REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veintitrés de octubre de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA
ASUNTO: SP01-L-2012-000305
PARTE ACTORA: ROBERT JOSÉ SEGOVIA ARIAS, identificado con la cédula de identidad N° 5.503.770.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBELIA COROMOTO MORENO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado N° 27.120.
PARTES DEMANDADAS: EXPRESOS BARINAS, C.A.
APODERADA DE LAS DEMANDADAS: JESÚS ANTONIO MELO RODRÍGUEZ, EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ, Inpreabogado N° 10.962 y 28.204.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Vistas las actas que conforman el presente asunto de ACCIDENTE DE TRABAJO intentado por el ciudadano ROBERT JOSÉ SEGOVIA ARIAS, identificado con la cédula de identidad N° 5.503.770, contra la empresa EXPRESOS BARINAS, C.A., identificada en autos, este Tribunal observa:
El 20 de abril de 2012 se inician las presentes actuaciones por demanda intentada por el ciudadano ROBERT JOSÉ SEGOVIA ARIAS, identificado con la cédula de identidad N° 5.503.770, contra la empresa EXPRESOS BARINAS, C.A., por ACCIDENTE DE TRABAJO.
El 30 de julio de 2012, tras la subsanación del libelo, la demanda fue admitida y librado el Cartel de Notificación, para que la demandada, sociedad mercantil EXPRESOS BARINAS, C.A., representada por el ciudadano MARIO CUELLAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-1.744.812, con domicilio en la carrera 2, esquina calle Ruiz 2, casa nº 5-47, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, comparezca por ante este Juzgado, otorgándose cuatro (04) días continuos como término de distancia, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR..
El día 22 de octubre de 2012, compareció la representación de la empresa demandada EXPRESOS BARINAS, C.A., presentando escrito en el que solicitó se decline la competencia en la presente causa en Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentado, tanto en el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y la empresa demandada, rechazando argumentaciones de la parte actora en lo relacionado con el lugar de pago del salario, solicitando además la reposición de la causa al estado de “citar” a la empresa demandada en su domicilio social, esto es, en la Calle 1, Galpón N° 32, Zona Industrial CONDIBACA, Municipio Barinas Estado Barinas, por no contar con sucursales establecidas en el Estado Táchira, creadas de conformidad con las exigencias establecidas en la legislación mercantil vigente.
La parte actora impugnó la copia simple de la documental denominada “Contrato de Trabajo” que cursa al folio 68 del expediente.
SOBRE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO:
Es así que este Despacho procede a revisar su esfera de competencia, la cual se halla limitada por el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las siguientes situaciones en las que toda relación de trabajo se desarrolla:
1. Al lugar donde se prestó el servicio,
2. Al lugar en el que la relación laboral finalizó,
3. Al lugar de celebración del contrato de trabajo, ó;
4. El domicilio del demandado.
Con base en lo anterior, el demandante puede escoger facultativamente entre uno de ellos para determinar el órgano de administración de justicia, por ante el cual accede para ejercer su acción, encontrando que en cuanto al primer supuesto, esto es, el lugar donde prestó servicio, ninguna de las partes señalan un lugar determinado para la prestación de servicio, derivado de la necesaria naturaleza del servicio de transporte de pasajeros, lo cual, permitiría al actor señalar, al menos en materia laboral, a cualesquiera de los juzgados que en materia del trabajo tienen esfera territorial de competencia en la ruta señalada por la parte actora, la cual, en ningún momento fue desconocida por la parte demandada, resultando forzoso para este Juzgador reafirmar su competencia con base en tal elemento de hecho, por ser contestes ambas partes en ello y porque se refuerza con el hecho notorio y comunicacional conocido por este Juzgador, de contar el Estado Táchira con la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de envíos o encomiendas por parte de la empresa demandada, siendo innecesario extenderse en el análisis del resto de lo supuestos, puesto que se reitera el carácter facultativo del fuero competencial que rige en materia adjetiva del trabajo. Así se establece.
SOBRE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Reafirmada como ha sido su esfera de competencia territorial, pasa este Despacho al análisis del alegato, encontrando la pertinencia del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 663 del 14/06/2004, ratificada en Sentencia N° 535 del 12/05/2011:
“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.”
Con base en tales premisas, este Despacho analiza la puesta a derecho de la parte demandada, la cual cursa al folio Sesenta (60) y Sesenta y Uno (61), encontrando que el 09 de agosto de 2012, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo informó haber efectuado la notificación de la parte demandada, mediante la fijación del Cartel de Notificación y la entrega del mismo al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROA ,titular de la cédula de identidad N° 9.128.014, identificándose como socio de la Junta Directiva de la empresa demandada, estampando en el cartel de notificación, tanto su firma, como un sello húmedo en el que se aprecia: el nombre de la empresa demandada, el órgano social de la demandada (Junta Directiva) y Dos (02) números telefónicos locales, lo cual contradice a todas luces los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que carece de sucursales establecidas en el Estado Táchira, sustentado en la irregularidad manifiesta de las oficinas que operan en el lugar de notificación, siendo que en materia laboral el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) impone a este Juzgador anteponer los hechos sobre la falta de trámite legal de una agencia o sucursal de la empresa demandada conforme a la normativa mercantil vigente, siendo tales hechos que la empresa opera mercantilmente en el Estado Táchira a través de la facturación de boletería, atención de pasajeros y la receptoría y despacho de envíos o encomiendas desde y hacia el resto del País, entre otros, operando igualmente dentro de la edificación municipal donde funciona el Terminal de Pasajeros.
Por lo cual, mal podría reponerse la causa ante el supuesto procesal alegado por la parte demandada, cuando el domicilio estatutario ha ido respetado en todo momento con el otorgamiento del término de la distancia y el acto judicial de notificación se efectuó en el lugar donde funciona una de sus tantas agencias o sucursales en el Estado Táchira, sin que su irregularidad delatada en materia mercantil opere en desmedro del principio de primacía de la realidad que ampara al trabajador en el caso que no ocupa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda por accidente de trabajo, intentada por el ciudadano Robert José Segovia Arias, identificado con la cédula de identidad N° 5.503.770, contra la empresa Expresos Barinas, C.A., identificada en autos.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de notificar a la empresa demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2012 Publíquese y regístrese.
EL JUEZ
Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 08:46 a.m. se publicó conforme a lo ordenado.
La Secretaria
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