REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 11 de octubre del 2012
202º y 153º
Asunto núm. SP01-L-2010-000836
Vista la diligencia presentada por la parte demandada en este proceso con motivo de la incidencia de tacha planteada en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 8 de octubre del 2012, este Tribunal en vista de la apertura del lapso por la incidencia de tacha propuesta en la audiencia de juicio, según consta en el acta de fecha 8 de octubre del 2012, considera necesario expresar las siguientes consideraciones:
El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
ART. 83. La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:
1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.
2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada.
3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
De la lectura de la norma trascrita se observa que, el demandado propuso la tacha en contra de una documental de carácter privado, valga decir, una documental incluso emanada de la propia parte que propone la tacha, circunstancias estas no advertidas por este juzgador en la propia audiencia de juicio, no obstante tal documental no se refiere a ninguno de los supuestos establecidos en la norma anteriormente citada, por lo que no podía quien suscribe iniciar una incidencia de tacha que a todas luces resultaría ilegal. Por ende, es menester revocar la apertura del lapso de incidencia de la tacha según consta en el acta de fecha 8 de octubre del 2012, e igualmente la procedencia de su proposición por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por ello, al no ser procedente la tacha propuesta no se pronunciará este juzgador sobre el escrito presentado en fecha 9 de octubre del 2012, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada promueve las pruebas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para llevar a cabo el procedimiento de tacha, sin perjuicio, de los recursos pertinentes que pueda ejercer las partes contra el presente auto decisorio. Así queda resuelto.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial