REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, lunes 15 de octubre del año 2012
202 y 153
Asunto n. º SP01-L-2011-000930
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Enterprise World C. A. (ENTER WORLD C. A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Táchira, bajo el n. ° 56, tomo 24-A, en fecha 18 de diciembre de 1988.
Apoderadas judiciales: Abogadas Maite Carolina Soto Yáñez, Elizabeth Coromoto Ramírez Carrillo y Carmen Astrid Giffuni Criollo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 38.708, 159.871 y 24.429, respectivamente.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, al dictar la providencia administrativa núm. 666-2011 de fecha 19.7.2011 en el expediente núm. 056-2010-01-00602, a través de la cual declaró con lugar la restitución por desmejora de los ciudadanos William Gerardo Casanova, Luis Enrique Pereira Trejo, José Cuevas Palencia, Edixson Antonio Mejía Cáceres y Yosle José Alviárez.
Terceros coadyuvantes: William Gerardo Casanova, Luis Enrique Pereira Trejo, José Cuevas Palencia, Edixson Antonio Mejía Cáceres y Yosle José Alviárez, identificados con la cédula de identidad números V-13.708.792, V-16.611.467, V-14.265.766, V-15.134.578 y V-15.233.610.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 15.12.2011, por la abogada Maite Carolina Soto Yáñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 38.708, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Enterprise World C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa núm. 666-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira el 19.7.2011 en el expediente núm. 056-2010-01-00602.
En fecha 10.1.2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira previa distribución, admitió el presente recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las siguientes notificaciones: a los ciudadanos William Gerardo Casanova, Luis Enrique Pereira Trejo, José Cuevas Palencia, Edixson Antonio Mejía Cáceres y Yosle José Alviárez, al inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; y al fiscal superior del estado Táchira, las cuales fueron debidamente efectuadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la secretaría judicial adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira.
En fecha 25.4.2012, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo núm. 056-2010-01-00602, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, continente de la providencia administrativa impugnada objeto del presente recurso.
El día 17.9.2012 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 17.9.2012, a la cual comparecieron: la ciudadana Eliana Pinto Alban, identificada con la cédula de identidad núm. V-9.188.922, en su carácter de representante de la empresa recurrente, junto con la abogada Maite Carolina Soto Yáñez, quienes expusieron los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, no siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública, por cuanto solo fueron admitidas las pruebas documentales que ya cursan en el expediente.
En fecha 24.9.2012, la parte recurrente presentó los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la Inspectoría del Trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 666-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, el 19.7.2011. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Maite Carolina Soto Yáñez, coapoderada judicial de la sociedad mercantil Enterprise World C. A., en contra de la providencia administrativa núm. 666-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en fecha 19.7.2011, en el expediente núm. 056-2010-01-00602, en virtud de haber declarado con lugar la restitución por desmejora interpuesta por los ciudadanos William Gerardo Casanova, Luis Enrique Pereira Trejo, José Cuevas Palencia, Edixson Antonio Mejía Cáceres y Yosle José Alviárez.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que la empresa Enterprise World C. A., reconoce la relación laboral existente con los trabajadores William Gerardo Casanova, Luis Enrique Pereira Trejo, José Cuevas Palencia, Edixson Antonio Mejía Cáceres y Yosle José Alviárez, quienes se desempeñaban en las áreas de pulidor I, ayudante de pintura, ayudante de moldes y bandejas, operador de troquelado V y pintor I, devengando un salario variable dependiente de las unidades producidas trabajadas, y cuyo valor depende de la pieza de que se trate.
Que la empresa Enterprise World C. A. en el mes de septiembre de 2010, en conjunto con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del Estado Táchira (SUTIMET), haciendo uso de la autonomía de la voluntad de las partes involucradas en la relación de trabajo, convinieron en el numeral 3° del referido acuerdo, que los trabajadores que devenguen salario por producción, solo producirán las ollas necesarias para cubrir el salario base, todo ello con ocasión a la situación presentada en la empresa de retraso en la culminación definitiva del producto terminado y la saturación de productos ya terminados que no se habían logrado sacar del mercado, aunado a la falta de materia prima, y con el único objeto de preservar y mantener la estabilidad de los trabajadores.
Que posteriormente la empresa Enterprise World C. A., en fecha 24.11.2010, en virtud de la falta de venta de los productos terminados y semiterminados, lo que trae como consecuencia altos inventarios en depósito, suscribió un acuerdo en conjunto con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalúrgica y sus similares del Estado Táchira (SUTIMET), en donde en su numeral 2° se estableció que los trabajadores que laboren a salario por producción como salario base más bono de producción, laboraran en la semana: dos días y medio por producción o por salario base más bono de producción, según sea el caso, y los otros dos días y medio restantes de la semana, devengaran el salario base por día; tal acuerdo fue suscrito con una duración del 29.11.2010 al 10.12.2010, momento en que la empresa entra en vacaciones colectivas hasta el 10.1.2011.
Que los trabajadores William Gerardo Casanova, Luis Enrique Pereira Trejo, José Cuevas Palencia, Edixson Antonio Mejía Cáceres y Yosle José Alviárez, manifestaron que fueron objeto de una desmejora en sus condiciones de trabajo, por considerar que le redujeron injustificadamente su salario, de un salario por producción a un salario mínimo.
Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al entender erradamente que por no haber sido prorrogado el convenio, hubo desmejora en las condiciones de trabajo de los trabajadores, y también al desestimar cada una de las defensas presentadas por la representación patronal dando como motivos de su decisión, que no existía prueba alguna que demostrara la prórroga del acuerdo o algún otro elemento que favoreciera los alegatos patronales y desvirtuara la desmejora alegada por la parte accionante.
Que la providencia administrativa adolece del vicio de silencio de pruebas, al no apreciar debidamente los medios de pruebas aportados por la empresa Enterprise World C. A., y que constan en el expediente administrativo, en donde se demuestra que los acuerdos son de carácter temporal, es decir, del 30.8.2010 al 1.10.2010 y del 29.11.2010 al 10.12.2010, y que los trabajadores reclamantes no realizaron una producción suficiente. Aunado a ello, no hubo ningún pronunciamiento, ni siquiera en términos generales, acerca del legajo de planillas de pago de nómina donde se refleja que no producían las unidades necesarias ni para cubrir el salario base, ni para obtener el salario más incentivo por producción.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:


Pruebas aportadas por la parte recurrente:
1. Pruebas documentales:
1.1. Boleta de notificación de fecha 19.7.2011 debidamente firmada, junto con providencia administrativa n. ° 666-2011 de la misma fecha emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, dirigida al representante legal y/o apoderado de la empresa Enterprise World C. A. y recibida el 9.9.2011, que corren insertas de los folios 25 al 32. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
1.2. El valor y mérito de los instrumentos promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo de restitución por desmejora n. ° 056-2010-01-00602 y que constan en los antecedentes administrativos enviados por la Inspectoría del Trabajo. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no constituye un medio de prueba, sino un deber para este Juzgador sin necesidad de alegación de parte.
Pruebas ex officio:
Se recibieron los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 25.4.2012, los cuales están agregados del folio 73 al 192, a los cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en cuanto al procedimiento de restitución por desmejora seguido por los ciudadanos William Gerardo Casanova, Luis Enrique Pereira Trejo, José Cuevas Palencia, Edixson Antonio Mejía Cáceres y Yosle José Alviárez, ya identificados, contra la empresa Enterprise World C. A., en el cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declara con lugar la solicitud de restitución por desmejora y ordena la restitución inmediata de los mencionados ciudadanos en los mismos cargos y condiciones de trabajo que venían desempeñando para el 8.10.2010.
Informes:
Corren insertos a los folios 222 al 227, los informes presentados por la parte recurrente de manera verbal en fecha 24.9.2012, visto el mismo, este juzgador entra en el análisis del presente recurso de nulidad.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
De los vicios delatados por el recurrente:
1. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
Respecto al vicio de suposición falsa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 0533, de fecha 21.4.2009 (Caso L. M. Sánchez contra Virtual Team Enterprises DER C. A. y otro), dispuso lo siguiente:
El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.
Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelín Marrero Ortiz, en sentencia de fecha 17.4.2007, estableció lo siguiente:
Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido.
De las citas anteriormente transcritas, se evidencian que el error o la carencia de sucesos en la apreciación de los hechos; o la subsunción de los hechos en una norma errónea, configuran a anulabilidad del acto administrativo cuando ha incurrido en tales supuestos.
Pues bien, de los hechos narrados por el recurrente se puede colegir que su pretensión en referencia singular a estos vicios delatados que, el inspector del trabajo consideró que al no haber una prórroga del acuerdo con el Sindicato representante de los trabajadores u otro elemento capaz de desvirtuar la desmejora debía declarar con lugar la misma.
No fue un hecho controvertido entre las partes en el proceso administrativo, la existencia de razones económicas, las cuales tuvo que sortear la empresa durante cierto período, en materia de producción y venta de productos relativos a su objeto comercial. Tan es así, que patrono y trabajador con el firme propósito de mantener la relación laboral existente e igualmente no perjudicar económicamente más a la empresa al encontrarse en precarias circunstancias, celebraron un acuerdo en fecha 30 de agosto del 2010 en vigor hasta el primero de octubre del 2010, a los fines de sostener una producción que les satisfaría a los trabajadores un ingreso correspondiente a un salario base, hechos estos no controvertidos en el procedimiento administrativo y que tal acuerdo fue autorizado por el inspector del trabajo.
En consecuencia, al concluir el lapso pactado que modificó las condiciones de trabajo, debía la empresa y los trabajadores retomar las condiciones de trabajo inicialmente pactadas o por las cuales venía desarrollándose la relación laboral, pero ello no ocurrió así, ya que al 8 de octubre del 2010, los trabajadores continuaron en las mismas condiciones que se pactaron hasta el primero de octubre del 2010, lo cual evidentemente es un hecho no controvertido.
Ahora bien, constituye un hecho no controvertido que los trabajadores solicitantes, están amparados por el decreto presidencial de inamovilidad n. ° 7.154 de fecha 23.12.2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n. ° 39.334 del 23.12.2009, el cual estableció el régimen de inamovilidad laboral para los trabajadores descritos en dicho decreto a regir desde el 1.1.2010 hasta el 31.12.2010.
Se infiere entonces: la protección laboral otorgada a estos trabajadores derivada del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir, que toda desmejora en las condiciones de trabajo debe ser autorizada por el inspector del trabajo. Ello redunda incluso, en la propia actitud desplegada por la empresa Enterprise World C. A., cuando acude conjuntamente con el Sindicato representante de los trabajadores ante la inspectoría del trabajo para pactar un régimen beneficioso para ambas partes, generado por las vicisitudes acaecidas de carácter económico adversas a los intereses de ambas partes.
Esta actitud de la empresa comprueba que, en efecto consideró en buena lid, el deber de obtener la autorización del inspector del trabajo para reducir la producción estableciendo topes mínimos y poder sostener sin pérdidas económicas irreparables, las relaciones laborales y el proceso productivo. El acuerdo tendría entonces cierta incidencia en el salario de los trabajadores el cual a todas luces quedó demostrado en el proceso administrativo, sin desmeritar toda la demostración por la empresa de las condiciones desfavorables sucedidas.
De lo anteriormente esbozado concluye lógicamente quien suscribe, que el inspector del trabajo no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho ni en el vicio del falso supuesto de derecho delatados, porque sí ocurrió una desmejora de las condiciones laborales e igualmente apreció bien los hechos al determinar que la empresa debió solicitarle nuevamente al órgano competente la autorización para prorrogar las condiciones pactadas entre las partes y no, como de los propios informes o citas doctrinarias de la parte recurrente se derivan: …«la situación de despido indirecto debe ser ponderada en todo caso en relación con las condiciones objetivas y subjetivas del empleo, en el sentido que después de acordadas dichas primas no puede ser modificada unilateralmente por el patrono en perjuicio del trabajador» (f. ° 225).
De acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la denuncia delatada por el recurrente. Así se decide.
2°) Silencio de pruebas:
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal dictado en sentencia núm. 01311 de fecha 26.7.2007, que ha establecido en cuanto al silencio de pruebas lo siguiente:
En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia de la SPA Nº 04577 del 30 de junio de 2005).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 24.4.2001 en el expediente núm. 01-1511, dispuso lo siguiente:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
De lo que se desprende que, ante denuncias por silencio de pruebas resulta imprescindible que la parte logre llevar a la efectiva convicción del juzgador, demostrando que dicha probanza resultaba fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.
En la valoración efectuada por el órgano administrativo decisor, de las documentales promovidas por la empresa; específicamente en el ordinal sexto de su escrito de promoción de pruebas, en efecto el inspector del trabajo omitió el pronunciamiento sobre las referidas documentales al no mencionar la idoneidad o las razones de su apreciación o desestimación, todo lo cual merece un análisis que vaya más allá de la omisión del órgano administrativo, a los fines de establecer si ese incumplimiento por parte del inspector del trabajo haya incidido determinantemente en el pronunciamiento declarado.
De la trabazón del pleito se comprobó con claridad, que el salario de los trabajadores fue disminuido por las razones claramente desarrolladas en expediente administrativo que fueron mencionadas anteriormente, en lo referente a que la empresa enfrentó una crisis económica por diversos motivos, conllevándola a pactar con los trabajadores, una disminución de la producción, al establecimiento de límites en la producción y que los trabajadores devengarían un salario base mientras perdurase la contingencia, para luego volver a percibir una vez supera aquella, las asignaciones correspondientes a la proporción de los niveles de producción.
En consecuencia, por no ser un hecho controvertido en el procedimiento administrativo la disminución del salario (f. ° 120 y vto.; f. ° 144, 145; f. ° 223, 3° aparte), según el acuerdo celebrado en fecha 30.8.2010 al 1.10.2010 y habiéndose determinado que la empresa siguió pagando un salario base y no mixto como se venía pagando, incluso después de superado el tiempo pactado con los trabajadores representados por el Sindicato; al no haber mencionado la apreciación otorgada a las pruebas promovidas en el ordinal sexto del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa en el procedimiento administrativo inserto al f. ° 149, no incurre en el vicio delatado, ya que de haberlos apreciados irremisiblemente llegaría a la misma decisión tomada, es decir, hubiera necesariamente declarado con lugar la restitución por desmejora de los trabajadores solicitantes. De acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la denuncia delatada por el recurrente. Así se decide.
En definitiva, bajo la luz de lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de nulidad contra la providencia administrativa núm. 666-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira de fecha 19.7.2011 en el expediente signado bajo el núm. 056-2010-01-00602, y declarar con lugar la solicitud de restitución por desmejora interpuesta por los ciudadanos William Gerardo Casanova, Luis Enrique Pereira Trejo, José Cuevas Palencia, Edixson Antonio Mejía Cáceres y Yosle José Alviárez, ordenando a la empresa Enterprise World C. A., restituir a los trabajadores en las mismas condiciones de trabajo y salariales que tenían después de vencerse el acuerdo temporal y desde la ocurrencia de la desmejora ocurrida el 8 de octubre del año 2010. Y así se decide.-

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° Sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Enterprise World C. A., contra la providencia administrativa núm. 666-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 19.7.2011, en el expediente núm. 056-2010-01-00602. 2° Con lugar la solicitud de restitución por desmejora interpuesta por los ciudadanos William Gerardo Casanova, Luis Enrique Pereira Trejo, José Cuevas Palencia, Edixson Antonio Mejía Cáceres y Yosle José Alviárez, previamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los administrados, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a 15 días del mes de octubre del 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. Secretaria judicial

Abg. ª Linda F. Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 9.30 a. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Secretaria judicial
Abg. ª Linda F. Vargas Zambrano

Exp. SP01-L-2011-000930.