REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE CO-DEMANDANTE: ALEYXER MARIÑO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.340.467, MARLENY MARIÑO DE APARICIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.111.109 y ALCIRA MARIÑO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.103.790, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

REPRESENTANTE JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado Belkis Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.591, Defensora Pública Agraria Nro. 2 (S) del Estado Táchira,

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 entre carreras 3 y 4, Sector Catedral, Unidad de Defensa Pública, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: MARÍA ISMELDA PÁEZ de MARIÑO, JOSÉ ALCIDES y YOHANA ASTRID MARIÑO PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.125.329, V- 19.596.224 y V- 19.596.223, en su orden, domiciliados en la calle 2, con carrera 7, N° 7-10, Barrio Santa Eduviges, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Jesús Antonio Melo Rodríguez, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.806 y 10.962 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: calle 2, con carrera 7, N° 7-10, Barrio Santa Eduviges, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)

EXPEDIENTE: 8855/2011 (CUADERNO DE MEDIDAS)

II
DE LOS HECHOS

En decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, sobre la cual se dictó auto aclaratorio en fecha 31 de julio de 2012, este Tribunal por considerar necesario la protección a la actividad agrícola y pecuaria en la Finca BUENOS AIRES, ubicada en Caño Grande, Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, oficiosamente DECRETÓ MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, contra las presuntas perturbaciones efectuadas por los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, solicitada por los co-demandados Yohana Astrid Mariño Páez y José Alcides Mariño Páez. En los siguientes términos:

“ PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, que es desarrollada en la Finca Buenos Aires, ubicada en el Sector Mata de Curo, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho, Estado Táchira

SEGUNDO: Se IMPONE a los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.340.487, V-4.111.109 y V- 8.103.790 respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre de éstos directa o indirectamente, UNA ORDEN DE NO HACER.
En consecuencia se ordena a los ciudadanos Aleyxer Mariño Márquez, Marleni Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, anteriormente identificados, a no obstaculizar en modo alguno, la actividad agropecuaria en el Fundo “Buenos Aires”, para lo cual se abstendrán de ejercer cualquier acto que lo impida, bien a través de sí mismos, o a través de terceros. En consecuencia, por cuanto se presume la existencia de una cerca de alambre de púas en una extensión aproximada de ciento cincuenta metros lineales (150 mts), en sentido Este-Oeste, que conforma un potrero con un área aproximada de dos (2) hectáreas, por el cual pretenden los referidos ciudadanos dividir y evitar el paso y pastoreo de los animales que se encuentran en la Finca Buenos Aires, se ordena a los destinatarios de la medida que la destruyan en un plazo que no excederá de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación que de la presente medida se les haga.

TERCERO: Vencidas las veinticuatro (24) horas, sin que los co-demandantes ciudadanos Aleyxer Mariño Márquez, Marleniy Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, hayan cumplido la orden del Tribunal de manera injustificada, SE AUTORIZA a los demandados MARÍA ISMELDA PAEZ DE MARIÑO, YOHANA ASTRID MARIÑO PAEZ y JOSE ALCIDES MARIÑO PAEZ , para que por cuenta y posterior cargo de los co-demandantes si fuere el caso, procedan a la destrucción de la cerca o realicen las movilizaciones de rigor, a fin de que se deje libre el paso, y así fuere necesario y conveniente a sus justificados intereses sociales y económicos.
Las autoridades públicas competentes verificarán que los demandados ciudadanos María Ismelda Páez de Mariño, José Alcides Mariño Rojas y Yohana Astrid Mariño Rojas, antes identificados, puedan cumplir su cometido sin actos que conlleven a desorden público ni que conlleven a la amenaza de la integridad ni de los demandados ni de los co-demandantes Aleyxer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez; así como tampoco realizarán actividades en general que perjudicaren de forma inmediata los productos agrícolas o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en el mismo Fundo, ni que interrumpa la producción agrícola o pecuaria del Fundo “Buenos Aires”. Y ASÍ SE DECIDE.
La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de los co-demandados y/o de cualquier particular, a lo aquí ordenado, QUEDA AUTORIZADA LA PARTE DEMANDADA, conformada por los ciudadanos María Ismelda Páez de Mariño, José Alcides Mariño y/o Yohana Astrid Mariño Páez para acudir a las autoridades competentes.
De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, la parte co-demandante ciudadanos Aleyxer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada la parte demandada, o dentro de los 3 días de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.

CUARTO: En consecuencia se abstendrán los co-demandantes Aleyxer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, anteriormente identificados, de ejecutar todo tipo de actos que interrumpan, o amenacen la continuidad de la actividad Agropecuaria en la citada unidad de producción, así como también SE ABSTENDRÁN de interrumpir a las personas (obreros) que laboran y que habitan (familia) en la citada Unidad de producción en el desarrollo de la actividad agropecuaria, y en la vida integral de ésta en general, a tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; hasta tanto se defina la situación jurídica de la misma en Juicio Agrario.” (…)

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

En escrito de fecha 08 de agosto de 2012, los ciudadanos ALEYXER MARIÑO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.340.467, MARLENY MARIÑO DE APARICIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.111.109 y ALCIRA MARIÑO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.103.790, asistidos por la abogado Belkis Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.591, Defensora Pública Agraria (s) Nro. 2 del Estado Táchira, se opuso a la medida decretada en los siguientes términos:

Que la presente oposición reinició en virtud del escrito interpuesto en fecha 17 de julio de 2012 por los co- demandados José Alcides Mariño Páez y Johana Astrid Mariño Páez, quienes informan a este Tribunal que en fecha 13 de de julio de 2012, que ellos se presentaron en la Finca Buenos Aires propiedad de la sucesión y arbitrariamente procedieron a cercar potreros con el argumento que esa división se mantendría hasta tanto el Tribunal dictara sentencia, y que ningún semoviente podría ser movilizado por el sector y tampoco ser aprovechado para el pastoreo, debido a que colocaron una cerca de alambre de púas en una extensión aproximada de 150 metros.

Que en vista de lo anteriormente señalado, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la cual dictaminó: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA desarrollada en la Finca Buenos Aires ubicada en el Sector Mata de Curo, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, e impone a los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.340.487, V-4.111.109 y V- 8.103.790 respectivamente y/o a aquellas personas que actúen por estos o a nombre de éstos directa o indirectamente, UNA ORDEN DE NO HACER.

Que quieren dejar constancia, que los herederos del ciudadano Alcides Mariño Rojas, el 25 de octubre del año 2011, convinieron de mutuo acuerdo y en forma voluntaria efectuar la partición de los bienes hereditarios dejados por su padre, levantando un acta privada, donde se dejó constancia de la presencia de todos los herederos, tal y como se puede verificar en el encabezamiento de la misma, pasando posteriormente a efectuar las diferentes adjudicaciones.

Que tomando en cuenta esa partición, que fue firmada por la mayoría de los presentes, incluyendo la cónyuge de su padre ciudadana María Ismelda Páez de Mariño, procedieron a instalar la cerca que faltaba a fin de separar las respectivas adjudicaciones según el acta suscrita, y debido a ello los co-demandados José Alcides Mariño Páez y Johana Astrid Mariño Páez, consignan escrito informando a este Tribunal que arbitrariamente procedieron a cercar potreros.

Que ellos en ningún momento han realizado actos que interrumpan o amenacen la continuidad de la actividad agropecuaria en la referida unidad de producción, ni han interrumpido a las personas que allí laboran y habitan, ni destruido o amenazado la actividad agropecuaria y menos aún en forma arbitraria como lo quieren hacer ver los codemandados.

Que lo único que han querido es culminar el cercado del área que les fue adjudicada, como consta en la partición privada que realizaron, donde aparece la firma de uno de los co-demandantes como es la cónyuge de su padre la ciudadana María Ismelda Páez de Mariño.

Que por ello, conforme lo establece el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se oponen a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA dictada por este Tribunal, pues en ningún momento han tenido la intención de interrumpir la actividad agropecuaria que allí se realiza, por el contrario están produciendo y contribuyendo en la cadena agroproductiva y agroalimentaria del país y la orden de no hacer limita este propósito.

Que como prueba de ello consignan en original el acta privada de partición amistosa celebrada entre los herederos del de cujus, y piden al tribunal se citen a cada uno de los herederos que aparecen en el encabezamiento de la misma, para que digan a este Tribunal si estuvieron presentes en el momento en que se realizaron las respectivas adjudicaciones y si son suyas las firmas que allí aparecen, e igualmente manifiesten si en este momento tienen la posesión de los bienes allí adjudicados.

Que con la consignación en original del acta de partición amistosa y privada que se realizó entre los herederos, quieren hacer referencia del acta suscrita, pues en este momento cada uno de los herederos están en posesión de los bienes, como se les adjudicó en el acta ya señalada.

Que igualmente consignan memoria fotográfica en donde se puede observar el ganado de los demandados, entrando por el falso hacia los terrenos que le quedaron según el acta de adjudicación privada suscrita entre las partes; sin embargo, como ellos pretenden que las reses pasen hacia el sector que les fue adjudicado, solicitan al Tribunal hacer las advertencias del caso, siendo acordada una medida el 30/7/2012.

Que se puede apreciar en la primera fotografía, hacia el lado derecho de la parte inferior, la cerca de alambre que fue colocada y que para nada afecta el pastoreo del ganado que pertenece a los codemandados, pues lo único que pretendieron hacer, fue terminar de separar las adjudicaciones que les fueron asignadas según el acta firmada el 25-10-2011, y que si fue tomada en cuenta para que en esos momentos los codemandados tengan la posesión de lo adjudicado en la misma, tomando en consideración que la cónyuge de su padre firmó el acta, aún cuando sus hijos que para el momento de las adjudicaciones se encontraban presentes, se negaron a firmar al momento en que se les entregó el acta para tal fin.

Que también se puede apreciar en las fotografías que consignan, el momento en que se está desmalezando y posteriormente se procede a fumigar, para el mejoramiento agrícola del área.

Que consignan copia de la factura Nro. 46143760 emitida por Agropecuaria de fecha 21-06-2012, en donde consta la compra de los productos agroquímicos necesarios para erradicar malezas y controlar plagas nocivas a los pastizales, por lo que consideran conveniente mantener el cercado a fin de proteger a los animales de un posible envenenamiento por el consumo de pastos a los que se les aplicó los diferentes químicos.

Que en virtud de lo expuesto, solicitan se levante la medida acordada por este Tribunal, y continuar con la posesión de lo que les fue adjudicado, tal y como en este momento lo poseen los codemandados.

Documentos consignados con el escrito de oposición:

1.- Original del documento privado de Partición Amistosa suscrito en fecha 25 de octubre de 2011, por los ciudadanos Ismelda Páez de Mariño, Alcides Mariño Vergel, Aleyxer Mariño Márquez, Jesús Antonio Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio, Mariño Pinto Nelsy, Mary Mariño de Mendoza, Alcira Mariño de Camargo, Rosa Elena Mariño de Chacón, Nadia Lisbeth Mariño Chacón y Víctor Julio Mariño Márquez.

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Marleny Mariño de Aparicio, Alcira Mariño de Camargo y Aleyxer Mariño Márquez.

3.- Once (11) fotografías el las cuales a juicio de los co-demandantes, se aprecia la cerca de alambre de púas, el momento en que se está desmalezando y la fumigación para el mejoramiento agrícola del área.

4.- Copia simple de la Factura Nro. 46143760, de fecha 21 de julio de 2012, emitida por AGROPATRIA a nombre del ciudadano Jesús Antonio Mariño Márquez.




III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la oposición planteada por los co-demandantes, de conformidad con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia de que dicho lapso que transcurrió los días 18, 20 y 21 de septiembre de 2012, visto que la certificación de la secretaria de este despacho de las actuaciones realizadas por el alguacil, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, es de fecha 14 de agosto de 2012, por lo que este Tribunal, aún cuando los ciudadanos ALEYXER MARIÑO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.340.467, MARLENY MARIÑO DE APARICIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.111.109 y ALCIRA MARIÑO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.103.790, asistidos por la abogado Belkis Labrador, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.591, Defensora Pública Agraria (s) Nro. 2 del Estado Táchira, presentaron su escrito de oposición anticipadamente, en 08 de agosto de 2012, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como el presente caso, considera dicha oposición válida. Y así se declara.

Posteriormente, al vencimiento de dicho lapso, se aperturó de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, la cual venció el 03 de octubre de 2012, por lo que estando dicha incidencia en estado de dictar sentencia, por lo que este Juzgado a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:

Los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen:

Artículo 244: “ Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las decretará el Juez o Jueza, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 246: “ Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.

Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la Medida Innominada decretada por este despacho en sentencia de fecha 27 de abril del 2011.

Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida innominada, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora, ni el periculum in damni.

Así las cosas, y por cuanto la medida preventiva solicitada procura la efectividad y eficacia del proceso judicial, mediante la actividad preventiva del Juez, la cual está dirigida a garantizar la futura y eventual ejecución de su fallo, constata quien Juzga que se encuentran llenos los extremos de Ley, con lo cual se salvaguarda la tutela judicial efectiva que debe regir en todo proceso judicial.

Ante el medio de gravamen ejercido, debe esta Juzgadora escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como lo bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus Boni Iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a esta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus Boni Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimo de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

En relación al Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Juzgadora encontró completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar. Así se establece.

Los ciudadanos Aleyxer Mariño Márquez, Marleny Mariño De Aparicio Alcira Mariño Márquez se opusieron a las medidas decretadas en base a las siguientes razones:

Que quieren dejar constancia, que los herederos del ciudadano Alcides Mariño Rojas, el 25 de octubre del año 2011, convinieron de mutuo acuerdo y en forma voluntaria efectuar la partición de los bienes hereditarios dejados por su padre, levantando un acta privada, donde se dejó constancia de la presencia de todos los herederos, tal y como se puede verificar en el encabezamiento de la misma, pasando posteriormente a efectuar las diferentes adjudicaciones.

Que tomando en cuenta esa partición, que fue firmada por la mayoría de los presentes, incluyendo la cónyuge de su padre ciudadana María Ismelda Páez de Mariño, procedieron a instalar la cerca que faltaba a fin de separar las respectivas adjudicaciones según el acta suscrita, y debido a ello los co-demandados José Alcides Mariño Páez y Johana Astrid Mariño Páez, consignan escrito informando a este Tribunal que arbitrariamente procedieron a cercar potreros.

Que ellos en ningún momento han realizado actos que interrumpan o amenacen la continuidad de la actividad agropecuaria en la referida unidad de producción, ni han interrumpido a las personas que allí laboran y habitan, ni destruido o amenazado la actividad agropecuaria y menos aún en forma arbitraria como lo quieren hacer ver los codemandados.

Que lo único que han querido es culminar el cercado del área que les fue adjudicada, como consta en la partición privada que realizaron, donde aparece la firma de uno de los co-demandantes como es la cónyuge de su padre la ciudadana María Ismelda Páez de Mariño.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En respaldo a su oposición, la parte demandada en su escrito de oposición, enunció como medios de prueba:

1.- Original del documento privado de Partición Amistosa suscrito en fecha 25 de octubre de 2011, por los ciudadanos Ismelda Páez de Mariño, Alcides Mariño Vergel, Aleyxer Mariño Márquez, Jesús Antonio Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio, Mariño Pinto Nelsy, Mary Mariño de Mendoza, Alcira Mariño de Camargo, Rosa Elena Mariño de Chacón, Nadia Lisbeth Mariño Chacón y Víctor Julio Mariño Márquez.

2.- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Marleny Mariño de Aparicio, Alcira Mariño de Camargo y Aleyxer Mariño Márquez.

3.- Once (11) fotografías el las cuales a juicio de los co-demandantes, se aprecia la cerca de alambre de púas, el momento en que se está desmalezando y la fumigación para el mejoramiento agrícola del área.

4.- Copia simple de la Factura Nro. 46143760, de fecha 21 de julio de 2012, emitida por AGROPATRIA a nombre del ciudadano Jesús Antonio Mariño Márquez.

Pruebas ésta que conforme lo decidió este Tribunal en auto de fecha 03 de octubre de 2012, no fueron admitidas por haber sido promovidas extemporáneamente, por lo que esta Juzgadora se permite reiterar los motivos que hasta ahora la llevaron a decretar Medida Preventiva por su naturaleza, a través de decisión de fecha 30 de julio de 2012:

“El artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

“El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”

Modernamente se ha fortalecido la idea del juez como órgano rector del proceso (director, dice el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). En tal sentido se ha fortalecido sus facultades dentro del mismo. (…) En sede agraria la ley especial ha desarrollado la materia profusamente, tal como lo hace en los artículos (antes 467,211, 258 y 259 del Decreto Ley) los cuales tienen una profunda vinculación con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin ignorar que su interpretación y aplicación judicial llevará al establecimiento de sus naturales diferencias. Así el artículo (antes 167) –hoy 254- señala que el juez agrario queda facultado para dictar oficiosamente las medidas cautelares (nominadas e innominadas) que le permitan dar cumplimiento a los fines que el legislador le señala como paradigmas. Algunos de estos objetivos que se le encomiendan al ente judicial tienen todas las características de actividades administrativas, quizás ello explica el contenido y alcance del artículo (antes 211 hoy 207). (…) Este artículo tiene una especial característica que le hace distinto al resto del orden judicial cautelar del país. Veamos por qué.

Autoriza esta norma al juez a dictar medidas cautelares sin que, necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aun más, sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica. Algo parecido acontece en materia de derechos de autor (artículos 211 y 212 de la ley sobre la materia) pero en este caso el beneficiario de la cautela tiene un lapso preclusivo de treinta (30) días para intentar la acción, so pena de decaimiento de la tutela judicial cautelar. Ello no ocurre en el área cautelar agraria que contiene la norma en cuestión.” (…) (“El nuevo proceso agrario venezolano”. Edgar Darío Núñez Alcántara.”

De allí que, este Juzgado está facultado como expresamente la ley lo señala, a actuar DE OFICIO, o a instancia de parte, y haya o no haya juicio como muy bien y expresamente lo señala el artículo 254 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De otra parte, los jueces – y entre ellos los jueces agrarios –debemos actuar como garantes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debe ser la función de todos quienes tenemos tal investidura: Vale entonces traer a los autos el texto parcial de la magnífica Conferencia “El Sistema de Justicia Venezolano”, del reconocido constitucionalista Abogado CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ, quien nos señala:

“Nos corresponde en estos momentos realizar algunas disertaciones en relación al sistema judicial, el cual sin duda representa uno de los temas de mayor significación que puede existir dentro de un Estado, toda vez que el mismo implica la estructura en función de la cual se canaliza una de las más importantes funciones del Estado, como lo es la función jurisdiccional, vital en la vida y desarrollo de toda sociedad.
Por tal motivo, de seguidas se abordará el referido tema haciendo énfasis en su concepción actual, en función del redimensionamiento que nuestro Estado ha experimentado gracias a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, lo primero que se realizará serán algunas reflexiones en torno al nuevo modelo de Estado previsto en nuestro texto constitucional, a los efectos de poder fijar sus repercusiones e incidencias en el tema aquí abordado, para luego, entrar en el análisis de la concepción misma del sistema de justicia como tal, para luego entrar en el análisis de cada uno de los componentes que lo integran, así como las particularidades que cada uno detenta en relación a los cometidos que cada uno de los mismos tiene asignado.
Por último, se realizaran algunas consideraciones en relación a las formas de protección de la Constitución, la cuáles representan la base fundamental para la preservación e integridad del orden constitucional, y en consecuencia, de la intangibilidad de los fines y valores que de la misma irradian en nuestra sociedad, y cuya protección en definitiva se traduce en el efectivo cumplimiento y verificación de la justicia en la vida de nuestro Estado”.

2.- Luego el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene otra norma que faculta al Juez a dictar medidas cautelares sin que necesariamente, para el momento en que las acuerde exista proceso judicial. Aún más sin que se obligue al beneficiario o afectado por la medida a tomar una vía de contienda jurídica.

Al respecto el referido artículo es del siguiente tenor:

“En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias…velará (poder-deber) por:
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (Destacado nuestro)

3.- El artículo 242 de la ley especial, contempla las medidas cautelares oficiosas a favor del interés colectivo, difuso o transpersonal y las típicas.

En consideración de este Juzgado, este artículo establece al Juez agrario un conjunto de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, y en tal dirección le faculta para dictar medidas preventivas de oficio que le permitan penetrar en la cautela genérica, pudiendo establecer conductas con obligaciones de hacer o de no hacer tanto a los particulares como a la Administración pública agraria, si ello fuere necesario.

Como un elemento común a los anteriores artículos (medidas cautelares innominadas) no se establecen requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro o no de un proceso, que puede tomar medidas preventivas, de oficio, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictarlas imponiendo conductas, positivas o negativas, y tratando de proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y el interés general de la actividad agraria, tomando como marco general la función social a la que está sometida la propiedad conforme a los parámetros Constitucionales.

Este artículo concede una facultad especialísima al juez agrario, cuando le permite dictar oficiosamente medidas cautelares, en juicio o fuera de éste, destinadas a asegurar que no se interrumpa la producción agraria pudiendo hacer cesar amenazas de desmejoramiento o destrucción en relación con la producción agraria.

4.- El artículo 260 ejusdem establece:

“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

5.- El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:

“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”

En la nueva Ley de Tierras se modificó el artículo 68, donde se declaran de utilidad pública o interés social las tierras con vocación de uso agrario, las cuales quedan sujetas a planes de seguridad agroalimentaria conforme al referido artículo 305 de la Constitución.

Tal como lo establece la nueva Ley de Tierras vigente en su artículo 1º, el objeto de la ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”

6.- Este Tribunal acoge el criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los 24 días del mes de ENERO de dos mil dos (2002). Exp. Nº. 01-1274, que de manera incólume expresa y desarrolla el concepto de Estado Social y de Justicia en que se convierte Venezuela con la nueva Carta Magna.

Así las cosas, de las probanzas analizadas, que de seguida pasan a ser valoradas por este Juzgado a la luz del dictamen de la presente Medida, y sin que implique pronunciamiento al fondo

De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ana Elizabeth Cote Machado, Liborio Contreras, Adela Torres Luna, Y Arturo Grimaldo Camargo, observa esta juzgadora que los referidos ciudadanos fueron contestes en afirmar que:

- Conocieron al causante Alcides Mariño Rojas.
- Que el causante vivió con la Sra. María Ismelda Páez inicialmente en concubinato y posteriormente se casaron.
- Que con la Sra. María Ismelda, el causante tuvo dos hijos de nombres José Alcides y Yohana Astrid.
- Que José Alcides vive en la Finca con su concubina y su hijo.
- Que todos ellos han vivido en la Finca.
- Que el causante cubría los gastos de su grupo familiar, y de su cónyuge, los gastos de la finca, el estudio de sus hijos y el tratamiento médico del niño José Octavio, con lo que la misma finca produce.
- Que la finca se mantiene con lo que ella misma produce, y quienes se encargan de ello, son los hijos del causante y su esposa.

Testimoniales que a los efectos de la presente decisión se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; las cuales adminiculadas con lo solicitado por la parte demandante en el acto de ejecución de la medida de Secuestro decretada, al cual asistieron los ciudadanos JESÚS ANTONIO, VÍCTOR JULIO, ALEIXER MARIÑO MÁRQUEZ, ALCIDES MARIÑO VERGEL, MARLENY MARIÑO DE APARICIO, MARY MARIÑO DE MENDOZA, ROSA ELENA MARIÑO DE CHACÓN, ALCIRA MARIÑO DE CAMARGO y BELKIS COROMOTO MARIÑO DE GUILLEN, de que se dejara en guarda y custodia de los bienes secuestrados, entre ellos el Fundo Buenos Aires, a los demandados, presume este Tribunal el fumus boni iuris, es decir, que los ciudadanos Yohana Astrid Mariño Páez y José Alcides Páez de Mariño, junto con su madre la ciudadana María Ismelda Páez de Mariño, han tenido la aparente posesión de la Finca Buenos Aires, en vida del causante Alcides Mariño Rojas, y la mantienen posterior a su fallecimiento. Con lo cual se demuestra el fumus boni iuris. Y así se establece.

Además a lo largo del proceso ha sido un hecho admitido que los aquí demandantes tienen actividad agropecuaria. Actividad ésta que es susceptible de protección legal, a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Luego, el periculum in mora y el periculum in damni aparece demostrado de las fotografías presentadas por los co-demandados en su diligencia de fecha 17 de julio de los corrientes, en las cuales se aprecia, conforme a lo afirmado por ellos, la existencia e instalación de cercas de estantillos y alambre de púas de cuatro hilos, hecho éste que no aparecía al momento en que el Perito informó al Tribunal el estado general de la finca, y que contraviene lo acordado por las partes al momento de la práctica de la medida de secuestro, en el cual por cierto, estuvieron presentes los ciudadanos Aleixer Mariño Márquez, Marleny Mariño de Aparicio y Alcira Mariño Márquez, a quienes los demandados atribuyen la ejecución de los mismos, estando éstos ciudadanos de acuerdo en que el Tribunal confiara la guarda y custodia de los bienes secuestrados a los demandados a quienes se les confió además la administración, producción y conservación de la Finca Buenos Aires. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ha de advertir este juzgado que la custodia implica la guardia, con cuidado y vigilancia de la Finca secuestrada y los bienes secuestrados en este caso. De manera que no debe obstaculizarse tales funciones a los demandados. Y así se decide.

Por otra parte, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme, no debe perturbarse la actividad agropecuaria de la Finca Buenos Aires, pues en ella precisamente versa el núcleo principal de prevención en el caso de marras. Lo contrario sería contravención de la Ley Agraria e incluso obstaculizar la justicia, Y así se decide.

Adminiculadas las pruebas, observa el tribunal que existe apariencia de actos perturbatorios contra la actividad agraria que ejercen los demandados, contra la actividad desarrollada y que además en apariencia existe amenaza daño o paralización de la actividad agropecuaria en la Finca Buenos Aires. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con las anteriores probanzas en apariencia, los co-demandados hacen presumir a este Juzgado, el riesgo en que se encuentran la actividad agrícola y pecuaria desarrollada en la Finca Buenos Aires, lo cual pudiera redundar hasta en un daño patrimonial de la familia y al propio tiempo, a la seguridad agroalimentaria, por lo que considera este Tribunal debe intervenir preventivamente. Y ASÍ SE DECIDE.”

De tal manera, que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, deben sucumbir, pues, para el caso del decreto de la medida está clara la existencia del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de la misma, vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal. Y así se decide.

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que mal puede la parte co-demandante pretender enervar la Medida Cautelar decretada en el presente juicio, alegando una aparente partición que efectuaron por vía privada todos los herederos del causante, y que con su proceder sólo tratan de cumplir con lo acordado en el acta de fecha 25 de octubre del año 2011, y muy por el contrario, su actitud procesal debió estar dirigida a traer elementos probatorios que pudieran modificar algunos de los extremos concurrentes exigidos por la Ley, máxime cuando esta Juzgadora al momento de la ejecución de las medidas de secuestro decretadas, en fecha 06 de mayo de 2011, conforme a lo solicitado por la parte demandante, acordó: “ … dejar en guarda y custodia todos los bienes secuestrados, en la persona de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Depósito Judicial, por lo que en este caso el depositario judicial no responderá por esos bienes sino en el caso de dolo o culpa o cuando hubiere dejado de informar al Tribunal, cualquier hecho o circunstancia que pudiere afectarlos y del cual haya tenido conocimiento…”, por lo que la medida dictada viene amparar a los demandados en el cumplimiento de la obligación que les fue impuesta. Y así se decide.
En consecuencia, y dado que con tal actuar la parte co-demandante no desvirtuó los requisitos del “fumus bonis iuris” y del “periculum in mora” , que informaron el decreto de la medida innominada, de modo que la medida esta bien concebida, y armoniza con el principio de la seguridad alimentaría, en vista de que ni de las razones alegadas, ni de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que hayan cambiado las circunstancias fácticas que condujeron a su decreto, encuentra esta juzgadora que la OPOSICIÓN EFECTUADA DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Por vía de consecuencia, debe este Juzgado ratificar en todas y cada una de sus partes la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA decretada en fecha 30 de julio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA decretada en fecha 30 de julio de 2012 , formulada por la parte co-demandante ciudadanos ALEYXER MARIÑO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.340.467, MARLENY MARIÑO DE APARICIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.111.109 y ALCIRA MARIÑO MARQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.103.790, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 30 de julio del 2012.

TERCERO: Se condena en costa de la presente incidencia a la parte co-demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de octubre del año 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. CARMEN ROSA SIERRA M.