REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000593
PARTE ACTORA: ROSA OMAIRA LÓPEZ ZAMBRANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: JESÚS ELISERIO VIVAS DÍAZ
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

En el día hábil de hoy, Viernes Veintiséis (26) de octubre de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, la ciudadana ROSA OMAIRA LÓPEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No 9.213.719, asistida por el Abogado Procurador de Trabajadores JEAN CARLOS SAYAGO VILLAMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 111.036. En este estado el Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
La demandada por su inasistencia a este acto y por presunción iure et iure conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la relación de trabajo, el despido, el tiempo de servicio efectivamente prestado, de Dos (02) años, Cinco (05) meses y Ocho (08) días, en el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2009 y el 23/01/2012, el salario mensual devengado, lo cual generan los siguientes conceptos:

RESPECTO DEL SALARIO: Fue admitido por la demandada el pago del Salario Mensual alegado por la trabajadora. Sin embargo, es imperativo indicar que el salario mínimo urbano durante la vigencia de la relación de trabajo fue superior al alegado para el momento del despido, lo que obliga a este juzgador a utilizar el salario mínimo como salario de base para el cálculo de los conceptos admitidos por el patrono, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo y al Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual equivale a Bs51,61 de Salario Diario. Así se establece.

1) VACACIONES NO DISFRUTADA 2009-2010, 2010-2011:
Periodo 2009-2010: 15 días de vacaciones x Bs.51,61 = Bs.774,15.
Periodo 2010-2011: 15 días de vacaciones x Bs.51,61 = Bs.774,15.
Condenándose a pagar a la demandada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.1.548,30), por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se establece.

2) VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente a Cinco (05) meses completos laborado, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado el equivalente a 06,25 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 277 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
15 días de vacaciones entre 12 meses = 1,25 días x 05 meses completos de servicio = 06,25 días de vacaciones fraccionadas.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.51,61 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de vacaciones fraccionadas de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs.322,56). Así se establece.

3) BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2010-2011:
Periodo 2009-2010: 07 días de bono vacacional x Bs.51,61 = Bs.361,27.
Periodo 2010-2011: 08 días de bono vacacional x Bs.51,61 = Bs.412,88.
Condenándose a pagar a la demandada la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs.774,15), por concepto de bono vacacional no disfrutados. Así se establece.

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por Cinco (05) meses completos laborado, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado el equivalente a 04,06 días de bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
09 días de bono vacacional entre 12 meses = 0,75 días x 05 meses completos de servicio = 3,75 días de bono vacacional fraccionado.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.51,61 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de bono vacacional fraccionado de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs.193,54). Así se establece.

5) PRIMA DE NAVIDAD FRACCIONADA 2009: Resultante entre los meses de Agosto a Diciembre de 2009, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado el mínimo a Cinco (05) días de prima de navidad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 278 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
05,oo días de prima de navidad, al multiplicarla por Bs.51,61 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de prima de navidad fraccionado de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 05/100 CÉNTIMOS (Bs.258,05). Así se establece.

6) PRIMA DE NAVIDAD 2010 Y 2011:
Año 2010: 15 días x Bs.51,61 = Bs.774,15.
Año 2011: 15 días x Bs.51,61 = Bs.774,15.
Subtotales que sumados ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.1.548,30), por concepto de prima de navidad, correspondientes a los años 2010 y 2011. Así se establece.

7) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por cada mes de servicio, después de cumplidos los tres (03) meses de servicio ininterrumpidos hasta la finalización de la relación laboral, lo cual aplicado al tiempo de servicio arroja un resultante que multiplicados por el salario integral que se deduce de la tabla que sigue:
Mes/Año Salario Base Mensual (Sal Mín) Salario Diario Bono Vacacional Incidencia Bono Vacacional Utilidades Incidencia Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
Ago-09 879,30 29,31 0,00 1,00 0,00 2,15 973,92 32,46
Sep-09 967,50 32,25 0,00 1,00 0,00 2,15 1.062,12 35,40
Oct-09 967,50 32,25 0,00 1,00 0,00 2,15 1.062,12 35,40
Nov-09 967,50 32,25 0,00 1,00 0,00 2,15 1.062,12 35,40
Dic-09 967,50 32,25 0,00 1,00 258,05 2,15 1.062,12 35,40
Ene-10 967,50 32,25 0,00 1,00 0,00 2,15 1.062,12 35,40
Feb-10 967,50 32,25 0,00 1,00 0,00 2,15 1.062,12 35,40
Mar-10 967,50 32,25 0,00 1,00 0,00 2,15 1.062,12 35,40
Abr-10 967,50 32,25 0,00 1,00 0,00 2,15 1.062,12 35,40
May-10 1.223,89 40,80 0,00 1,00 0,00 2,15 1.318,51 43,95
Jun-10 1.223,89 40,80 0,00 1,00 0,00 2,15 1.318,51 43,95
Jul-10 1.223,89 40,80 0,00 1,00 0,00 2,15 1.318,51 43,95
Ago-10 1.223,89 40,80 361,27 1,15 0,00 2,15 1.322,81 44,09
Sep-10 1.223,89 40,80 0,00 1,15 0,00 2,15 1.322,81 44,09
Oct-10 1.223,89 40,80 0,00 1,15 0,00 2,15 1.322,81 44,09
Nov-10 1.223,89 40,80 0,00 1,15 0,00 2,15 1.322,81 44,09
Dic-10 1.223,89 40,80 0,00 1,15 774,15 2,15 1.322,81 44,09
Ene-11 1.223,89 40,80 0,00 1,15 0,00 2,15 1.322,81 44,09
Feb-11 1.223,89 40,80 0,00 1,15 0,00 2,15 1.322,81 44,09
Mar-11 1.223,89 40,80 0,00 1,15 0,00 2,15 1.322,81 44,09
Abr-11 1.223,89 40,80 0,00 1,15 0,00 2,15 1.322,81 44,09
May-11 1.407,47 46,92 0,00 1,15 0,00 2,15 1.506,39 50,21
Jun-11 1.407,47 46,92 0,00 1,15 0,00 2,15 1.506,39 50,21
Jul-11 1.407,47 46,92 0,00 1,15 0,00 2,15 1.506,39 50,21
Ago-11 1.407,47 46,92 412,88 1,29 0,00 2,15 1.510,69 50,36
Sep-11 1.548,22 51,61 0,00 1,29 0,00 2,15 1.651,44 55,05
Oct-11 1.548,22 51,61 0,00 1,29 0,00 2,15 1.651,44 55,05
Nov-11 1.548,22 51,61 0,00 1,29 0,00 2,15 1.651,44 55,05
Dic-11 1.548,22 51,61 0,00 1,29 774,15 2,15 1.651,44 55,05
Ene-12 1.548,22 51,61 193,54 1,29 0,00 2,15 1.651,44 55,05

Con base en el referido salario diario integral, la aplicación del Artículo 108 eiusdem arroja un total de capital de CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 24/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.912,24), más la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 CÉNTIMOS (Bs. 983,23), por intereses generados durante la prestación de servicio, de conformidad con el literal c del Artículo 108 eiusdem y luego de descontar lo anticipos reconocidos por la parte actora, a lo largo de la relación de trabajo, conforme se detalla en la tabla siguiente. Así se establece.
Período
culminado
al Salario Integral Diario Días de
Prestaciones Días
Adicionales Prestaciones
del Mes Acumulado
Prestaciones Días de
Interés Tasa de
Interés Intereses
del Periodo Acumulado
Intereses
Ago-09 32,46 0 0,00 0,00 31 17,26% 0,00 0,00
Sep-09 35,40 0 0,00 0,00 30 17,04% 0,00 0,00
Oct-09 35,40 0 0,00 0,00 31 16,58% 0,00 0,00
Nov-09 35,40 5 177,02 177,02 30 17,62% 0,00 0,00
Dic-09 35,40 5 177,02 354,04 31 17,05% 2,48 2,48
Ene-10 35,40 5 177,02 531,06 31 16,97% 5,10 7,58
Feb-10 35,40 5 177,02 708,08 28 16,74% 7,55 15,13
Mar-10 35,40 5 177,02 885,10 31 16,65% 9,04 24,18
Abr-10 35,40 5 177,02 1.062,12 30 16,44% 12,36 36,54
May-10 43,95 5 219,75 1.281,87 31 16,23% 14,17 50,70
Jun-10 43,95 5 219,75 1.501,62 30 16,40% 17,85 68,56
Jul-10 43,95 5 219,75 1.721,37 31 16,10% 19,87 88,43
Ago-10 44,09 5 220,47 1.941,84 31 16,34% 23,89 112,32
Sep-10 44,09 5 220,47 2.162,31 30 16,28% 26,85 139,17
Oct-10 44,09 5 220,47 2.382,78 31 16,10% 28,61 167,78
Nov-10 44,09 5 220,47 2.603,25 30 16,38% 33,15 200,93
Dic-10 44,09 5 220,47 2.823,71 31 16,25% 34,77 235,70
Ene-11 44,09 5 220,47 3.044,18 31 16,45% 39,45 275,15
Feb-11 44,09 5 220,47 3.264,65 28 16,29% 42,12 317,27
Mar-11 44,09 5 220,47 3.485,12 31 16,37% 41,00 358,27
Abr-11 44,09 5 220,47 3.705,59 30 16,00% 47,36 405,62
May-11 50,21 5 251,06 3.956,65 31 16,37% 49,86 455,48
Jun-11 50,21 5 251,06 4.207,72 30 16,64% 55,92 511,40
Jul-11 50,21 5 251,06 4.458,78 31 16,09% 55,65 567,05
Ago-11 50,36 5 2 352,49 4.811,28 31 16,52% 62,56 629,61
Sep-11 55,05 5 275,24 5.086,52 30 15,94% 65,14 694,74
Oct-11 55,05 5 275,24 5.361,76 31 16,00% 66,89 761,63
Nov-11 55,05 5 275,24 5.637,00 30 16,39% 74,64 836,27
Dic-11 55,05 5 275,24 5.912,24 31 15,43% 71,49 907,76
Ene-12 55,05 0 0,00 5.912,24 31 15,03% 75,47 983,23
130 2 5.912,24 983,23


8) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se niega por improcedente, toda vez que conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 522 del 14 de abril de 2009:
“En lo que se refiere al instituto del preaviso, que en el régimen laboral general se encuentra consagrado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que la primera parte de la norma establece los períodos en casos de contrataciones por tiempo indeterminado que finalicen por despido injustificado o por motivos económicos o tecnológicos, desde una semana hasta tres meses de anticipación, por la prestación de servicios desde un mes hasta después de diez años, resulta inaplicable al estatuto especial bajo análisis, por cuanto la norma contenida en la primera parte del Artículo 279 eiusdem establece un período de preaviso único de quince días para la parte que quiera poner término a la relación de trabajo, es decir, patrono o trabajador, sin establecer requisito de temporalidad o permanencia en el trabajo, estableciendo una suerte de indemnización sustitutiva de quince días, por lo que haciendo una interpretación literal de la norma, debe llegarse a la conclusión de que en caso que el trabajador se retire injustificadamente puede omitir su obligación de preavisar abonándole al patrono los quince días de sueldo, que en la praxis se traduciría a que el patrono le dedujese de lo que le adeudare, el equivalente a ese monto.
Debe tenerse en cuenta también que esta norma del régimen laboral especial le concede la posibilidad al patrono de hacer cesar sin aviso previo los servicios, pagándole al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los casos de abandono, falta de probidad, honradez o moralidad, falta de respeto o maltrato a las personas de la casa y en los casos de desidia manifiesta en el cumplimiento de sus deberes, sin embargo, considera la Sala, que esto en nada obsta para darle también aplicación al régimen ordinario previsto en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se permisa a cualquiera de las partes omitirlo cuando exista causa justificada para ello; siendo válidamente aplicable la norma que establece las causas de retiro justificado y las del despido indirecto, exceptuando de este último sólo los supuestos contenidos en el Parágrafo Segundo del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que refiere que la reposición del trabajador a su puesto primitivo por culminar el período de prueba, o cuando se desempeñó temporalmente en otro cargo, o la reposición a su puesto original cuando fue trasladado temporalmente a un cargo inferior por una emergencia, por cuanto estas situaciones, entiende la Sala, son concebidas en el ámbito de una empresa y no de un hogar.
La obligatoriedad de notificar el despido por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, a que se refiere el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta adaptable al estatuto bajo análisis; al igual que las otras previsiones de esta norma, como son la imposibilidad del patrono de invocar otras causas anteriores para justificarlo, y el establecimiento de que la omisión de dicho aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.
Con relación a las previsiones contenidas en los Artículos 106 y 107 del cuerpo sustantivo laboral, vale decir, la indemnización sustitutiva del preaviso cuando el patrono despide o cuando el trabajador se retira voluntariamente, las mismas a criterio de esta Sala, no resultan aplicables.” (Resaltados míos)

9) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene adicionalmente derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de 15 días de salario integral, lo cual equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs.825,75). Así se establece.

10) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada:
-Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
-Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenado en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
-Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
-Las tasas de intereses son las publicadas por el Banco Central de Venezuela y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
El monto total de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 12/100 CÉNTIMOS (Bs.12.366,12).
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez

La Secretaria

Abg. Jorge Armando Allen Galvis




Parte Actora



Apoderado Judicial De La Actora