y actas de asambleas de Ciberlux de Venezuela, C. A.; corren insertos a los folios 19 al 196, pieza I, del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos se les reconoce pleno valor a su contenido, de los cuales se evidencia que la hoy denominada empresa Cyberlux de Venezuela, C. A., fue constituidla originariamente con la denominación de Venax Electrodomésticos L.T.D.A. C. A., seguidamente en el mes de julio del año 2004 se reforma su denominación social a Daka de Venezuela, C. A y por último en el mes de enero del 2007 cambia su denominación social a Ciberlux de Venezuela, C. A.
2. Contrato privado entre la empresa Daka de Venezuela C. A., ahora Cyberlux de Venezuela C. A., corre inserto a los folios 15 al 18 de la pieza I. Esta documental fue impugnada por la parte contra quien se opone alegando que carece de firma de representante de Cyberlux de Venezuela, C. A.; a pesar de no ser la vía idónea o el método de impugnación de este tipo de documentales, no se le confiere valor jurídico probatorio, ya que el actor no hizo valer la prueba más allá su presentación como documento privado.
3. Catorce (14) correos electrónicos enviados por los trabajadores de la empresa demandada Cyberlux de Venezuela C. A. Al no estar asociados a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría de los mismos, ni haber demostrado su autenticidad, confidencialidad e integridad a través de medios de prueba auxiliares como la exhibición, la inspección judicial o la prueba de experticia no se les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, núm. 64 de fecha 5 de marzo del 2007 (caso: Luis Alberto Nava Jiménez contra la contra la sociedad mercantil C. A. Vencemos).
5. Recibos de cobro, de los años: 2005, 2009, 2010, corren, insertos en los folios del 188 pieza 2 al 160 pieza 3 y del 222 al 304 pieza 3. Estos recibos fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se oponen, alegando que están presentados en copia simple; en consecuencia, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Lista de clientes, de fecha 7.1.2010, enviados por la empresa Cyberlux de Venezuela C. A., al trabajador César Márquez, corre inserta a los folios del 161 al 163 de la pieza 3. Al haber sido impugnados por la parte contra quien se opone por no estar suscrito, no se le otorga valor probatorio alguno.
7. Relación de ventas enviadas por la empresa al trabajador referente a los años: 2008, 2009 y 2010, corren insertas a los folios 164 al 182, pieza 3; estas documentales que fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen por no estar suscritas, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.
8. Certificados de capacitación, realizados por la empresa Daka de Venezuela, en fechas: 10 y 11 de abril del 2008; 28 y 29 de julio del 2006; 10 y 11 de febrero del 2007, entregados al trabajador, insertos en los folios 316 al 318, pieza 3; estas documentales que fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen por no estar suscritas, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio.
9. Cronograma de la primera convención de ventas, realizada por la empresa Cyberlux de Venezuela C. A., en fecha enero del 2010, inserta en los folios del 319 al 321, pieza 3. Al no estar suscrita por la parte contra quien se opone, no se le reconoce valor probatorio alguno.
10. Convenio de descuento participación en actividades comerciales Garzón, de fecha 1.6.2010, inserto al folio 334, pieza 3. Por tratarse de una documental que emana de un tercero, ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
11. Contrato de publicación precios de locura, de fecha 1.6.2010, inserto a los folios 335 al 351, pieza 3. Por tratarse de una documental que emana de un tercero, ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
12. Contrato de publicación precios de locura, de fecha 1.6.2010, inserto a los folios del 322 al 330, pieza 3. Por tratarse de una documental que emana de un tercero, ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
13. Promueve 2 contratos de publicación precios de locura, de fecha 28.4.2010, inserto en los folios del 331 y 332, pieza 3. Por tratarse de una documental que emana de un tercero, ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
14. Contrato de publicación precios de locura, de fecha 8.3.2010, inserto al folio 333, pieza 3; Por tratarse de una documental que emana de un tercero, ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
15. Órdenes de compras de fechas: 3.2.2010, 25.2.2010, 3.3.2010, 26.3.2010, 6.4.2010, 20.5.2010 y 1.6.2010, insertas en los folios del 183 al 221, pieza 3. Por tratarse de documentales que emanan de un tercero, ajeno al proceso, la cual no fue ratificada en la oportunidad procesal correspondiente, no se le otorga valor probatorio alguno.
16. Promueve copia simple de sentencias interlocutorias, insertas a los folios del 354 al 378, pieza 3. Por haber sido impugnadas y no estar acompañadas de otros auxilios probatorios, no se valoran.
17. Promueve copia certificada de la sentencia del expediente GP02-L-2006-000009, inserta en los folios del 386 al 453, 3 ª pieza. Se le reconoce valor probatorio a tenor del artículo 1.364 del Código Civil, salvo su apreciación en la definitiva.
18. Promueve relación de ingresos, cancelados por la empresa Daka de Venezuela C. A., hoy Cyberlux de Venezuela C. A. al trabajador, corre inserta a los folios del 2 al 293 de la pieza 4. Se corresponde con estados de cuenta no ratificados en la oportunidad procesal correspondiente y demás documentales impugnadas por falta de firmas, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno.
19. Consigna relación detallada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, inserta en los folios del 305 al 313, pieza 3; Por tratarse de una documental que emana de la propia parte que la promueve, no se le otorga valor alguno.
20. Promueve copia del expediente de tránsito núm. 132-04102009 y que reposa en la oficina procesadora de accidentes de Santa Bárbara, adscrita a la U.E.V.C.T.T.T., núm. 53, referente al accidente ocurrido al trabajador en fecha 4.10.2009, corre inserto en los folios del 379 al 385, pieza 3. Por tratarse de una documental que no aporta nada al proceso, no se le otorga valor probatorio alguno.
Prueba de Informes:
1. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares: Si el Registro de Información Fiscal (RIF) núm. J-31100807-1, es el mismo que pertenece tanto a las empresas Daka de Venezuela, C. A, y ahora Cyberlux de Venezuela, C. A.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 7.11.2011, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, suscrita por el ciudadano Alejandro Machado, en su condición de Gerente de Tributos Internos región Los Andes, la cual corre inserta al folio 113 d la pieza 6 del presente expediente; mediante el cual se informa que el Rif: 31100807-1 corresponde a Cyberlux de Venezuela, C. A., con domicilio fiscal en Valencia, estado Carabobo, encontrándose bajo la Gerencia de Tributos Internos de la región central y que para la fecha se estaba solicitando la verificación de la información solicitada a esa dependencia; en consecuencia, de esta respuesta solo se puede evidenciar que el Rif. Núm: 31100807-1 le corresponde a la empresa Cyberlux de Venezuela, C. A. Se le confiere valor probatorio, en cuanto al domicilio de la empresa Cyberlux de Venezuela, C. A., de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares: a) Si el ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez, venezolano, con cédula núm. 9.224.430, estuvo incluido desde los inicios del año 2005 y continuó en el mismo hasta mediados del año 2010; b) Indicar fechas a cuenta de la empresa Inversiones Adi C. A.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 17.11.2011, mediante oficio número 000762-2011 proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por la licenciada Ismelda Ochoa, en su condición de jefe de oficina administrativa valencia, la cual corre inserta a los folios 126 y 127 de la pieza 6 del presente expediente; mediante el cual informa que el ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez aparece registrado en la empresa Inversiones Adi, C. A, desde la fecha 19.1.2006, con una fecha de egreso del 8.6.2006, con un estatus cesante; en consecuencia, se evidencia que el accionante estuvo asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa Inversiones Adi, C. A, por el lapso comprendido entre el 19.1.2006 hasta el 8.6.2006, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. A la empresa Starseguros, ubicada en la avenida Bolívar, Centro Profesional Avenida Bolívar, Mezz. 1M, piso 6, Oficinas 641, 642, 643, Valencia, a los fines de que informe acerca de lo siguiente: La existencia de la póliza de seguros Servi Salud RSA Colectivo, en donde el ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, con cédula núm. V-6.887.063, figuraba como asegurado por cuenta de la empresa Inversiones Adi C. A., que forma parte del consorcio de hecho Cyberlux de Venezuela C. A. e Inversiones Adi, C. A., con beneficio de las siguientes coberturas: Hospitalización, cirugía y gastos ambulatorios, beneficio diario de hospitalización, consultas preventivas, anexo vih/sida, anexo de gastos de enterramiento, contratado con la empresa, estado Carabobo, RIF: J-00007587-5; igualmente informe cual fue el momento inicial y el momento de culminación en el que se mantuvo asegurado al ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez, y tiempo en que se mantuvo asegurado.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 8.11.2011, mediante escrito proveniente de la empresa Estar Seguros S. A., suscrito por la ciudadana Karen Salvatorelli, en su condición de jefa de director legal, el cual corre inserto a los folios 122 y 123 de la pieza 6 del presente expediente; mediante el cual informa que el ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez estuvo asegurado en una póliza de seguros de salud colectivo contratada por la sociedad mercantil Inversiones Adi, C. A., desde el 18.5.2009 hasta el 18.5.2011, que estuvo asegurado durante 2 años; en consecuencia, se la referida respuesta se evidencia que el accionante estuvo asegurado en una póliza de salud colectiva por la empresa Inversiones Adi, C. A. y la dirección de cobreo otorgada por la propia empresa Inversiones Adi, C. A., se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Al Registro Mercantil Segundo de Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe acerca de lo siguiente: Los estados de ganancias y pérdidas, balances, utilidades que ha generado la empresa Cyberlux de Venezuela, C.A, desde el año 2005 al 2010.
No se recibió respuesta a esta prueba durante el transcurso del proceso hasta la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del mismo.
5. A la entidad banco Fondo Común, agencia Camoruco, Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe acerca de lo siguiente: Remita a este Tribunal la relación de cheques de gerencia comprados por la empresa Cyberlux de Venezuela, C. A., en el lapso de junio del 2009 a mayo del 2010, a nombre del trabajador César Márquez Rodríguez, mes por mes.
No se recibió respuesta a esta prueba durante el transcurso del proceso hasta la fecha y hora de publicación del presente fallo, sin embargo considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del mismo.
6. A la entidad financiera Banesco, banco universal C. A., agencia Morón, estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguiente: Informes de la cuenta corriente núm. 01340437254373006594, sobre los cheques girados por la empresa Daka de Venezuela C. A., a favor del trabajador César Márquez, venezolano, con cédula núm. 9.244.430, en el lapso enero 2005 a enero 2006.
No se recibió respuesta a esta prueba durante el transcurso del proceso hasta la fecha y hora de publicación del presente fallo, sin embargo considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del mismo.
7. A la entidad financiera Provincial, a los fines de que informe sobre lo siguiente: Informe de la cuenta de ahorro núm. 01080363210200064555, a nombre del ciudadano César Márquez, venezolano, con cédula núm. 9.244.430, en el lapso de los años del 2006–2007, sobre los depósitos de la empresa Cyberlux de Venezuela C. A. y/o Daka de Venezuela C. A.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 2.11.2011 proveniente del Banco Provincial mediante la cual se remiten movimientos bancarios correspondientes al período 3.1.2006 al 31.12.2007 de la cuenta de ahorro núm: 0108036210200064555 en la cual figura como titular el ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez. Se le confiere valor probatorio, en cuanto a los montos depositados, las fechas de los mismos y a las oficinas en las cuales eran depositados, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. A la entidad financiera Banesco, banco universal C. A., a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Informe de la cuenta corriente núm. 01340060110603254325, sobre los depósitos de cheques girados por la empresa Cyberlux de Venezuela C. A., a favor del trabajador César Márquez, venezolano, con cédula núm. 9.244.430, en el lapso enero 2005 a enero 2006.
No se recibió respuesta a esta prueba durante el transcurso del proceso hasta la fecha y hora de publicación del presente fallo, sin embargo considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del mismo.
Inspección judicial:
1. En la empresa Inversiones Adi C.A, ubicada en la calle del municipio, centro comercial consolidado, primer piso, Torre “B”, oficina B-25, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, representada por su presidente ciudadano Alfredo José Cumare Cerpa, con cédula núm. V-12.742.983, a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: a) De la relación de cobros y ventas realizadas por el trabajador para esa empresa; b) De la mercancía distribuida al trabajador para su venta; c) De la relación de supervisiones y controles llevados por la empresa al trabajador, en el ejercicio de sus funciones; d) De la documentación relativa a la contratación del Seguro de HCM contratado por la empresa para el trabajador César Augusto Márquez Rodríguez y de los datos que allí se especifican; e) De cuales quiera otro hecho que sea necesario dejar constancia en la práctica de la inspección.
Se declaró desierta esta inspección, por cuanto la parte promovente no compareció en la fecha y hora pactada para el traslado del tribunal a la sede de la empresa Inversiones Adi C. A., tal y como se evidencia al f ° 195 de la 6 ª pieza del presente expediente.
2. En la empresa Starseguros, ubicada en la avenida Bolívar, centro profesional Avenida Bolívar, mezzanina 1M, piso 6, oficina 641, 642, 643, estado Carabobo, Valencia-Venezuela, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: a) Si suscribió una póliza de seguros con Inversiones Adi, C.A, certificado de póliza Servi Salud RSA Colectivo, núm. 938-1000629-000, en el que se indicó como dirección de cobro Valencia Carabobo, Zona Industrial Castillito, sector Los Guayitos, parcela 3; b) Si el trabajador César Augusto Márquez Rodríguez, está amparado por la referida póliza colectiva; c) De cualquier otro hecho que sea necesario dejar constancia en la práctica de la inspección.
Se declaró desierta esta inspección, por cuanto la parte promovente no compareció en la fecha y hora pactada para el traslado del tribunal a la sede de la empresa, tal y como se evidencia al f ° 222 de la 6 ª pieza del presente expediente.
Pruebas Testimoniales:
De los ciudadanos: a) Andrés Horacio Rodríguez Fiallo, con cédula núm. 10163.587, b) Luis David Rangel Colmenares, con cédula núm. 10.150.158, C) María Conchita Patiño, con cédula núm. V-6.887.063 y d) Richard de La Cruz, con cédula núm. V- 6.887.063.
Comparece en la oportunidad procesal a los fines de rendir su declaración testimonial el ciudadano: Luis David Rangel Colmenares, quien manifestó: conoce al ciudadano César Augusto Márquez desde hace aproximadamente 10 años, que lo conoció en la calle como vendedor, por que es vendedor también en la zona de los andes específicamente, que César Márquez se desempeñaba como representante de ventas en una empresa de línea marrón y se conseguían en Mérida, en San Cristóbal cuando él visitaba al supermercado Garzón, a la comercial Ciro Sánchez; que en esa época él (testigo) trabajaba en una empresa de decoración, de pinturas, viajaba para Táchira, Mérida, Barinas y Zulia y veía a César trabajando en las zonas y con facturaciones de la empresa Cyberlux de Venezuela, C. A. para el año 2007, que los vendedores de las mismas zonas se consiguen siempre en hoteles y restaurantes de las diferentes zonas y hablan sobre las empresas para las que trabajan y llenan los formularios, que sabe que César Márquez le vendía línea marrón de Cyberlux de Venezuela, C. A., que se veían en el Garzón de aquí de San Cristóbal, en el Garzón de Mérida, que no conoce a la empresa Inversiones Adi, C. A., que sabe que la empresa Cyberlux de Venezuela, C. A. se encuentra ubicada en Valencia, pero no en qué parte, que sabe que César Márquez vive en San Cristóbal, en la avenida Ferrero Tamayo, que no ha frecuentado su casa, simplemente sabe que vive allí por que le pregunte donde vive.
Al no haber sido tachado este testigo por la parte demandada y no ser contradictorias sus declaraciones, se le concede pleno valor probatorio a todo lo manifestado.
Pruebas provenientes del tercero empresa Inversiones Adi C. A.:
Pruebas Documentales:
1. Contrato de trabajo de fecha 19 de enero de 2006, celebrado entre el actor y la empresa Inversiones Adi C.A, corre inserto al folio 5, pieza 5; al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al contrato de trabajo suscrito entre el accionante y la empresa Inversiones Adi, C. A.
2. Hoja de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-02, marcada B-2, inserta al folio 6 de la pieza 5; al tratarse de un documento administrativo, se le otorga valor probatorio en cuanto a la inscripción del accionante por ante el Instituto venezolano de los Seguros Sociales en fecha 19.1.2006 por parte de la empresa Inversiones Adi, C. A.
3. Hoja de registro personal emitida por la empresa Inversiones Adi C. A., firmada por el demandante, corre inserta al folio 7 de la pieza 5; al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la empresa Inversiones Adi, C. A.
4. Hoja de anticipo de prestaciones sociales del año 2009, emitida por la sociedad de comercio Inversiones Adi C. A., corre inserta en el folio 8 de la pieza 5; al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al accionante de los conceptos en ella indicados por la empresa Inversiones Adi, C. A.
5. Recibos de pago, comprobantes de egreso, voucher y copias de cheques, corren insertos a los folios 9 al 60 de la pieza 5. Al no haber sido impugnadas las copias de los cheques por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa Inversiones Adi, C. A. de los montos en ellos indicados.
Prueba de informes:
A la entidad bancaria Bancaribe, a los fines de que indique si el ciudadano César Márquez, titular de la Cédula de Identidad V- 9.224.430 cobró o es beneficiario de los cheques cuya descripción se indicó en el escrito libelar.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 10.1.2012, mediante oficio num.: DAANL-14.383/2011, inserto a los folios 130 al 167 de la pieza 6, proveniente de Bancaribe, suscrito por el ciudadano Jorge García, en su condición de gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Especiales; el cual informa que César Márquez figura como beneficiario en los cheques emitidos por la empresa Inversiones Adi C. A., pertenecientes a la cuenta corriente n.° 0114-0104-01-1040011966 descritos en el cuadro del escrito de promoción de pruebas. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a los pagos efectuados por la empresa Inversiones Adi C. A. al actor.
Pruebas presentadas por la demandada Cyberlux de Venezuela C. A.:
Pruebas Documentales:
1. Contrato de trabajo de fecha 19 de enero de 2006, celebrado entre el actor y la empresa Inversiones Adi C. A., corre inserto al folio 66, pieza 5; al haber sido promovido de igual manera por la demandada como prueba del tercero interviniente, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto
2. Hoja de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Forma 14-02, corre inserta al folio 67, pieza 5; al haber sido promovido de igual manera por la demandada como prueba del tercero interviniente, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto
3. Hoja de registro personal emitida por la empresa Inversiones Adi C. A., firmada por el demandante, corre inserta al folio 68 de la pieza 5; al haber sido promovida de igual manera por la demandada como prueba del tercero interviniente, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
4. Hoja de anticipo de prestaciones sociales del año 2009, emitida por la sociedad de comercio Inversiones Adi C. A., corre inserta al folio 69 de la pieza 5; al haber sido promovida de igual manera por la demandada como prueba del tercero interviniente, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
5. Recibos de pago, comprobantes de egreso, voucher y copias de cheques, con los que se pretende demostrar el salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, corren insertos a los folios 70 al 121, de la pieza 5. Al no haber sido impugnadas las copias de los cheques por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa Inversiones Adi, C. A. de los montos en ellos indicados.
6. Copia certificada del expediente signado bajo el núm. GP02-L-2006-000009, inserta a los folios del 122 al 191 de la pieza 5; al haber sido promovida de igual manera por el actor habiendo sido valorada, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
7. Copia del comprobante de egreso, de fecha 26.1.2006, corre inserto al folio 192; al no haber sido desconocido por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo pagado al accionante.
8. Copia certificada del asunto núm. SP01-L-2010-000553, de las actuaciones celebradas, corre inserta a los folios 193 al 202. Por no haber sido impugnadas, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demanda instaurada por el hoy accionante en contra de la empresa Inversiones Adi, C. A., por ante los tribunales de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de la circunscripción judicial del estado Táchira.
Prueba de Informes:
1. Al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que informe sobre lo siguiente: Si en ese Tribunal cursa la causa signada bajo el núm. SP01-L-2010-000553, de ser afirmativo remitir copia certificada de todas las actuaciones del referido expediente.
Esta prueba fue desistida por la representación judicial de la accionada, en fecha 28.6.2012. Sin embargo, por estar anunciado por la parte demandante que las pruebas promovidas por ella con respecto al tercero, se encuentran en el referido expediente núm. SP01-L-2010-000553, no obstante haber sido desistida la prueba de informes por el demandado, este juzgador, consideró pertinente de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la evacuación de esos informes, los cuales fueron incorporados al proceso mediante oficio n. ° J6-SME-400-2012 de fecha 15 de octubre del 2012 remitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibidos en fecha 18 de octubre del 2012 y agregados a las piezas 7 ª y 8 ª, los cuales fueron evacuados y controlados por ambas partes en la audiencia de juicio, en consecuencia, por el principio de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. A la entidad financiera Banesco, banco universal C. A., sede Morón, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si fue cobrado cheque núm. 40415649, de la cuenta núm. 01340437254373006594, por la cantidad de Bs. 3.584,90, de fecha 26.1.2006, a nombre del ciudadano César Márquez, de ser afirmativo informe por quién fue cobrado el referido cheque y la fecha.
No se recibió respuesta a esta prueba durante el transcurso del proceso hasta la fecha y hora de publicación del presente fallo, sin embargo considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del mismo.
3. A la entidad bancaria Bancaribe, a los fines de que indique si el ciudadano César Márquez, titular de la Cédula de Identidad n. ° V- 9.224.430 cobró o es beneficiario de los cheques cuya descripción se indicó en el escrito libelar.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 10.1.2012, mediante oficio n. ° DAANL-14.383/2011, inserto a los folios 130 al 167 de la pieza 6, proveniente de Bancaribe, suscrito por el ciudadano Jorge García, en su condición de Gerente de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Especiales; el cual informa que César Márquez figura como beneficiario en los cheques emitidos por la empresa Inversiones Adi C. A., pertenecientes a la cuenta corriente num. 0114-0104-01-1040011966 identificados en el cuadro del escrito de promoción de pruebas.
Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Pruebas Ex officio:
Declaración de la parte demandada:
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió el juzgador a preguntarle al apoderado judicial parte demandada, quien entre otras respuestas manifestó:
«que el accionante César Márquez tenía el cargo de empleado en la empresa Inversiones Adi, C. A. y su labor era la venta y administración de inmuebles en la ciudad de Puerto cabello; que se encargaba de mostrar los apartamentos y acondicionarlos si el cliente lo solicitaba; que el salario se le cancelaba mensualmente mediante cheques que consta en los oficios remitidos por la entidad bancaria Bancaribe, folio 130 al 165, cheques emitidos por Inversiones Adi, C. A. y que fueron cobrados por el actor; que con respecto a los recibos de pago incorporados a las pruebas por la propia demandada que se lee en el concepto pago de servicio de outsourcing, se debe a que cuando el vendía una casa o la alquilaba, la persona que la compraba o la alquilaba le pedía asesoramiento a él para la decoración de esa casa; que la entrega de cheques al actor se hacía en Puerto Cabello o San Cristóbal si habían representantes viajando a esta zona, el viajaba a Puerto Cabello y se le daba el pago; que el domicilio de la empresa Cyberlux de Venezuela, C. A. es el Municipio San Diego, en la ciudad de Valencia, inicialmente estaba en Puerto Cabello, pero en el 2005 cambia el domicilio por medio de un acta de asamblea; que la dirección de la avenida Bolivar, C.C Camoruco no es la dirección de Cyberlux de Venezuela, C. A.; que la dirección de la empresa Inversiones Adi, C. A. es la que se menciona en las actas del expediente, que no tiene sucursales, solo existe en Puerto Cabello; que se le quería abrir una cuenta nómina al trabajador pero el mismo exigió que se le cancelara en cheque para poder cobrar inmediatamente; que no conoce la dirección de habitación del demandante, que se imagina que es la que aparece en la hoja de solicitud; que las zonas donde se prestaba el servicio de promoción de inmuebles era en san Cristóbal y Puerto Cabello».
Declaración de la parte demandante:
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió el juzgador a preguntarle al demandante, quien entre otras respuestas manifestó:
«que la empresa demandada le pagaba el salario mediante depósitos a su cuenta que se efectuaban en Valencia, en la torre Camoruco la mayoría, pero que en el 2007 y 2008 cuando los montos comenzaron a ascender a Bs. 20.000 y Bs. 25.000 o más le comenzaron a enviar los cheques a su casa, que les sacaba copia y los depositaba en su cuenta; que desde el 2005 hasta el 2010 fue representante de ventas de la zona Táchira, Mérida y Trujillo, que como representante de ventas llegaba a las casas comerciales como el Garzón, comercial Ciro Sánchez, la Gran Parada, etc. y vendía línea blanca, línea marrón y línea menor: que la forma de contratación con los clientes era que él llegaba, tomaba el pedido con el talonario de Cyberlux de Venezuela, C. A., lo enviaba por fax, llegaba a la compañía, revisaban el crédito y enviaban la mercancía, en el 2008 y 2009 ya era por celular, solo pasaba el pedido, llegaba al departamento de crédito y cobranza, y si estaba solvente el cliente, se le enviaba la mercancía al día siguiente; que el 9 de julio de 2010 lo despidió Cyberlux de Venezuela, C. A., que cuando procedió a demandar se toma la decisión que era mejor demandar a las 2 empresas Cyberlux de Venezuela, C. A e Inversiones Adi, C. A., una por sueldo básico que era de Bs. 4.000 y la otra por el 1 % de comisión que era Inversiones Adi, C. A., las cuales eran la misma empresa, que nunca efectuó una labor relacionada con la venta o promoción de inmuebles, que desde los 18 años trabajó en el área de ventas, siempre en Táchira, Mérida y Trujillo y que jamás ha ido a Valencia a mostrar apartamentos ni a visitarla, solo iba 1 día cada 2 meses, se quedaba en un hotel y si no iba a la planta que es donde funciona Inversiones Adi, C. A.; en enero del 2006 nos llaman a Valencia a buscar el cheque del 0,25 %, cuando llegamos fuimos a una notaría en Valencia, me pusieron una hoja atrás para que firmáramos la entrega del cheque, firmamos y nos vinimos, luego me entero que yo supuestamente interpuse una demanda, pero yo no contraté ningún abogado, no firmé ningún poder, yo lo que firmé fue la entrega del cheque en la notaría, no firmé nada más ».
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Punto previo inejecutabilidad de la demanda:
En primer lugar con respecto al punto previo de especial pronunciamiento relativo a la inejecutabilidad de la sentencia opuesto tanto por el tercero como por el demandado, de acuerdo a como fue opuesto en las sendas contestaciones a la demanda, el mismo debe declararse improcedente, por cuanto de la propia demanda se observa un solo demandado el cual es la empresa Cyberluz de Venezuela C. A., lo cual quiere decir a diferencia de lo argüido por el demandado, que no es cierto el hecho de que se haya interpuesto la demanda de reenganche y pago de salarios caídos contra dos empresas diferentes, ya que solo existe una empresa demandada y no dos como lo quiere hacer ver el accionado.
No obstante, es un hecho cierto y probado en actas que existe un tercero interviniente de manera voluntaria tal y como se evidencia al f. ° 254 y 255 de la 1 ª pieza, en el cual se evidencia la incorporación al proceso como tercero voluntario de la empresa Inversiones Adi C. A., tercería que fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre del 2010, decisión inserta al f. ° 271 y 272 de la 1ª pieza, empero la admisión de tal tercería no equivale a la configuración de un litisconsorcio pasivo necesario o les da el carácter de codemandados sino de tercero coadyuvante como lo refiere la sentencia hoy firme por no haberse ejercido los recursos pertinentes. Así se decide.

Punto previo del procedimiento intentado por ante los tribunales de Carabobo y su respectiva homologación:
Cabe advertir por este juzgador, que la carencia de argumentación y sustento jurídico, más la imposibilidad de determinar debidamente, cuál es la oposición que indica el demandado y el tercero, en cuanto este respecto, pues considera quien juzga al no existir un petitorio sensu stricto y no poder suplir las defensas de la parte y del tercero; hay inexistencia de materia sobre la cual decidir. Así se establece.
Punto previo sobre el desistimiento del procedimiento:
En segundo lugar, el desistimiento del procedimiento con respecto a la empresa Inversiones Adi C. A., ocurrido en fecha 14.3.2011, tal y como se evidencia al f. ° 397 de la 8 ª pieza, en el expediente n. ° SP01-L-2010-000553, llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e incorporado mediante la prueba de informes a la presente causa, no constituye un desistimiento del proceso contra la empresa Cyberlux de Venezuela C. A., ya que esta última empresa se incorporó al proceso de manera voluntaria en calidad de tercero coadyuvante y así fue admitido por el juzgado mencionado en fecha 8.11.2010, según consta al f. ° 94 de la 7 ª pieza, sin constituirse en litisconsorte pasivo necesario o en una verdadera parte en aquel procedimiento. Ahora bien, en todo caso de existir un desistimiento, el mismo no tiene efectos definitivos, ya que solo produce la extinción del proceso, de manera que el demandante puede volver a intentar su demanda transcurrido el lapso legal de 90 días de conformidad con el artículo 151 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Superada aquella etapa decisoria previa, en primer lugar, considera quien juzga que el hecho merecedor de mayor atención a los fines de la resolución de la presente controversia, lo constituye la existencia de la relación laboral entre la empresa Cyberlux de Venezuela, C. A. y el actor en fecha posterior al 26 de diciembre del 2005, habida cuenta de que la demandada negó la relación de trabajo, correspondiendo entonces a la parte actora la carga de la prueba de la prestación de servicio de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello, al aplicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias: n. ° 41, de fecha 15 de marzo del 2000; n. ° 445, de fecha 9 de noviembre del 2000; n. ° 312, de fecha 28 de mayo del 2002 y la n. ° 444, de fecha 10 de julio del 2003, entre otras.
Ahora bien, la demandada Cyberlux de Venezuela C. A., mediante escrito de contestación a la demanda, manifiesta que el accionante en fecha 9 de enero del 2006, intentó un procedimiento por cobro de prestaciones sociales por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, mediante un litisconsorcio activo, en la cual indicó que comenzó a trabajar para Cyberlux de Venezuela, C. A., en fecha 3 de febrero del 2005 hasta la fecha en que renunció, es decir, el 26 de diciembre del 2005, causa que culminó mediante una transacción de fecha 31 de enero del 2006.
De sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, corre inserto al presente expediente copia certificada del expediente núm. GP02-L-2006-000009, llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto a los folios 124 al 202 de la 5 ª pieza e igualmente incorporado mediante la prueba de informes del folio 355 al folio 422 de la 7 ª pieza, mediante el cual en principio se evidencia que el hoy accionante César Augusto Márquez Rodríguez, demanda a la empresa Daka de Venezuela, C. A. por prestaciones sociales generadas desde la fecha 3 de febrero del 2005 hasta el 26 de diciembre del 2005, por el cargo de vendedor externo que desempeñó en la referida empresa, reclamando el pago de antigüedad, vacaciones y utilidades, todo por la cantidad de Bs. 11.959,66, tal y como se desprende específicamente de los folios 144 al 146 de la 5 ª pieza del presente expediente. Asimismo a los folios 171 al 174 de la 5 ª pieza, corre inserta acta de transacción de la referida demanda, de fecha 31 de enero del 2006, mediante la cual se acuerda el pago de Bs. 3.587,89 acta esta que dio por concluido el proceso y por no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, fue homologada por la jueza competente quien le dio efectos de cosa juzgada.
De lo anteriormente dicho, podría considerarse que de las actas insertas al presente expediente se evidencia que la empresa demandada Cyberlux de Venezuela C. A., antiguamente se denominaba Daka de Venezuela C. A., lo cual es reconocido por ambas partes, en fecha 31 de enero del 2006 suscribió una transacción para el pago de prestaciones sociales y diversos conceptos laborales entre los accionantes y la demandada Cyberlux de Venezuela C. A. que antes se denominaba Daka de Venezuela C. A. Sin embargo, a pesar de ser dicho documento una copia certificada de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31.1.2006, debe este juzgador en obsequio a la justicia advertir sobre el valor probatorio de la referida documental incorporada al proceso mediante la prueba de informes y consignada por la demandada con su escrito de promoción de pruebas.
Dicha sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, contiene enormes irregularidades, lo cual lejos de constituirse este juzgador en una superior instancia o en detrimento de la cosa juzgada, merece un pronunciamiento sobre su apreciación en la presente causa fundamentándolo en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La transacción que se pretende hacer valer por la parte demandada e igualmente por el tercero, a pesar de contener en el acta que los firmantes de la transacción [comparecieron voluntariamente] a la suscripción de dicho documento por ante la jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el mismo no contiene ni una sola firma de ellos; carece de la firma de una de sus coapoderadas que asimismo aparece como asistente al acto; llamando más la atención que el referido documento carece de sello del tribunal y de la firma del secretario del tribunal [art. 21.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo].
De manera tal que este juzgador debe apreciar tal documental con reservas por ser un documento írrito e inicuo, aunado al hecho de que las documentales agregadas con la misma como comprobante de los conceptos pagados a los demandantes, menciona la palabra comisiones con un adenda manuscrito no salvado por el secretario siendo que «supuestamente» se trataba de un pago o finiquito definitivo por la relación que unió a las partes. Aun así las cosas, es menester reproducir lo dicho por el actor al momento de su declaración de parte:
«en enero del 2006 nos llaman a Valencia a buscar el cheque del 0,25 %, cuando llegamos fuimos a una notaría en Valencia, me pusieron una hoja atrás para que firmáramos la entrega del cheque, firmamos y nos vinimos, luego me entero que yo supuestamente interpuse una demanda, pero yo no contraté ningún abogado, no firmé ningún poder, yo lo que firmé fue la entrega del cheque en la notaría, no firmé nada más».
Por ende, este juzgador no puede dejar de advertir las irregularidades presentadas en dicha documental en detrimento de la protección de la que goza el hecho social trabajo a tenor del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, en cuanto a la gravedad de las irregularidades advertidas en la celebración de la audiencia por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordena expedir copia certificada de los folios 122 al 191 de la 5 ª pieza, para ser remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se abra la averiguación correspondiente sobre la veracidad del referido documento.
Observando lo anterior, la demandada manifiesta que luego de la suscripción de la referida acta de transacción el actor continuó prestando sus servicios para la empresa Inversiones Adi C. A., negando la existencia de la relación laboral con posterioridad a la fecha 26 de diciembre del 2005 con la empresa demandada Cyberlux de Venezuela C. A.; sin embargo, de la declaración testimonial efectuada por el ciudadano Luis David Rangel Colmenares, manifestó que conoció al accionante durante el año 2007 como representante de ventas de la empresa Cyberlux de Venezuela, C. A., por cuanto se encontraban con frecuencia en las distintas zonas que tenían asignadas y hablaban de las empresas para las cuales trabajaban, ya que él también era vendedor de pinturas en las mismas zonas asignadas al demandante, por ello se conseguían frecuentemente en las empresas Garzón y la comercial Ciro Sánchez, y lo veía negociando la venta de artículos correspondientes a la línea marrón y línea blanca, por cuanto él vendía también a esos clientes los productos que comercializaba; declaración esta que por ser coherente y no contradictoria con las demás pruebas del accionante y no haber sido tachado el testigo por el demandado o tercero, constituye un indicio fehaciente que hace presumir a través de un razonamiento lógico a este juzgador que en efecto la relación laboral entre el accionante y la accionada se suscitó más allá de la fecha de la suscripción de la referida transacción, es decir, del 31 de enero del año 2006 y de la supuesta renuncia en fecha 26.12.2005 con la empresa Daka de Venezuela C. A. hoy Cyberlux de Venezuela C. A., por lo tanto considera quien suscribe que la relación laboral entre el actor y Daka de Venezuela C. A., continuó después del mes de diciembre del 2005 en virtud del artículo 60 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y del artículo 9 literal d.i. del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esta presunción se hace más ostensible, al adminicularla con los dichos del representante legal de la demandada y del tercero en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el cual al inquirírsele que aclarara lo contenido en los comprobantes de egreso por esta presentados de los meses de junio y julio del año 2006 y mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2007, insertos a los folio 12, 14, 19, 20, 23, 27 de la 5 ª pieza, cuyo concepto de pago señala textualmente: servicio de outsourcing, el mismo respondió que cuando el actor alquilaba o vendía una casa para la empresa Inversiones Adi C. A., el cliente le pedía asesoramiento a él para la decoración de esa casa. Asimismo contestó que el actor vendía y mostraba apartamentos para alquiler en Puerto Cabello y San Cristóbal, pero al preguntársele cuál era el cargo del trabajador en la empresa Inversiones Adi C. A., contestó que era empleado y que desconocía el domicilio del actor, asimismo afirmó que el domicilio de la empresa Inversiones Adi C. A. siempre fue el de Puerto Cabello.
Se colige entonces que el apoderado judicial de la demandada y del tercero incurre en una profunda contradicción, ya que los servicios de outsourcing, por máximas de experiencia, se refieren a servicios cuyo objeto tiene conexión indirecta con el objeto principal de la empresa que los contrata, es decir, si el objeto de la empresa Inversiones Adi C. A., de acuerdo a su documento constitutivo es la venta o alquiler de inmuebles y suministro de personal profesional en venta, y esta contrata a un empleado para la venta y alquiler de inmuebles, dicho servicio tiene relación directa con el objeto de la empresa por lo que evidentemente dista del concepto de outsourcing, llama la atención más aun, que del propio contrato promovido por el tercero al f. ° 5 de la 5 ª pieza se denomine al actor como el: «EL TRABAJADOR»; imponiéndole una jornada de 44 horas semanales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (cláusula 2); le estipulan un salario (cláusula 3); le establecen el régimen vacacional; etcétera. De manera tal que existe dentro de su propio acervo probatorio, pruebas que contradicen sus propias respuestas contradiciendo totalmente el hecho de considerar los servicios de actor como un outsourcing.
Siguiendo el orden de ideas, hay que apreciar de lo declarado por el apoderado judicial de la demandada y del tercero al momento de preguntársele cuál era el cargo del accionante en la empresa Inversiones Adi, C. A., el mismo manifestó que el actor tenía el cargo de empleado, pero a su vez que su labor era vender y alquilar inmuebles, y si el cliente lo solicitaba el demandante lo asesoraba en la decoración de los mismos, funciones estas que son contradictorias con las funciones alegadas por el actor en su demanda y en su declaración de parte; las declaradas por el testigo evacuado; y con las pruebas aportadas a los folios 5, 8, 16, 22, 26, 29, 30, 33, 34, 38, 39, asimismo por cuanto las funciones del demandante como vendedor de productos de línea blanca, línea marrón y línea menor (f. ° 1), en ningún momento fueron rechazadas en el escrito de contestación a la demanda, ni por la demandada ni por el tercero.
En todo caso, el cargo o labor descrita por el apoderado judicial de la demandada y del tercero, no concuerdan con el significado del término outsourcing; además de los otros referidos recibos de pago entregados al actor, se evidencia a los folio 34, 39, 38, 42, 44, 46, 47, que se le continuó pagando mediante los mismos recibos emanados de la empresa Inversiones Adi C. A., pero cuyo concepto contradictoriamente pasó a denominarse «sueldo mensual, nómina», concepto este que excluye tajantemente las funciones de outsourcing alegadas por el representante judicial de la demandada y del tercero; aunado al hecho cierto de que no existe dentro del acervo probatorio del presente expediente prueba alguna que evidencie o que haga por lo menos presumir que la empresa Inversiones Adi, C. A, a través del actor haya vendido o alquilado algún inmueble.
Continuando el análisis probatorio al observar el documento constitutivo de la empresa Inversiones Adi C. A., inserto a los folios 10 al 13 de la 7 ª pieza, específicamente en la cláusula cuarta la cual indica el objeto de la misma, cuyo contenido es el siguiente: …alquiler, venta, administración de inmuebles y condominios, promoción y venta de proyectos habitacionales. 2°) Suministro de personal profesional en el área de ventas, adiestramiento, asesoramiento y mejoramiento de la productividad en ventas, a través de cursos charlas, talleres… De dicho objeto se evidencia que al no haber sido rechazado el cargo ni las funciones del actor en la contestación de la demanda y por no existir alguna prueba que la empresa vendía o alquilaba inmuebles a través de aquel, se presume que actor era vendedor de los productos que comercializaba la demandada y no era empleado encargado de vender inmuebles o alquilar inmuebles para el tercero, no obstante ser la empresa Inversiones Adi C. A., la que figuraba en la papelería que le era entregada al actor como si fuese su patrono.
A pesar de lo anterior, si la empresa Cyberlux de Venezuela C. A., rechazó la relación laboral que existió entre esta y el actor después del mes de diciembre del 2005, debió oponer la falta de cualidad para ser demandada en juicio mediante la doctrina de la legitimación ad causam, desarrollada ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 102 del 6.2.2001; o alegar la caducidad del reenganche de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o alegar la cosa juzgada conforme a la transacción invocada; y no defenderse como un verdadero patrono al solicitarle al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declarara la falta de jurisdicción aduciendo el hecho de conocer el monto del salario devengado por el actor según consta al f. ° 210 de la 1 ª pieza, como supuesto establecido en el decreto presidencial de inamovilidad laboral, aunado al rechazo del despido y el reenganche como defensa al fondo de la demanda y no hacerlo de forma subsidiaria motivado a la circunstancia de no considerarse patrono del actor.
Todo lo anterior redunda en que no en vano el demandante demostró una duda razonable en poder determinar quién es su verdadero patrono, al demandar en un proceso n. ° SP01-L-2010-000553 a la empresa Inversiones Adi C. A. y en este proceso n. ° SP01-L-2010-000461 a la empresa Cyberluz de Venezuela C. A., como quiera que asimismo es un hecho cierto probado en autos que la última empresa ha modificado su denominación social en tres oportunidades en un período de 3 años conforme a los documentos públicos estatutarios agregados a los folios 19 al 196 de la 1 ª pieza. Cabe en este respecto citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 183 del 8.2.2002 (caso: sociedad mercantil Plásticos Ecoplast C. A., contra sentencia dictada el 23 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques), en la cual se estableció lo siguiente:
[…] Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
…omissis…
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
…omissis…
Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.
Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.
Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.
…omissis…
Los apoderados constituidos dieron contestación al fondo de la demanda en nombre de Plásticos Ecoplast C.A., y formalmente no opusieron la falta de cualidad de la demandada, sino que condicionalmente expresaron “el demandante no ha indicado los datos de registro de nuestra representada, para saber así, si efectivamente está demandando a Ecoplast, o si por el contrario, a otra empresa, como se indica en el acta de amparo, de nombre IRS, caso en el cual opondríamos nuestra falta de cualidad”. […] Todos los subrayados y negrillas son del tribunal.
En otro orden cabe también analizar el domicilio de la empresa demandada y el domicilio del tercero que intervino al proceso de manera [voluntaria]. En el asunto n. ° SP01-L-2010-000553, mencionado anteriormente en el cual el actor demandó a la empresa Inversiones Adi C. A., se notificó a la misma tal y como consta al f. ° 71 de la 7 ª pieza, en la dirección: «Zona Industrial los Guayitos fundo la Unión, parcela 5-1 dentro de las instalaciones de Cyberlux», es decir, en la ciudad de Valencia antigua sede de Venax (f. ° 43 del la 1 ª pieza), que luego pasó a llamarse Daka de Venezuela C. A. y en el 2007 pasó a llamarse Cyberlux de Venezuela C. A. Cómo puede entonces declarar el apoderado judicial que el domicilio de Inversiones Adi C. A., siempre fue en Puerto Cabello, si la recepción en la cual fue entregada la notificación a decir del alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, era de la empresa Cyberlux de Venezuela C. A., asimismo la persona que la recibió tenía uniforme de Cyberlux de Venezuela C. A., y no obstante negarse a firmar, mas no a recibir el cartel, la empresa Inversiones Adi C. A. logró ser válidamente notificada, como corolario de ello fue su asistencia debida y oportuna a la audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según se evidencia al f. ° 83 y f. ° 122, así como la intervención de su coapoderado judicial al interponer su inmediata persistencia en el despido incluso antes de la audiencia preliminar.
Basta también advertir, que la empresa Inversiones Adi C. A., contrató una póliza de seguros con la empresa StarSeguros, según consta en los informes remitidos por la misma a los folio 122 y 123 de la 6 ª pieza adminiculados con la documental agregada al f. ° 14 de la pieza 7 ª, y le suministró a la empresa aseguradora como dirección de cobro, la misma dirección del domicilio donde estuvo inicialmente domiciliada la empresa Cyberlux de Venezuela C. A., antes del cambio de denominación social ocurrido el 19.1.2007, lo que lleva a este juzgador a la conclusión de que la empresa para la cual prestaba servicios el actor no era Inversiones Adi C. A., sino la empresa demandada en autos la cual era la que en realidad honraba todos los compromisos laborales adquiridos con el actor.
Siguiendo este desarrollo de acontecimientos, se puede observar partiendo del hecho de que la empresa Inversiones Adi C. A., tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Cabello según sus estatutos, su coapoderado judicial y siempre ha sido así según él e igualmente según el contrato agregado al vto. Del f. ° 5; que todos los cheques librados a nombre del actor, fueron librados en la ciudad de Valencia de conformidad con los folios 9, 11, 14, 16, 18, 20, 25, 27, 32, 35, 39, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 55, 56, 57 de la 5 ª que de manera idéntica fueron promovidos por la empresa demandada y el tercero; adminiculados con la prueba de informes del banco Caribe del folio 130 al 166 de la 6 ª pieza, aunado al hecho de que muchos de ellos tal como se evidencia al folio 133, 134, 135, 136, 137, 151, 152, 153, 154, y 155 de la 6 ª pieza, fueron endosados para su depósito en la ciudad de Valencia en diferentes agencias, por una persona distinta al actor para ser depositados en la cuenta de este, habida cuenta de los que este depositó directamente fue en la ciudad de San Cristóbal y contienen la firma del presentante a cobro, es decir, del actor. Otro hecho certero de homogeneidad en el orden de las ideas y consideraciones anteriores, así como de los indicios y las presunciones establecidas precedentemente, son los comprobantes insertos a los folios 80, 81, 84, 88 emitidos por Inversiones Adi C. A., y los comprobantes emitidos por la empresa Daka de Venezuela C. A. insertos a los folios 175 al 182 estos y aquellos todos insertos en la 5 ª pieza; en los cuales se puede observar que son exactamente iguales en cuanto a formato, letras, distribución de espacios e incluso coinciden en el código (E0025) del concepto a pagar.
Asimismo debieron depositarse esos cheques directamente en la ciudad de Puerto Cabello y no en la ciudad de Valencia como inicialmente se venía haciendo. Todos estos hechos observados desde la óptica que este juzgador aprecia a través del principio de la prioridad de la realidad de los hechos y la equidad, constituyen indicios y presunciones que infiriendo mediante un razonamiento lógico, le sirven para arribar a la conclusión de que la empresa Inversiones Adi C. A., se constituyó como un medio para evadir la aplicación de la normativa del derecho laboral como protectorio de la verdadera relación laboral que existe entre el actor y la empresa Cyberlux de Venezuela C. A. Así se decide.
En consecuencia, en cuanto al tercero interviniente como coadyuvante del demandado, en virtud de que no existe duda acerca de que la relación laboral se suscitó solo entre el actor y la empresa demandada, y que a criterio de quien juzga quedó demostrado de manera irrefutable que a pesar de indicar toda la papelería de la empresa inversiones Adi C. A., como supuesto patrono que era quien le pagaba el salario al trabajador y un seguro privado, se declara sin lugar la demanda con respecto al mismo, por cuanto solo se efectuaron tales registros con el ánimo de evadir a favor del demandado la aplicación del régimen laboral ente el actor y su fantasmal pero verdadero patrono Cyberlux de Venezuela C. A. Así se decide.
Comprobada la relación laboral que existe entre la empresa demandada y el actor de acuerdo a las consideraciones anteriores, queda por resolver si el despido argüido por el trabajador es injustificado. Pues bien, en virtud de que la empresa demandada lo rechazó expresamente, sin alegar hechos nuevos, correspondía al actor probar que en efecto fue despedido injustificadamente, empero, no aporta a los autos prueba alguna que así lo evidencie.
A pesar de de no aportar prueba el actor, no consta de las pruebas aportadas al expediente, prueba alguna de que el despido efectuado haya sido participado al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, está confeso el demandado en cuanto a que el despido efectuado al demandante en nulo de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e injustificado de conformidad con el artículo 99, parágrafo único, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo tanto, se entiende como admitido el mismo y, en consecuencia, procedente el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de la notificación de la demanda. Así se decide.
Asimismo debe precisarse preliminarmente que el salario indicado por la parte actora, fue rechazado por la demandada, rechazando que el salario pactado, haya sido uno base y las comisiones del 1 % distribuidos el 0,75 % por el valor facturado y el 0,25 % acumulado para ser pagado a fin de año, pero reconociendo que el actor recibía un salario básico para la fecha del 3.2.2005 al 26.12.2005. Ahora bien, de las pruebas aportadas por el propio demandado se evidencia al f. ° 173 y 180 de la 5 ª pieza, que para la fecha del 26 de enero del 2006, le entregó un comprobante de pago al actor en el cual se describe el concepto de comisiones y que el arreglo al cual llegaron las partes incluía las comisiones, en consecuencia, al existir pruebas aportadas por la propia parte demandada, se comprobó que el actor percibía un salario por comisión en los términos expuestos en el libelos de la demanda.
A los fines de poder determinar el salario real devengado por el actor incluyendo el porcentaje de las comisiones percibidas durante el mes inmediato anterior a la fecha del despido, de conformidad con la sentencia n. ° 1097 del 13.10.2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y otro contra Alimentos Polar Comercial, C. A. y otras), se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser practicada por un único experto quien deberá acudir a la sede de la demandada y esta as su vez deberá exhibir al experto los libros de ventas y la relación de las comisiones pagadas, para determinar el salario variable del actor a los fines de calcular los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la presente demanda, es decir, des el 15 de julio 2010 (f. ° 249) hasta la fecha de la reincorporación del mismo. En el caso de que la demandada no suministrare la información, el experto tomará el salario variable alegado por el actor en el libelo de la demanda al f. ° 2, el cual fue indicado por la suma de Bs. 3.300 como salario base más Bs. 16.500 por comisiones. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Con lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano César Augusto Márquez Rodríguez en contra de la empresa sociedad mercantil Cyberlux de Venezuela C. A. 2°: Se ordena el reenganche del trabajador al mismo cargo que tenía para el momento del despido injustificado y se condena a pagar a la demandada todos los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la notificación de la demanda, es decir, desde el 15 de julio del 2010 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. 3°: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 31 de octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda F. Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 3.30 p.m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda F. Vargas Zambrano

MÁCCh.