REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de octubre del dos mil doce.
202º y º153º
Vista la diligencia inserta al folio (45) suscrita por el abogado en ejercicio Jairo Zambrano Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.382, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano José Asunción medina Ontiveros, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo propiedad de la demandada ciudadana Nubia Mayela Zambrano Sánchez; y cuya resolución se hace previo, las consideraciones siguientes: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del contenido de la norma transcrita se deriva la existencia de dos requisitos para la procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Sobre este particular, en primer término, es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, “es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”
Sobre de las medidas preventivas en forma general, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha dejado sentado criterio en cuando a la facultad discrecional que tiene el juez para decretarlas, sustentando la procedibilidad de las misma.
Así la Sala de Casación Civil, Sentencia del 19-05-2003, estableció:
“ En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo, se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fomus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni ( artículo 588, Parágrafo Primero, siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por lo tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación”
Por su parte, Sala Constitucional, sentencia del 18-11-2004, caso L.E. Herrera en amparo estableció:
“Cuando un juez, mediante decreto, acuerda o niegue medidas cautelares, cualquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23,585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que disponen... ( omisis )… Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisibilidad del criterio que sea plasmado…”
En el caso que nos ocupa, se observa que la causa que aquí se ventila es de partición de bienes habidos dentro de una comunidad de gananciales, como se comprueba de los instrumentos consignados junto con escrito libelar y frente a lo cual, este administrador de justicia considera que se deben resguardar los derechos del solicitante, sin que esto represente adelantar opinión sobre el fondo del asunto controvertido o abusar de la facultad discrecional que se nos otorga.
Ahora bien, Bajo el Principio de Inmutabilidad el régimen de la comunidad comienza desde el día de la celebración del matrimonio, y cónsono con el anterior aspecto dicha comunidad de bienes o beneficios matrimoniales no puede ser revocado, alterado, ni reformado por los cónyuges después de contraído el vinculo.- Asimilándose a un CONTRATO DE SOCIEDAD con especificidad de una LEX SPECIAL que en forma imperativa ORDENA EL REPARTO de los BENEFICIOS PATRIMONIALES que forman caudal común de bienes siempre de por MITAD A CADA UNO DE LOS CONYUGES.- PRINCIPIO DE LA CAUSALIDAD.-Según el cual toda actividad desplegada por los cónyuges en el ámbito económico favorece y BENEFICIA A LA SOCIEDAD con los bienes obtenidos a costa del CAUDAL COMUN, no será de él, sino de la COMUNIDAD. A menos que el cónyuge demuestre mediante escrituras o documentos públicos fehacientes que los bienes fueron adquiridos para sí, antes de celebrado el matrimonio.- Tesis regulada por el dispositivo legal contenido en el artículo 163 del Código Civil, y refuerza el principio de la causalidad, cuando expresa que pertenecen a la comunidad el aumento del valor de los bienes derivados de las mejoras hechas con dinero de la comunidad, o por industria de los CONYUGES.

Así las cosas, se observa que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo tipo Coupe, marca Pontiac, modelo SUNBIRD, por cuanto en el documento autenticado por ante la Notaria Décimo Séptima del Municipio Libertador del distrito Capital de fecha 25 de abril de 2008, en el cual aparece la demandada como: …”Nubia Mayela Zambrano Sánchez, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 12.656.431…”. Estas circunstancias, tanto de hecho como de derecho, ponen de manifiesto la presunción del derecho que se reclama y derivado de éste, ante una eventual reclamación de derechos patrimoniales por la aquí pudiera quedar ilusoria la ejecución de un fallo, por tratarse de un bien, que presuntamente forma parte de la comunidad de gananciales, dentro de la cual participa legalmente en un cincuenta por ciento (50 %).
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la medida solicitada por la parte actora. Y así decide.
En consecuencia, al encontrar este operador de justicia presente la configuración de la causal establecida en el numeral 3° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, además de los requisitos generales de procedibilidad de medidas preventivas, es por lo que este Sentenciador considera procedente decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los siguientes vehículos PRIMERO: Clase: Automóvil; Marca: Pontiac; Color: Rojo; Placa: XTD940; Serial de Carrocería 1G2JB14T7N7572419, Serial de motor: 6Cil; modelo: SUMBIRD SE; TIPO: COUPE; Año: 1992; Uso particular; Certificado de registro de vehículo N° 1G2JB14T7N7572419-1-1. SEGUNDO: Serial de carrocería: 5C11JMV305249; Placas: X0G-144; Color: Blanco; clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: particular; según certificado de registro de vehículo N° 5C11JMV305249-2-1 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2006Para la practica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Especializado de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrense oficio. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria Temporal, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.