REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho (08) de Octubre de 2012.

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 07-08-2012, presentado por la ciudadana HAYMARA REYES SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.215.506, asistida por la Abg. Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.098, constante de tres (03) folios útiles y los recaudos acompañados y recibidos en fecha 03-10-2012 constantes de Veinticuatro (24) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
Este Juzgador para decidir, OBSERVA:
1.- En fecha 07 de agosto de 2012, fue presentada querella interdictal de amparo a la posesión, por la ciudadana HAYMARA REYES SANCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.215.506, asistida por la Abg. Frandina Coromoto Hernádez de Guaramato, señalando fundamentalmente que es propietaria y poseedora legítima desde el año 2007 de unas mejoras consistentes en un anexo de su casa para habitación, identificada con el N° 4, ubicada en la urbanización Unidad Vecinal, Municipio La Concordia del Estado Táchira, constantes de un salón, una habitación con closet, un baño, con paredes de bloque, frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techo de machimbre y teja, instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras, una ventana y tres puertas, comunicándose tales mejores internamente por ser parte de la casa. Que es el caso, que el ciudadano Eleomar Enrique Ugueto Chacón, litigó un juicio de ejecución de interdcito de obra nueva contra el ciudadano Antonio Villalobos León y lo perdió, ordenando el Tribunal entre otras cosas, la demolición absoluta de mi casa y de las mejoras de las cuales es poseedora, y siendo la propietaria, nuca fue demandada, y ahora el ciudadano Antonio Villalobos pretende con maquinaria y obreros destruirle sus mejoras. Que se presentó en su casa en el mes de junio de 2012, vociferando que tenía que desalojar porque iba a llevar obreros para derribar sus mejoras, incluso se presentó en el mes de julio con los obreros y herramientas, barras, picos y porras pretendiendo destruir su casa, atemorizando incluso a sus hijos y niños de la comunidad, visto que allí funciona una guardería comunal. Que desde que adquirió las mejoras se dedicó a mantenerlas y a acondicionarlas como su hogar sin perturbación de nadie, de manera pacífica, visto que no ha tenido que ejercer ningún acto violento, de manera pacífica e ininterrumpidamente, y con ánimo de dueña, pues así la conocen en la comunidad.
Estimó su querella en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y anexó justificativo de testigos. Y por lo expuesto interpuso la presente querella, solicitando sea amparada en su posesión, para que el ciudadano Antonio Villalobos León, cese en los actos perturbatorios, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez como manifestación de su poder de impulso de oficio expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el referidos artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. De modo que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.
El reconocido doctrinario Devis Echandía, indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea subsanado en el término que la ley procesal señale. Si la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará la subsanación en un plazo que ordene la Ley Adjetiva.
No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo, así por ejemplo para intentar la reivindicación ex artículo 548 del Código Civil, se requiere decirse propietario, caso contrario, es evidente que es una situación que no es subsanable, por lo que debe ser rechazada.
Pero es necesario aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.
En la presente causa, se debe indicar que las acciones interdíctales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
Así se tiene que el Interdicto Posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. Subrayado propio.
En virtud de los términos en que está concebido la norma transcrita se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, o dicho de otro modo, para que la querella interdictal sea admisible se requiere la demostración de tres circunstancias o presupuestos, como son:
a.- Que el querellante sea poseedor legítimo, por más de un año, de un inmueble, un derecho real o una universabilidad de muebles.
b.- Que el poseedor haya sido contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión.
c.- Que ejerza la acción dentro del año a contar de la perturbación.
De manera que las circunstancias legales aludidas tienen que ser claramente suministradas con pruebas claras e indiscutibles por el actor, toda vez que el titulo sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho, el título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben; asimismo, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual de la cosa, cuestión esta imprescindible en este tipo de interdictos, lo cual es claro, dado que la propiedad no es lo que se discute en esta materia, sino la posesión, y porque además el título de propiedad no siempre es garantía de la posesión. Pero aunado a ello, por la disposición legal invocada, esa posesión, debe haberse ejercido por más de un año para que pueda ser protegida.
En concordancia con la norma que se analiza, se encuentra lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, tal y como a continuación se transcribe:
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Conforme a lo allí dispuesto, debe indicarse que este tipo de interdicto ha sido creado por el legislador para proteger al querellante contra perturbaciones arbitrarias, bien que las realice una persona natural o bien una persona jurídica, por lo que el querellante deberá demostrar la ocurrencia de la perturbación ya que sólo en caso de que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas admitirá la querella y decretará el amparo a la posesión, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
De modo que siendo un presupuesto de admisibilidad de esta acción el que el interesado demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes ya que sin tal demostración no es posible que se decreten las medidas que hagan cesar la perturbación, medidas estas que son consustánciales con el auto de admisión porque no se concibe la admisión sin el decreto de amparo. De tal suerte, que si no hay pruebas suficientes que justifiquen el decreto de amparo a la posesión tampoco puede admitirse la demanda interdictal.
Si subsumimos estas consideraciones en el presente caso, encontramos que en la presente causa la ciudadana Haymara Reyes Sánchez Zambrano manifestó que es propietaria y poseedora legítima desde el año 2007 de unas mejoras consistentes en un anexo de su casa para habitación, identificada con el N° 4, ubicada en la urbanización Unidad Vecinal, Municipio La Concordia del Estado Táchira, comunicándose tales mejores internamente por ser parte de la casa. Que es el caso, que el ciudadano Eleomar Enrique Ugueto Chacón, litigó un juicio de ejecución de interdcito de obra nueva contra el ciudadano Antonio Villalobos León y lo perdió, ordenando el Tribunal entre otras cosas, la demolición absoluta de mi casa y de las mejoras de las cuales es poseedora, y siendo la propietaria, nuca fue demandada, y ahora el ciudadano Antonio Villalobos pretende con maquinaria y obreros destruirle sus mejoras. Que se presentó en su casa en el mes de junio de 2012, vociferando que tenía que desalojar porque iba a llevar obreros para derribar sus mejoras, incluso se presentó en el mes de julio con los obreros y herramientas, barras, picos y porras pretendiendo destruir su casa, atemorizando incluso a sus hijos y niños de la comunidad, visto que allí funciona una guardería comunal. Dentro de las pruebas que acompañó a su querella, se encuentra justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a través del cual dos personas dejaron constancia de lo aquí narrado por la querellante. Asimismo, consignó, documento de propiedad de la casa a la que se encuentra anexas las mejoras objeto de la presunta perturbación; y copia del escrito libelar mediante el cual el Abg. José Natalio Zacarías Díaz, actuando como apoderado del ciudadano Antonio Villalobos Laón, demandó al ciudadano Eleomar Enrique Ugueto Chacón por demolición de obra nueva.
Ahora bien, del análisis realizado al justificativo de testigos, se observa que los mismos señalaron que en efecto sí les constaba que el ciudadano querellado, se había presentado un día con picos, porras y obreros, amenazando que iba a romper las mejoras, razón por la se formó una discusión fuerte, siendo contestes ambos testimonios en que por el mes de junio un día se suscitó lo descrito por la querellante. No obstante ello, si bien es cierto que los testigos también fueron contestes en que la demandante ha poseído las mejoras objeto de perturbación, con ánimo de propietaria y bajo una posesión legítima, no es menos cierto el hecho señalado como perturbatorio a dicha posesión, se trata de una situación aislada, que ocurrió conforme a los testimonios, sólo en una oportunidad, específicamente en el mes de junio de este año, razón suficiente para determinar que un hecho aislado, no puede dar por sentado una perturbación a la posesión que señala la querellante que ha venido ejerciendo sobre las mejoras descritas, toda vez que la intención de perturbar debe ser evidente, es esencial para que la molestia que se denuncie pueda hacer procedente el interdicto posesorio; de modo que debe existir constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar. Así, en el presente caso, se observa que la conducta del presunto perturbador no alude a una conducta permanente y reiterada, sino a una situación como se indicó, aislada, por lo que habiendo sido de esta forma, ello no es prueba suficiente, objetivamente considerada, del animus turbandi que se atribuye al querellado, toda vez que esa única situación no se concretó en perturbación, sino que quedó en una mera amenaza verbal. En consecuencia, siendo la perturbación en el ejercicio de la posesión, una circunstancia legal que tiene que ser claramente suministrada con pruebas claras e indiscutibles por el actor, y no habiéndose demostrado la ocurrencia del mismo, con lo cual se contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por la ciudadana HAYMARA REYES SANCHEZ ZAMBRANO, asistida por la Abg. Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.098, por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.