REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:





APODERADO ACTOR:




PARTE DEMANDADA:






APODERADA:



EXPEDIENTE Nº


MOTIVO:

LIBIA EFIGENIA MEDINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.112.326, de este domicilio y hábil.




WILMER EDIXON GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.185.950, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.760.


JOSE GREGORIO NOGUERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.473.801, domiciliado en Michelena, Estado Táchira y hábil.


MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.171.429 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 76.461.


18.340-2010.

DIVORCIO.


NARRATIVA


Mediante escrito libelar admitido en fecha 28 de enero de año 2010, por ante este Juzgado, la ciudadana LIBIA EFIGENIA MEDINA ARELLANO, asistida por el abogado Wilmer Edixon Guerrero, demanda al ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA CONTRERAS, por Divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, abandono voluntario.
Alega la parte demandante, que en fecha 02 de julio de 1976, contrajo matrimonio civil con el demandado, según constaba en la copia certificada del acta de matrimonio N° 13, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de Michelena, Estado Táchira, estableciendo su domicilio conyugal en la Población de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
Que al comienzo de dicha relación, todo marchaba bien y en completa armonía y su matrimonio lo llevaron como una verdadera familia, se sentía amada y de esa manera los esfuerzos y trabajos realizados que se mantenían en un medio familiar, no eran despreciados, con la convicción que la familia era algo formado entre los dos, para hacerle frente a lo demás, sobre la base de su apoyo y la ayuda mutua para la formación de un patrimonio que le permitiera vivir decorosamente, adquiriendo tres inmuebles y dos vehículos automotores, patrimonio fomentado con gran esfuerzo y trabajo permanente, con la intensión de obtener el sustento y el incremento de su patrimonio, con la intensión de mantener su comunidad de gananciales.
Que al pasar los años, los cambios de la mentalidad de una mujer un poco agotada por su dedicación al trabajo diario en el hogar, motivó a que en los primeros meses del año 2007, su esposo se enamoró de otra mujer, razón por la cual abandonó el hogar que mantenía con su persona, llevándose todas sus pertenencias personales y algunos muebles de su hogar, dejándola en el abandono físico y espiritual, cohabitando en un supuesto adulterio con la ciudadana LYA BECERRA BELLO, quien estaba domiciliada en la misma población de Michelena, situación que dejó demostrado el incumplimiento injustificado de parte del cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que imponía el matrimonio.
Que con la actitud de su cónyuge, se ponía en peligro los bienes conyugales, los inmuebles y vehículos que constituían su patrimonio, ya que su esposo a su decir, cohabitaba en forma pública y notoria con la citada ciudadana, en una casa que éste le había alquilado, poniendo en peligro sus propiedades, disponiendo de cantidades de dinero de la comunidad conyugal, ocasionando un fraude a la Ley, situando en peligro sus bienes conyugales, llevándose los bienes identificados en el libelo de demanda.
Que durante el tiempo que compartieron y hasta hace aproximadamente tres años, su relación matrimonial permaneció en completa armonía, cumpliendo con las obligaciones que el matrimonio establecía, pero que poco a poco dicha unión comenzó a disolverse, desapareciendo la comunicación que existía entre ellos, permaneciendo muy pocos días en el hogar, hasta que llegó al punto de marcharse del hogar que mantenía con ella.
Que su cónyuge al darse cuenta que la demandante se había enterado que tenia otra mujer, tomó la decisión de marcharse del hogar común que existía entre ellos, agotando la vía de comunicación que mantenía con él, decidiendo éste cambiar su hogar y aunado a ello, tomó por costumbre embriagarse y llegar a su domicilio y pretender tener relacionas intimas con ella, la cual rechazó de una manera absoluta dicho comportamiento.
Que al momento de contraer matrimonio los cónyuges adquieren la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, conforme lo establece y determina el Código Civil, situación a la que había faltado su cónyuge, ocasionando con ello un distanciamiento de su unión conyugal y familiar, situación que además generaba la falta de comunicación con sus hijos.
Que su esposo estaba obligado a contribuir con la carga familiar, al cuidado y mantenimiento de su hogar y demás gastos matrimoniales, situación que llevaba consigo la de satisfacerse mutuamente en sus necesidades, y que el cónyuge estaba obligado a contribuir con la carga común, los gastos del hogar y los gastos para la educación de los hijos, razón por la cual en virtud del incumpliendo de su cónyuge, tomó la decisión de divorciarse, ya que se hacía imposible la obligación de socorrerse mutuamente.
Que durante la existencia de dicha unión conyugal procrearon tres hijos nombrados, LIBIA NORELY, JOSE JAVIER y EMMA NATHALY NOGUERA MEDINA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Michelena, Estado Táchira y hábiles.
Durante la unión matrimonial adquirieron los bienes identificados en el libelo de demanda, con los numerales primero al quinto.
Fundamentó la acción conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Que en virtud de que su cónyuge se marchó del domicilio conyugal, dejando claramente demostrado el abandono voluntario del hogar, ocasionando con ello un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que imponía el matrimonio y por otra parte a su decir, mantenía con la ciudadana Lya Becerra Bello, quien supuestamente era su manceba, incurriendo con esto en una falta mas grave aún, que es el deber de fidelidad conyugal y además tenía a su supuesta manceba en un hogar Notorio y Público en su condición de adultera, ocasionando con esta actitud graves daños a su integridad moral, física y familiar, reservándose el ejercicio de las acciones penales y civiles, en contra de su cónyuge y su adultera, con ocasión del delito cometido, en contra de su integridad física y moral de su persona y seno familiar.
Que por todo lo expuesto fue que procedió a demandar como formalmente lo hace al demandado, para que convenga en la disolución del vínculo matrimonial y el consecuente divorcio, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Pidió que se notificara al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
Solicitó que la parte demandada absolviera posiciones juradas, manifestando estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la parte demandada.
Estimó la acción en la suma de Bs.150.000 y solicitó que se decretaran las medidas solicitadas en los numerales primero al quinto
Finalmente requirió que la presente demanda sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-8).
En auto de fecha 28 de enero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, para que concurriera a verificar el primer acto conciliatorio, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Se comisionó al Juzgado del Municipio Lobatera y Michelena del Estado Táchira, a los fines de la citación del demandado y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento del inmueble descrito en el numeral primero del libelo de la demanda, oficiándose al Registro correspondiente y se decretó medida de secuestro sobre el cincuenta por ciento del vehículo descrito en el numeral segundo del libelo de demanda. (F.49).
En fecha 05 de febrero de 2010, el alguacil del Tribunal manifestó que la parte actora le había suministrado los medios para la elaboración de la compulsa. (F.50).
En fecha 08 de febrero de 2010, la parte actora le confirió poder apud acta al abogado WILMER EDIXON GUERRERO. (F.51).
En fecha 09 de febrero de 2010, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y la compulsa a la parte demandada, remitiéndose con oficio 116 al Juzgado comisionado. (F.52).
En auto de fecha 18 de febrero de 2010, se acordó trasladar actuaciones al cuaderno de medidas y corregir la foliatura. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado (F.54).
En fecha 02 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Juez Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.56).
En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió la comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado comisionado. (F.57-64).
En diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el apoderado de la parte actora, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 09 de abril de 2010 y expedidas en fecha 21-04-2010. (F.65-66).
En auto de fecha 03 de mayo de 2010, se acordó corregir la foliatura. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F.67).
En fecha 03 de mayo de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado. (F.68).
En diligencia de fecha 03 de junio de 2010, la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, consignó copia simple del poder otorgado por la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA CONTRERAS a la citada abogada, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.69-74).
En fecha 21 de junio de 2010, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, asistida de abogado. (F.75).
En fecha 30 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la presencia de ambas partes, asistidos de abogados, consignado la parte demandada escrito de contestación de demanda. (F.76-79).
En auto de fecha 8 de julio de 2010, se negó admitir la reconvención propuesta por la parte demandada y se acordó notificar a las partes. En la misma fecha se libraron las boletas. (F.80).
En diligencia de fecha 15 de julio de 2010, el alguacil consignó la boleta de notificación de la parte actora, debidamente firmada. (F.81-82).
En diligencia de fecha 22 de julio de 2010, el apoderado de la parte actora, solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Michelena a los fines de la notificación de la parte demandada y se le designe correo especial. (F.83).
En auto de fecha 28 de julio de 2010, se designó al apoderado de la parte actora como correo especial para llevar la boleta de notificación al Juzgado del Municipio Michelena y Lobatera a los fines de la notificación de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta. (F.84).
En fecha 30 de julio de 2010, el apoderado de la parte actora se dio por notificado del nombramiento de correo especial, aceptando dicho cargo. (F.86).
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió la comisión de notificación de la parte demandada. (F.87-93).
En fecha 13 de octubre de 2010, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (F.94-98).
En fecha 05 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas. (F.99-100).
En auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se agregaron las pruebas consignadas por ambas partes. (F.101).
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, la apoderada de la parte demandada, solicitó el cómputo de los días transcurridos, se levante las medidas decretadas y que se admitan las pruebas promovidas. (F.103).
En auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, comisionándose al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la declaración de los testigos promovidos. En la misma fecha se libró el despacho de pruebas y se remitió con oficio N° 1021. (F.104-105).
En la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijando día y hora para la declaración de los testigos promovidos. (F.106).
En fecha 22 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (F.107-108).
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la declaración de testigos promovidos en el escrito de pruebas. (F.109).
En auto de fecha 10 de enero de 2011, se fijo día y hora para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (F.110).
En fecha 12 de enero de 2011, se recibió la comisión de testigos evacuado por ante al Juzgado comisionado. (F.111-129).
En fecha 17 de enero de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora. (F.130-131).
En fecha 18 de febrero de 2012, el apoderado de la parte actora presento escrito de informes y consignó anexos. (F.134-143).

ESTADO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA CONTRERAS fue demandado por su esposa, LIBIA EFIGENIA MEDINA ARELLANO, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 13, evidenciándose en la misma que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de julio de 1976, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, vale decir el abandono voluntario, por cuanto desde hacía aproximadamente seis (06) meses, desde la fecha que se admitió la demanda, es decir, desde el día 28 de enero de 2010, su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se marchó del hogar conyugal, abandonándola sin justificación alguna, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que imponía el matrimonio. En contraposición a lo señalado por la parte actora, ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA CONTRERAS, asistido por la abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada en su contra, negando rechazando y contradiciendo en todo, tantos los hechos como el derecho, alegado que era falso que hubiese abandonado voluntariamente su hogar, que haya puesto en peligro los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que hubiera dejado a su cónyuge sin poder cumplir con los gastos familiares, por cuanto ellos tenían un negocio que administraban en forma conjunta; que los hijos eran todos mayores de edad y que dependían económicamente de dicho negocio. Opuso reconvención contra la parte actora, por la disolución del vínculo matrimonial que los unía, con base a lo establecido en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Expresó que no merecía terminar los últimos años de su vida sometido a los excesos, malos tratos y humillaciones de aquellos a quienes les dedicó los mejores años de su vida. Alegó que no abandonó el hogar voluntariamente, sino que a consecuencia de los malos tratos, excesos, sevicia y humillaciones a las que supuestamente había sido sometido por su familia, se retiró provisionalmente del hogar, al que nunca más lo había dejado ingresar su esposa y sus hijos.


Análisis y Valoración de las Pruebas
Pruebas de la Parte Demandante:
1- Promovidas con el libelo de demanda:
- Acta de matrimonio N° 13 de fecha 02 de julio de 1976, emitida por ante la Prefectura Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGERA CONTRERAS y LIBIA EFIGENIA MEDINA ARELLANO. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los contrayentes contrajeron matrimonio civil, por ante ese Registro Civil, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976).
-Del folio 14 al 18, rielan las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos LIBIA NORELY, JOSE JAVIER y EMMA NATHALY NOGUERA MEDINA, quienes son hijos de los cónyuges JOSE GREGORIO NOGERA CONTRERAS y LIBIA EFIGENIA MEDINA ARELLANO. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento queda plenamente demostrado que los citados ciudadanos, son hijos de los mencionados cónyuges.
- Del folio 20 al 47, rielan las copias certificadas de documentos de propiedad de los bienes adquiridos por los cónyuges JOSE GREGORIO NOGERA CONTRERAS y LIBIA EFIGENIA MEDINA ARELLANO. Estos documentos por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, se le asignan el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal considera que este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia.
2- Promovidas en el lapso probatorio:
-El merito favorable del libelo de la demanda y del escrito presentado por la parte demandada que corre al folio 79 del expediente. Tal prueba es desechada por cuanto el merito favorable y promovido de manera genérica, no es un medio de los permitidos por la Ley.
-Testimoniales de los ciudadanos HELDA EUGENIA LOPEZ, DIGNA MALDONADO DE PELAYO, RODOLFO MORA MORA, GLORIA CECILIA GUTIERREZ LEON y MAGALY VIVAS. De todos los testigos promovidos solo comparecieron a declarar las ciudadanas, ELDA EUGENIA LOPEZ y DIGNA SABINA MALDONADO DE PELAYO, cuyas deposiciones corren agregadas a los folios 130 al 131 del presente expediente.
Tomando en consideración el hecho por el cual rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que las mismas son contentivas de una comprobación plena de los hechos configurativos del abandono voluntario, causal de divorcio que le fue imputada a la parte demandada, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Por tales razones, quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, relacionado con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
-Solicitó Inspección ocular en el inmueble identificado en el escrito de pruebas, a los fines de dejar constancia sobre los particulares solicitados. Tal probanza no la valora el Tribunal, por cuanto se negó su admisión por impertinente.

Pruebas de la Parte Demandada:

--Testimoniales de los ciudadanos ROISADEL TATIANA BRAVO GONZALEZ, NELY COROMOTO BECERRA BELLO, ANDRES NOEMI VIVAS ROSALES y ARNOLDO ENRIQUE VIVAS GUERRERO, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial. De todos los testigos promovidos solo comparecieron a declarar por ante el Juzgado comisionado los ciudadanos, NELY COROMOTO BECERRA BELLO y ANDRES NOEMI VIVAS ROSALES, cuyas deposiciones corren agregadas a los folios 122 al 125 del presente expediente, apreciando dichas deposiciones de quienes fueron evacuados, así:
NELY COROMOTO BECERRA BELLO: Ciudadana venezolana, mayor de edad, domiciliada en Michelena y hábil, quien afirma en su declaración que: 1) Conoce a los esposos NOGUERA MEDINA desde hace bastante tiempo. 2) Que si son cónyuges. 3) Que si sabe donde están domiciliados, que el señor estaba residenciado en el Hotel y la señora en su casa de Michelena. 4) Que si tiene conocimiento que los esposos cohabitan en el Hotel y en la casa de Michelena. 5) Que esa situación duró muy poco tiempo porque la esposa lo insultaba. 6) Que el cónyuge siempre había mantenido, sustentado y costeado los gastos de la cónyuge y de sus hijos, llevándole mercado y la plata para los gastos de ella. 7) Que los problemas de ellos fue a causa de los hijos que se entrometieron en la relación y que le querían quitar todo, hasta mandarlo para un ancianato.
ANDRES NOEMI VIVAS ROSALES: Ciudadana venezolana, mayor de edad, domiciliada en Michelena y hábil y quien afirma en su declaración que: 1) No Conoce a los esposos NOGUERA MEDINA, que los ha visto y los veía cuando se quedaba en el hotel. 2) Que si son cónyuges. 3) Que no sabe donde están domiciliados, que los vio como dos veces en el hotel. 4) Que se supone que algunas veces se quedaban en el hotel. 5) Que no sabe cuanto tiempo duro esa situación. 6) Que no le consta si el cónyuge sustentaba los gastos de la cónyuge. 7) Que una vez vio que la señora le trajo una caja al señor y que esa era su ropa.
Apreciados los dichos de los testigos, a los fines de su valoración este juzgador, de conformidad con lo preceptuado en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece: 1) El testimonio de la ciudadana NELY COROMOTO BECERRA BELLO, no resulta exacta, certeras e imparciales para este juzgador, pues afirma que si conoce a los cónyuges, que si son esposos, que el señor vive en el hotel y la señora en su casa de Michelena y en las demás aporta información que resulta contradictoria. y 2) El testimonio de la ciudadana ANDRES NOEMI VIVAS ROSALES, afirma que no conoce a los cónyuges, solo de vista, que si sabe que son cónyuges, que no sabe donde están domiciliados, que se supone que algunas veces lo vio en el hotel, que no sabe cuanto tiempo duró esa situación, que solo una vez vio que la señora le trajo una caja al señor al hotel y le dijo que esa era su ropa. En consecuencia, las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado comisionado, no traen a este juzgador suficientes elementos de convicción para que la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA CONTRERAS, desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora, ciudadana LIBIA EFIGENIA MEDINA ARELLANO. Así se decide.
MOTIVA

Ahora bien, este juzgador pasa a resolver a continuación el fondo de la controversia, de allí que observa que lo planteado en el presente juicio es lo referido a un juicio de divorcio, fundamentado en el artículo 185, Causal 2º, del Código Civil, el cual se refiere al abandono voluntario, en el cual queda preceptuado:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)

2º El abandono voluntario.”

En este sentido, la doctrina representada por Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:
“Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.”
Sobre el mismo aspecto nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, con Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en fecha 25 de febrero de 1987, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
De lo precedentemente transcrito, se evidencia que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir con tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Ahora bien, visto tales requerimientos corresponde al Juez decidir si realmente están dados los supuestos del abandono voluntario, para así declararlos, debiendo observar de manera cuidadosa si la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada en incumplir con los deberes conyugales por circunstancias totalmente injustificadas.
De lo antes expuesto, y en aplicación de las normas ut supra referidas, este juzgador, después de analizar la situación fáctica presentada, revisando el acervo probatorio y subsumiéndolo en el derecho, es decir, haciendo uso de la máxima romana “dame los hechos que yo te doy el derecho”; este operador de justicia observa que en el presente caso la parte actora cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al probar lo indicado en su libelo de demanda, y al no demostrar la parte demandada lo contrario, resulta forzoso concluir que el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA CONTRERAS, incumplió de manera grave, voluntaria e injustificada con los deberes conyugales como son los deberes de asistencia, socorro y convivencia, contemplados en el artículo 137 del Código Civil. En consecuencia, este Juzgador declara procedente el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO NOGUERA CONTRERAS y LIBIA EFIGENIA MEDINA ARELLANO, de conformidad con lo establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana LIBIA EFIGENIA MEDINA ARELLANO, asistida por el abogado WILMER EDIXON GUERRERO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA CONTRERAS, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha dos (02) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1976), según consta en el acta de matrimonio N° 13, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presbitero José Lucio Becerra del Municipio Michelena, Estado Táchira. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 13 de fecha dos (02) de julio del año mil novecientos setenta y seis (1976). Igualmente se ordena publicar en Diario La Nación, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez, (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA, (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.