REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, lunes 22 de octubre del año 2012
201 y 153
Asunto núm. SP01-L-2010-001054
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Gustavo José Cañizález Dávila, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V.-8.013.056.
Apoderadas judiciales: Abogadas Thais Gloria Molina Casanova y Fanny Dunllin Lima Gámez, inscritas en el IPSA con los números: 26.129 y 73.645, respectivamente.
Demandado: DESURCA hoy Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC.
Apoderados judiciales: Abogados: Juan Carlos Pozo Coronel, Jellmer Kyllian Carrero Herrera, José Efraín Duarte Medina, Dubraska Bercley Vivas Cisneros y Rosa María Godoy Mendoza, inscritos en el IPSA con los números: 51.300,105.145, 48.351, 63.163 y 71.768, respectivamente.
Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre del 2010, por la abogada Fanny Dunllin Lima Gámez, asistiendo al ciudadano Gustavo José Cañizález Dávila, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe a calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 13 de diciembre del 2010, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CADAFE - DESURCA, para la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 20 de diciembre del 2010, el ciudadano Gustavo Cañizález asistido por la abogada Fanny Lima, presenta escrito de reforma de la demanda, dicha audiencia se inició el día 17 de mayo del 2011 y finalizó el día 10 de octubre del 2011, remitiéndose el expediente en fecha 19 de octubre del 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Gustavo José Cañizález Dávila, comenzó a laborar para CADAFE – DESURCA en fecha 8.6.1989, con el cargo de examinador, posteriormente fue ascendido hasta llegar al cargo de especialista estudios de personal “A” y jefe de la unidad de captación y desarrollo, que no es de dirección y confianza, porque no tenía bajo su mando y dirección ningún personal, según reforma de fecha 20 de diciembre del 2010, inserta en el folio 171.
Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.893,74.
Que en fecha 30.11.2010, el presidente de DESURCA le entregó notificación de despido, de fecha 29.11.2010, actuando de conformidad con las facultades conferidas en la cláusula 36, parágrafo primero, literal “G”, de los Estatutos Sociales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que se refiere a los directores ejecutivos, consultor jurídico, a los asesores y gerentes, no estando su cargo descrito en literal.
Que incurren en contradicción al despedirlo, tanto al describir su cargo, como en el punto de cuenta al presidente, de fecha 27.10.2010, debido a que en ese punto de cuenta está encuadrado como trabajador regular y que lo despidieron de conformidad con la cláusula 36, parágrafo primero, literal “I”, debiéndosele aplicar para su despido la cláusula 97, estabilidad laboral de la convención colectiva única 2009-2011, suscrita entre FETRAELEC y CORPOELEC.
Que para despedirlo CADAFE – DESURCA, debió invocar una de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento indicado en el Título VIII, de la estabilidad en el trabajo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo anteriormente expuesto solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos
Defensas y oposiciones de la demandada:
Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos y las pretensiones demandadas por la parte actora y su defensa en contra de su representada DESURCA C. A. e invoca a favor de su poderdante todos los méritos favorables de los autos.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Gustavo Cañizález fuera ascendido y se desempeñara como jefe de la unidad de captación y desarrollo de DESURCA. Asimismo, manifiesta su propósito de despedir al trabajador.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La existencia de una relación laboral por no haberla rechazado el demandado; b) El salario devengado por no haberlo rechazado el demandado; c) El despido injustificado por no haberlo rechazado expresamente. Quedando solo como hecho controvertido el cargo desempeñado por el actor.
Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
Pruebas de la parte demandante
1) Pruebas documentales:
1.1) Constancia de trabajo, notificación de despido, punto de cuenta, estatutos sociales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la convención colectiva que única 2009-200, que rige tanto la parte patronal como al ciudadano Gustavo José Cañizález Dávila, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, inserto en los folios del 5 al 156. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2) Recibo de pago de fecha 7.12.2010, con logotipo de CORPOELEC y CADAFE, marcado “A”, inserto en el folio 223. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada
1) Pruebas documentales:
1.1) Acta constitutiva y de los estatutos del Desarrollo Uribante Caparo C. A., de fecha 18.8.1993, inserta en los folios del 230 al 262. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.2) Copia de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del Desarrollo Uribante Caparo C. A., de fecha 26.4.2010, contentiva de la última modificación efectuada a sus estatutos, inserta en los folios del 226 al 229. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
La presente causa se trata de un procedimiento de calificación de despido interpuesto por el actor en contra de su patrono, este último al contestar la demanda no rechazó de forma expresa el despido injustificado invocado por el actor; ni el salario indicado en el libelo de la demanda; así como tampoco rechazó la relación laboral que los une. De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
ART. 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En atención a la norma anterior este juzgador considera, admitida la relación laboral entre las partes; admitido el salario que devengaba el trabajador para el momento del despido; y que el despido injustificado practicado por la empresa se constituyó en un despido nulo de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de la intención de persistir en el despido, manifestada en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, empero sin consignar los montos de la prestación de antigüedad, los salarios caídos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Los salarios caídos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal de ejecución, quien deberá tener en cuenta lo establecido en la sentencia n. ° 628 del 16.6.2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, tomará en consideración: todos los beneficios salariales, incluyendo todos los beneficios como si la relación laboral fuese efectivamente cumplida, todo lo cual comprenderá los incrementos salariales estipulados legal y convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional, incrementos y pagos a que haya lugar de acuerdo a la ley y las convenciones colectivas vigentes.
El cálculo de los salarios caídos ordenado anteriormente será efectuado desde la notificación de la demanda, es decir, desde el 16 de marzo del 2011 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Los honorarios del experto por resultar totalmente vencida la parte demandada, serán sufragados por la misma.
En consecuencia, y de acuerdo a lo establecido anteriormente este tribunal declara con lugar la demanda interpuesta, ordenando la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, condenando al demandado al pago de los salarios caídos. Así se decide.
En referencia al cago desempeñado por el actor al haber sido rechazado por la parte demandada en su contestación, indicando que no era su cargo , ya que el mismo no existe dentro del manual de descripción de cargos, debía este comprobar tales dichos y no lo demostró. No obstante, de las pruebas se observa al f. ° 5 que en efecto dicho cargo era desempeñado por el actor, lo cual se comprueba mediante una constancia de trabajo expedida por la propia parte demandada la cual no fue desconocida en la evacuación de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria. Así se decide.
Con respecto a la condenatoria en costas por resultar totalmente vencido, si bien se trata la demandada de una empresa del Estado, no existe una ley general que consagre a favor de la misma, privilegios procesales o prerrogativas que le permitan no ser condenada en costas, en tal sentido y en observancia de la sentencia n. ° 2291 del 14 de diciembre del 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro), se condenó en costas a la parte demandada. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Con lugar la calificación de despido interpuesta por el ciudadano Gustavo José Cañizález Dávila, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad núm. V.-8.013.056 en contra de la empresa Desarrollo Uribante Caparo C. A., DESURCA hoy Corporación Eléctrica Nacional, CORPOELEC. 2°: Se ordena el reenganche del trabajador al mismo cargo que tenía para el momento del despido injustificado y se condena a pagar a la demandada todos los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la notificación de la demanda, es decir, desde el 16 de marzo del 2011 hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. 4°: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los trabajadores, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 22 de octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda F. Vargas Zambrano
En la misma fecha, siendo las 12 m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda F. Vargas Zambrano

MÁCCh.