REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDADA APELANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUPLICLINICAS, asentada mercantilmente en fecha 18/04/1979, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32. Tomo 48-A, Expediente No. 10.145, y última modificación estatutaria en fecha 19/06/2006, asentada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 59, Tomo 1341-A, representada por su Presidente y Representante Legal, ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V2.064.864, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE APELANTE: abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.439.
MOTIVO: APELACION DE ADMISION DE RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Conoce este Juzgado del presente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2012, siendo remitido a esa instancia en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, en su carácter de presidente y representante legal de la Firma Mercantil denominada SUPLICLINICAS C.A., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, en donde declaró inadmisible el recurso de amparo sobrevenido.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, en escrito de fecha 25 de abril de 2012 (f. 16 al 19), fundamenta su apelación expresando que la sentenciadora de la apelada infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse al derecho, al no sujetarse a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues se evidencia del documento contentivo de la sentencia apelada que en falta la determinación a que refiere el numeral 5 del artículo 243 ejusdem, por cuanto no contiene norma de derecho alguno que la autorice a dictar dicho acto denegatorio.
Alega que los hechos u omisiones delatados como violatorios de la constitución y normas de orden público realizados por personas naturales, dos (02) abogados y un (01) auxiliar de justicia, y no contra persona jurídica alguna como pretende hacer ver la sentencia apelada.
Señala que se desprende del cuaderno separado contentivo de los autos del recurso de amparo sobrevenido aperturado, que no se encuentra agregado a los autos del presente cuaderno, las pruebas por escrito mencionadas en el libelo de amparo sobrevenido. Consignó pruebas por escrito que demuestran, a su decir, que el inmueble que señalaron los agraviantes y que se entregó a los apoderados judiciales del Colegio de Médicos, no corresponde al inmueble ordenado entregar en la sentencia definitivamente firme ejecutada, no el descrito en el mandamiento de ejecución, pues se trata de unas mejoras construidas sobre terreno ejido.
Que aparte de ser nula la sentencia apelada, esta se basa en un falso supuesto de hecho consistente en que el amparo sobrevenido interpuesto fue solicitado en un proceso culminado, puesto que como se evidencia de las pruebas por escrito consignadas, el proceso no ha terminado, pues no se ha decidido los reclamos interpuestos contenidos en los escritos de fecha 17 y 18 de abril de 2012 contra las actuaciones del Tribunal comisionado reflejadas en el expediente No. 5322-11.
Solicita, en base a lo expuesto, que se declare nula la sentencia, y de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 209 aperciba a la sentenciadora de la apelada de la falta cometida a los efectos consiguientes de Ley, en virtud de la dilación indebida que ello causa ante denuncia de infracciones constitucionales en proceso aún no terminado; y que ordene al Tribunal a qui Constitucional o en su defecto un Tribunal de igual jerarquía que pase a conocer de la acción de amparo sobrevenida, y se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso.

DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de abril de 2012 (f. 08 al 13), el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, proferido sentencia en donde declaró INADMISIBLE el Recurso de Amparo Sobrevenido interpuesto por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil SUPLICLINICAS C.A., sustentando dicho fallo en que el amparo sobrevenido interpuesto en fecha 20 de abril de 2012, contra los hechos, actos u omisiones provenientes de actuaciones de los abogados VALMORE RODRIGUEZ PACHECO y MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, en su condición de apoderados judiciales del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO TACHIRA, y en contra del auxiliar de justicia, JAIME ANTONIO NARANJO, fue solicitado en un proceso culminado y no en curso, por lo que ya existe una decisión dictada por el a quo en fecha 04 de junio de 2010, y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de febrero de 2011, por lo que dicho amparo no reúne los requisitos para su procedencia, por que declaró inadmisible el mismo.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
La presente causa, que entra en conocimiento de este Juzgado por declinatoria de competencia, esta circunscrita a determinar la admisibilidad de la acción de AMPARO SOBREVENIDO interpuesta por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, en su carácter de presidente y representante legal de la Firma Mercantil denominada SUPLICLINICAS C.A., debidamente asistido de abogado, en contra de los hechos, actos u omisiones provenientes de actuaciones de los abogados VALMORE RODRIGUEZ PACHECO y MARIA ISABEL CARDENAS MENDOZA, en su condición de apoderados judiciales del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO TACHIRA, y en contra del auxiliar de justicia, JAIME ANTONIO NARANJO, en virtud de haber sido declarada inadmisible por el Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
A este respecto tenemos que las diversas posiciones doctrinarias coinciden en señalar que el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, hechos u omisiones que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes. Y en cuanto a las características que deben revestir esos actos, actuaciones u omisiones, la doctrina ha sostenido que:
“a) Debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
b) Debe provenir de cualquiera de los sujetos que en una forma u otra participan en el juicio. Así, los integrantes del tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de la justicia, etc.
c) Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya hemos señalado, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual se requiere que la misma se haya formalizado en el curso del proceso.
d) Debe tratarse de una lesión de un derecho constitucional, o bien de la amenaza de que ello ocurra.” (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard: “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”. Editorial Arte, Caracas, 1994, pp. 269-270).

En este orden de ideas, se desprende de actas que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial sustenta su decisión, en que el proceso en el que se interpuso la acción de amparo sobrevenido se encuentra culminado y no en curso, por lo que no cumple uno de los requisitos de admisibilidad del mismo.
En ilación de lo expuesto tenemos que los juicios de arrendamiento, abarcan dos fases primordiales, la fase de cognición o sustanciación, en la cual se traba la litis y se desarrolla el juicio a través de sus distintas etapas procesales, y la fase ejecutiva, en caso de proceder, en donde se ejecuta la sentencia dictada, la cual debe evidentemente quedar definitivamente firme y con el carácter de Cosa Juzgada.
En el caso bajo estudio, se observa que existen dos sentencias, la primera dictada en fecha 04 de junio de 2010 (f. 96 al 116) y la segunda de fecha 17 de febrero de 2011 (f. 117 al 135), dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, ambos de esta Circunscripción Judicial, las cuales versan sobre una misma materia y objeto, siendo declarada inicialmente con lugar la demanda interpuesta por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO TACHIRA contra SOCIEDAD MERCANTIL SUPLICLINICAS C.A., y posteriormente ratificado el fallo por el Superior, lo que conllevo a que la decisión en comentó quedara definitivamente firme y con carácter de Cosa Juzgada, pasando a su fase ejecutiva.
Es así como, definitivamente firme como quedó la decisión, se considera que la causa se encuentra terminada al dilucidarse lo que fue objeto de controversia, y la fase ejecutiva solo contempla, en el presente caso, el cumplimiento del dispositivo del fallo, por lo que, a juicio de esta Juzgadora, la acción de amparo sobrevenido no cumple con uno de los requisitos para su admisibilidad, esto es, que “Debe ser sobrevenida a un proceso en curso…”, encontrándose en consonancia dicha conclusión con el pronunciamiento proferido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En definitiva, vista la apelación ejercida por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, en su carácter de presidente y representante legal de la Firma Mercantil denominada SUPLICLINICAS C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, declara SIN LUGAR la apelación, y confirma la sentencia interlocutoria dictada, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano HOMERO GILBERTO BRICEÑO GONZALEZ, en su carácter de presidente y representante legal de la Firma Mercantil denominada SUPLICLINICAS C.A., en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Luz Natalia Pérez González
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Luz Natalia Pérez González
Exp. 7790