REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000596
PARTE ACTORA: MILEYDY ANDREINA VIVAS DURÁN
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO “MONSEÑOR DE TALAVERA”.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

En el día hábil de hoy, Lunes Primero (01) de octubre de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el Abogado Procurador de Trabajadores EDUARDO JOSUE CHÁVEZ CHAPARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 97.433, actuando en representación de la ciudadana MILEYDY ANDREINA VIVAS DURÁN, titular de la cédula de identidad No 17.646.807. En este estado el Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
La demandada por su inasistencia a este acto y por presunción iure et iure conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la relación de trabajo, el despido, el tiempo de servicio efectivamente prestado, de Un (01) año y Veinticinco (25) días, en el lapso comprendido entre el 20 de noviembre de 2010 y el 15 de diciembre de 2011, el salario mensual devengado, lo cual generan los siguientes conceptos:

1) VACACIONES NO DISFRUTADA 2010-2011:
Periodo 2010-2011: 15 días de vacaciones x Bs.54,30 = Bs.810,oo.
Condenándose a pagar a la demandada la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.810,oo), por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se establece.

2) BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2010-2011:
Periodo 2010-2011: 07 días de bono vacacional x Bs.54,30 = Bs.380,10.
Condenándose a pagar a la demandada la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs.380,10), por concepto de bono vacacional no disfrutados. Así se establece.

3) UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Resultante entre los meses de Noviembre a Diciembre de 2010, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado la fracción sobre el mínimo equivalente a Quince (15) días de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
15 días de utilidades entre 12 meses = 1,25 días x 01 mes completo de servicio = 01,25 días de utilidades fraccionadas.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.54,30 de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionado de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs.67,88). Así se establece.

4) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por cada mes de servicio, después de cumplidos los tres (03) meses de servicio ininterrumpidos hasta la finalización de la relación laboral, lo cual aplicado al tiempo de servicio arroja un resultante que multiplicados por el salario integral que se deduce de la tabla que sigue:
Mes/Año Salario Base Mensual (Sal Mín) Salario Diario Bono Vacacional Incidencia Bono Vacacional Utilidades Incidencia Utilidades Salario Integral Mensual Salario Integral Diario
Nov-10 1.353,00 45,10 0,00 1,06 0,00 2,26 1.452,56 48,42
Dic-10 1.353,00 45,10 0,00 1,06 67,88 2,26 1.452,56 48,42
Ene-11 1.353,00 45,10 0,00 1,06 0,00 2,26 1.452,55 48,42
Feb-11 1.353,00 45,10 0,00 1,06 0,00 2,26 1.452,55 48,42
Mar-11 1.353,00 45,10 0,00 1,06 0,00 2,26 1.452,55 48,42
Abr-11 1.353,00 45,10 0,00 1,06 0,00 2,26 1.452,55 48,42
May-11 1.407,48 46,92 0,00 1,06 0,00 2,26 1.507,03 50,23
Jun-11 1.488,30 49,61 0,00 1,06 0,00 2,26 1.587,85 52,93
Jul-11 1.488,30 49,61 0,00 1,06 0,00 2,26 1.587,85 52,93
Ago-11 1.488,30 49,61 0,00 1,06 0,00 2,26 1.587,85 52,93
Sep-11 1.548,22 51,61 0,00 1,06 0,00 2,26 1.647,77 54,93
Oct-11 1.629,04 54,30 0,00 1,06 0,00 2,26 1.728,59 57,62
Nov-11 1.629,04 54,30 380,10 1,06 0,00 2,26 1.728,59 57,62
Dic-11 1.629,04 54,30 0,00 1,06 814,52 2,26 1.728,59 57,62

Con base en el referido salario diario integral, la aplicación del Artículo 108 eiusdem arroja un total de capital de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.910,30), más la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 41/100 CÉNTIMOS (Bs. 187,41), por intereses generados durante la prestación de servicio, de conformidad con el literal c del Artículo 108 eiusdem y luego de descontar lo anticipos reconocidos por la parte actora, a lo largo de la relación de trabajo, conforme se detalla en la tabla siguiente. Así se establece.
Período
culminado
al Salario Integral Diario Días de Prestaciones Prestaciones del Mes Acumulado Prestaciones Días de Interés Tasa de Interés Intereses del Periodo Acumulado Intereses
Nov-10 48,42 0 0,00 0,00 30 16,38% 0,00 0,00
Dic-10 48,42 0 0,00 0,00 31 16,25% 0,00 0,00
Ene-11 48,42 0 0,00 0,00 31 16,45% 0,00 0,00
Feb-11 48,42 5 242,09 242,09 28 16,29% 0,00 0,00
Mar-11 48,42 5 242,09 484,18 31 16,37% 3,04 3,04
Abr-11 48,42 5 242,09 726,28 30 16,00% 6,58 9,62
May-11 50,23 5 251,17 977,45 31 16,37% 9,77 19,39
Jun-11 52,93 5 264,64 1.242,09 30 16,64% 13,81 33,21
Jul-11 52,93 5 264,64 1.506,73 31 16,09% 16,43 49,63
Ago-11 52,93 5 264,64 1.771,37 31 16,52% 21,14 70,77
Sep-11 54,93 5 274,63 2.046,00 30 15,94% 23,98 94,75
Oct-11 57,62 5 288,10 2.334,10 31 16,00% 26,91 121,66
Nov-11 57,62 5 288,10 2.622,20 30 16,39% 32,49 154,15
Dic-11 57,62 5 288,10 2.910,30 31 15,43% 33,26 187,41
55 2.910,30 187,41

5) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo y el tiempo de servicio, involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 0,25 de la unidad tributaria desde el 20/11/2010 hasta el 15/12/2011 en la jornada laborada los días sábado del referido periodo, lo cual representa el pago de:
AÑOS GACETA OFICIAL No FECHA DE PUBLICACION VALOR DE UT (Bs)
2010 39.361 04/02/2010 65,00
2011 39.623 24/02/2011 76,00

a) Unidad Tributaria = Bs.65,oo x 0,25 = Bs.16,25 (valor del cesta ticket) x 12 días = Bs.195,oo
b) Unidad Tributaria = Bs.76,oo x 0,25 = Bs.19,oo (valor del cesta ticket) x 42 días = Bs.798,oo
Para un total a pagar por beneficio de alimentación, de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRÉS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.993,oo). Así se establece.

6) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de 30 días de salario integral por el hecho de la demandada haber admitido un tiempo de servicio de Un (01) año y Veinticinco (25) días, lo cual equivale a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.1.728,60). Así se establece.

7) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el literal “b” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene adicionalmente derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Cuarenta y Cinco (45) días de salario integral, con ocasión de haber laborado un tiempo de servicio de Un (01) año y Veinticinco (25) días, lo cual equivale a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.2.592,90). Así se establece.

8) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada:
-Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
-Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenado en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
-Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
-Las tasas de intereses son las publicadas por el Banco Central de Venezuela y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
9) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
El monto total de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs.9.670,19).
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez

La Secretaria

Abg. Jorge Armando Allen Galvis





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