REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2012
202 ° y 153°



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



DEMANDANTE: RAMIREZ DE MARIÑO MARIA VICTORIA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E- 81.080.009, domiciliada en la finca Bella Vista, ubicada en Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY REINALDO ALVIAREZ Y IRAIMA ALARCON, abogados, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 62.910 y 38.888.

DOMICILIO PROCESAL: NO INDICA

DEMANDADO: 1.- HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE LUCRECIA FORERO DE PEÑUELA.

DOMICILIO PROCESAL: SIN INDICAR

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE No: Agrario 8.863

I

De la revisión del presente expediente se observa:

Que en fecha 04 de abril de 2011, se recibió la presente causa de PRESCRICPION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ DEMARIÑO, contra los herederos desconocidos de la causante LUCRECIA FORERO DE PEÑUELA, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, por Declinatoria de Competencia, en virtud de que el inmueble objeto de la Prescripción Adquisitiva, al tratarse de un Fundo Agrícola, se deriva que el mismo está destinado a la actividad agrícola y pecuaria.
Que por auto de fecha 04 de abril de 2011, este Juzgado inventarió y dio entrada, asumiendo la competencia del juicio y se aboca a su conocimiento.

En fecha 11 de abril de 2011, se dicta providencia, mediante la cual se insta a la parte actora que indique o describa qué tipo de cultivos se desarrolla actualmente y en cuanta superficie existe en el fundo Agrícola, denominado Bella Vista.

Corriente al folio 141, diligencia suscrita por la parte actora, quien asistida de abogado, informa que se trata de unos predios rurales donde actualmente no hay cultivos de ningun tipo y que el área o superficie es aproximadamente 28 hectáreas que conforman la Finca Bella Vista.

Corre a los folios 142 al 149, sentencia Interlocutoria, dictada en fecha 25 de abril de 2011, mediante la cual se dictamina: Nulas todas la actuaciones posteriores al 29 de enero de 2009 inclusive, se Repone la causa al estado de que se cite al ciudadana CARLOS GUSTAVO FORERO CARDOZO, en su carácter de heredero conocido de la causante Lucrecia Forero de Peñuela, para lo cual se insta a la parte actora a que indique su dirección exacta; se oficia a la Coordinadora Regional de la Defensa Pública, a fines de que se designe un Defensor Público en materia Agraria a los herederos desconocidos de la causante Lucrecia Forero de Peñuela y a todas Aquellas Personas que se Crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, la parte actora, entre otros manifiesta que la fallecida Lucrecia Forero de Puñuela, no dejo descendencia y que la persona que hace la declaración de defunción se desconoce y más aún se desconoce su dirección o paradero, posiblemente viva en Colombia.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 en concordancia con lo señalado en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, acuerda la citación del ciudadano CARLOS GUSTAVO FORERO CARDOZO, por medio de cartel.

En fecha 24 de mayo de 2011, la Defensora Pública Agraria, se da por notificada y acepta la designación como Defensora Judicial de los herederos desconocidos de la causante Lucrecia Forero de Peñuela.

En fecha 31 de mayo de 2011, se fijo en las puertas del tribunal el Cartel de Citación para el ciudadano CARLOS GUSTAVO FORERO CARDOZO.

Corriente al folio 162, diligencia de fecha 02 de diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana MARIA VICTORIA RAMIREZ DE MARIÑO, mediante la cual informa la dirección personal del ciudadano Carlos Gustavo forero Cardozo.

En ha 23 de marzo de 2012, se dicta auto mediante la cual se insta a la parte actora a impulsar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, de lo narrado anteriormente, observa esta operadora de justicia que en fecha 25 de abril de 2011, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual repone la causa, al estado de ordenarse la citación del ciudadano Carlos Gustavo Forero Cardozo, heredero conocido de la causante Lucrecia Forero de Peñuela y de todas las personas que se crean con derecho en el inmueble objeto del presente juicio e igualmente por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se ordena la citación del ciudadano Carlos Gustavo Forero Cardozo, mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 en concordancia con lo señalado en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es de observar que aun y cuando la parte actora, en fecha 02 de diciembre de 2011, informó la dirección del habitación del ciudadano Carlos Gustavo Forero Cardozo, heredero conocido de la causante Lucrecia Forero de Peñuela, la misma no ha impulsado su citación, evidenciándose con ello la falta de interés. En el caso subjudice, puede observarse fácilmente que desde el 02 de diciembre de 2011, fecha ésta en el que la accionante señala la dirección del demandado, han transcurrido para esta fecha más de diez meses, todo lo cual lleva a concluir que se han verificado los supuestos establecidos en el encabezamiento del artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

La perención de la Instancia procederá de oficio o instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputable a las partes, no producirá la perención.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 954 de fecha 08 de mayo de 2007, (Exp. N° AA60-S-2006-000865) ha establecido:

“…Con la finalidad de resolver el caso de autos, se considera necesario transcribir la norma inserta en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual señala: Artículo 193. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

La norma anterior establece la figura de la perención de la instancia en los asuntos llevados por ante la jurisdicción agraria, la cual, que se configura por un lapso de inactividad de las partes litigantes de seis (6) meses; asimismo, establece las excepciones a la exigencia de declarar, por parte del juez, la perención de la instancia.

Dicha excepción nace en el caso de que el juez incurra en inactividad luego de que se han presentado los informes y se está a la espera de una decisión definitiva; o en el supuesto de que la causa esté suspendida o paralizada por motivos que no se pueden atribuir a las partes litigantes.

En el caso bajo estudio, se presentaron los informes, y el a-quo difirió la oportunidad para dictar sentencia, hasta tanto constara en autos el expediente administrativo del asunto que debía resolver; por tanto, al estar a la espera de la decisión definitiva, luego de presentados los informes, no podía aplicarse la consecuencia en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En consecuencia, se deberá declarar con lugar la apelación propuesta, y ordenar la reposición al estado en que el Tribunal de la causa continúe la tramitación en el caso de autos. Así se decide…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO: 1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora, para lo cual se comisiona al Juzgado de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días de mes de Octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA JUEZ (T)



ABOG. CARMEN R. SIERRA MENESES
SECRETARIA