REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL


202° y 153°

Parte Presuntamente Agraviada:
WALTER JAVIER ORTEGA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.108.186, hábil y domiciliado en Riberas del Torbes, Estado Táchira.
Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviante: GERSON ORLANDO BLANCO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.235.057, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.830.

Parte Presuntamente Agraviante:
LINO ALEXANDER SÁNCHEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.229.377, hábil y domiciliado en Riberas del Torbes, Estado Táchira.

Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviante: JOSÉ LUCIO GONZÁLEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.716.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.217.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente N° 18.910-2012





NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 04 de Octubre de 2012, el ciudadano Walter Javier Ortega Villamizar, asistido por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional, en contra del ciudadano Lino Alexander Sánchez Becerra. En la solicitud el recurrente expuso:
Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Lino Alexander Sánchez Becerra, siendo arrendatario a tiempo indeterminado desde el 2 de junio de 2008, de un inmueble ubicado en Riberas del Torbes, y el cual forma parte de una casa ubicada en la calle principal número P-32, y, donde funciona su negocio de auto lavado “Lavaito Express”.
Que ha cumplido con todas sus obligaciones de arrendatario, específicamente con el pago de los cánones de arrendamiento, que en un principio fue de 180 Bolívares semanales y hasta la fecha de hoy es de 250 Bolívares semanales.
Que a partir del día 2 de octubre, el querellado quería imponerle un trabajador, que es su cuñado y por lo que no quiso aceptar, le ha impedido tanto a él como a su empleado, el acceso al inmueble, colocando un candado a todo el inmueble y atravesando carros de su propiedad en todos los puestos, con lo cual impide su derecho al trabajo
Que con tal situación, le ha violentado el derecho que le asiste como arrendatario de usar el inmueble alquilado y tener acceso a sus instalaciones, vulnerándole con ello el derecho al debido proceso.
Solicita que se le restituya la posesión del inmueble que tiene en calidad de arrendatario, para lo cual requiere que el querellado retire el candado del portón principal y los vehículos que le impiden el acceso para realizar sus labores de lavado de vehículos, en el precitado auto lavado.
Fundamenta la Acción de Amparo en los artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley de Regulación para los Arrendamientos Inmobiliarios. (Fls. 05-07)
En fecha 04 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia en el Tribunal de Juicio respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fls. 24-26)
En fecha 05 de Octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y declinó la competencia por la materia en el Tribunal Civil respectivo, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fls 32-36)
En fecha 09 de Octubre de 2012, este Juzgado por auto le dio entrada y admitió la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de treinta y siete (37) folios útiles, ordenándose su trámite por el procedimiento breve, oral y público. (F. 38)
En fecha 15 de Octubre de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 40 vlto.)
En fecha 17 de Octubre de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó a la parte presuntamente agraviante. (F. 41 vlto.)
En fecha 19 de Octubre de 2012, a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de Amparo Constitucional; en tal sentido, el Juez procedió a abrir el acto y le otorgó a la parte accionante a través de su abogado asistente, el tiempo necesario a los fines de que realizara la exposición oral de los motivos en los cuales sustenta la acción, ratificando lo expuesto en su escrito de amparo e insistiendo en la violación al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Concluida la exposición de la parte recurrente el Juez concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante quien a través de su abogado asistente, haciendo referencia al petitorio presentado por la parte recurrente indicó: Que ante el señalamiento efectuado por la parte presuntamente agraviada de que el recurrido hizo justicia por su propia mano, siendo ello así esta acción debió ventilarse en todo caso si hubiere lugar por un tribunal penal como se introdujo originariamente esta acción que por declinatoria de competencia conoce este Tribunal. Que de los hechos alegados oralmente por el recurrente abarca distintas materias que requerirán de distinta jurisdicción lo cual crea una confusión que origina indefensión, por lo cual es menester que el Juez Constitucional determine, establezca y se pronuncie acerca de que este fuero es competente para conocer de los hechos que se le han planteado en el escrito de amparo. Que el motivo de amparo es la violación del debido proceso, los procesos o son administrativos o son jurisdiccionales pero no atañen en la conducta, acciones o hechos de las personas en su fuero natural o común. Que para alegar y/o reclamar la violación de un debido proceso, es condición sine qua non de la existencia de dicho proceso el cual no está constituido en el propósito de la presente acción. Que en el supuesto de que los hechos alegados por el recurrente estuviesen revestidos de veracidad existen más vías ordinarias para la solución de las diferencias que se desprenden de los hechos narrados por el recurrente. Que debe insistir en que el amparo constitucional es un medio extraordinario para obtener la protección de los derechos y garantías y que la misma constitución prevé a través de las normas y procedimientos ordinarios la materialización de la protección de otro rango de derechos, tal cual se evidencia que pertenecen los derechos que alega el recurrente que le han sido violados. Que si bien existe la excepción en el caso de que la vía ordinaria no sea idónea a causa de la demora propia del proceso, es reiterada la jurisprudencia que establece que esta circunstancia debe ser alegada y probada en las actas. Que la materia arrendaticia se tramita a través del procedimiento breve, por lo que solicita se declare improcedente la presente acción de amparo y condene en costas a la parte recurrente, por considerar que la presente acción es temeraria. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta representante fiscal actuando como garante de la legalidad del proceso y en virtud de la notificación realizada por este Tribunal recibida en fecha 11/10/2012 manifiesta que se han cumplido los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en este sentido no tiene objeciones que hacer al desarrollo del presente procedimiento”. Seguidamente se le concedió a las partes el derecho de replica y contrarreplica, momento en el que ampliaron un poco sus intervenciones. Finalmente, el Juez dio por terminado el debate oral y luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva. (Fls. 42-53)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, y en tal sentido resulta necesario destacar lo que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa en su encabezamiento y primer aparte, textualmente lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”

Se infiere de la norma antes transcrita, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del Tribunal.
Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente al accionante, mediante vías de hecho el derecho al debido proceso, hechos que a consideración de quien sentencia, son afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, y dentro del carácter tuitivo de los derechos de rango constitucional, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Referidos los hechos tal y como fueron planteados por las partes, y en virtud que la parte presuntamente agraviante a través de su abogado asistente, alegó que la acción de amparo constitucional interpuesta además de ser temeraria e improcedente era INADMISIBLE, ante la existencia de vías ordinarias para ejercer el derecho pretendido, dispuesta en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí, que resulta impretermitible resolver tal señalamiento como punto previo, antes de entrar en el análisis de la presunta amenaza de violación denunciada por la querellante.
Visto que fue alegada la inadmisibilidad de esta acción de amparo, cabe indicar entre otras cosas que, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, tal como se desprende de lo preceptuado en el artículo 14 ejusdem, el cual dispone:
“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…”.

En este sentido, el doctrinario RAFAEL CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, (Págs.236 y 237), señala lo siguiente:
“Consideramos también necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia interlocutoria que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)…Pues bien, como concluye CANOVA GONZÁLEZ, también consideramos que “resulta evidente entonces que las causales de inadmisibilidad deben ser declaradas de oficio por el juez y al planteársele la solicitud de amparo, sin que sea vinculante tramitar completamente la acción cuando haya realizado una declaratoria de admisión inicial, ya que, aun siendo impulsado por la parte, debe proceder a declarar la inadmisibilidad cuando constate la existencia de una de las causales previstas en la ley de la materia.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 597, de fecha 25/03/2002, Exp. 01-2279, expresó:
“… esta Sala precisa que efectivamente las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, dado que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior, se colige que los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo es de eminente orden público y por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada por el Juez Constitucional en cualquier estado y grado de la causa, es decir, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
En tal sentido, considera este Sentenciador Constitucional necesario analizar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y previo a la alegada por la parte presuntamente agraviante, la dispuesta en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la cual es como sigue:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

Así respecto a la precitada causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2302, del 21 de agosto de 2003, ratificada en sentencia N° 818, del 05 de agosto de 2010, señaló que:
(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…). (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, conviene puntualizar la necesidad de que la lesión denunciada sea inminente, próxima, además de posible y realizable, y sobre este particular se pronunció la precitada Sala en sentencia N° 1540 de fecha 14/10/11 en el expediente N° 2011-10.0583, en los siguientes términos:
“…En este particular, considerara la Sala señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público.
Al efecto, el artículo anterior dispone, en su numeral 1, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De conformidad con la disposición que se transcribió, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 673, del 07 de julio de 2010, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, al indicar que:
(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado del Tribunal).

De la norma y criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende de su contenido que no habrá cabida al amparo, cuando el hecho, la acción u omisión que violen el derecho o garantía constitucional, hayan cesado por parte del presunto agraviante. En caso contrario, tendría cabida cuando la lesión esté viva, esté presente con toda su intensidad y que contra ellos no exista ningún medio de defensa o de protección idóneos para enervar la fuerza o poder que la produce, es decir, la lesión se refiere fundamentalmente a la situación presente que puede prolongarse por un período indefinido de tiempo, no al hecho pasado, acaecido circunscrito al pretérito.
En el caso de marras, se observa que la presunta violación del derecho denunciado deriva de la actitud arbitraria de la parte presuntamente agraviante, por haber colocado un candado en el portón principal y vehículos que impiden el acceso al inmueble arrendado y donde funciona el lavado de vehículos denominado “Lavaito Express”.
En este sentido, es de señalar que cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, tal actuación constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, por lo que ante tal situación, debe considerarse tal actuación ilegítima y antijurídica y por tanto inexistente.
Ahora bien, en la presente acción de amparo la actuación lesiva que se objeta es la imposibilidad de acceso al inmueble objeto de arrendamiento, en virtud del candado que ha colocado la parte presuntamente agraviante en el portón principal y los vehículos estacionados dentro de dicho inmueble, lo cual violenta el derecho al debido proceso que tiene el accionante en amparo, por lo que a juicio de quien sentencia, cualquier actuación que se presuma arbitraria, contraria al respeto de los derechos de los ciudadanos sin que medie un procedimiento que permita dirimir el conflicto de que se trate, tales actuaciones pudieran atentar contra los derechos y garantías previstos en la Constitución.
Sin embargo, se evidencia que la supuesta violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales del recurrente en amparo, cesó al dejar de ser efectiva y actual; dado que en la audiencia oral y pública de amparo las partes, ante la manifestación del Juez de efectuar una inspección judicial a los fines de constatar los señalamientos efectuados por el recurrente, admitieron como cierto que no existen vehículos, ni candado en el portón principal del inmueble objeto de arrendamiento, lo cual deja en evidencia la cesación de la situación de hecho que sirvió de fundamento a la pretensión de amparo constitucional que se analiza.
Es así, que siendo la consecuencia lógica de la naturaleza restitutorio de la acción de amparo, toda vez que, por su intermedio, se busca restituir al agraviado en el goce, disfrute y ejercicio del derecho de que se trate o hacer cesar la amenaza a tales derechos, de tal suerte, cuando aquel ha sido restituido en ese ejercicio o ha cesado la amenaza, no habrá nada que restituir, precisamente porque cesó la situación jurídica infringida.
De modo que, al constatarse que ha cesado la violación del derecho y/o garantía constitucional que fue denunciado, aunado a que no se observan otras violaciones o amenazas de eminente orden público, o que pudieren afectar las buenas costumbres, es forzoso, para este Tribunal en sede Constitucional, concluir que en la presente acción de amparo ha sobrevenido la INADMISIBILIDAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, se hace inoficioso emitir pronunciamiento, respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem, alegada por la parte presuntamente agraviante. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano Walter Javier Ortega Villamizar, asistido por el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase copia certificada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, siendo las dos (2) de la tarde y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.