REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce.



Parte demandante: MARY YOLANDA ARAQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.685.223, de este domicilio y hábil.

Abogado asistente de la parte
demandante:
RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.495, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357.

Parte demandada: FRANKLIN DUGLAS ZAMBRANO PEREZ Y NORY COROMOTO GOTERA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.27.827 y V.-7.834.729 en su orden, de este domicilios y civilmente hábiles.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

Expediente: 18907

Surge la presente demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por la ciudadana MARY YOLANDA ARAQUE MORALES, asistido por el abogado Rafael Sánchez Hernández, contra los ciudadanos Franklin Duglas Zambrano Pérez y Nory Coromoto Gotera Bravo, mediante escrito en el cual expone que:

Solicita al Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, para citar a los ciudadanos, FRANKLIN DUGLAS ZAMBRANO PEREZ Y NORY COROMOTO GOTERA BRAVO, para que reconozcan el contenido y firma de documento privado de compra venta suscrito el 27 de septiembre de 2012.

Los prenombrados ciudadanos al momento de su comparencia y al presentarles el instrumento privado cuyo reconocimiento se pide, deberán expresar formalmente si lo hacen o no y en caso de no comparecer o guardar silencio, se tenga como reconocido el citado instrumento.

En fecha 05 de octubre de de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados Franklin Duglas Zambrano Pérez y Nory Coromoto Gotera Bravo. (fl.11).

En fecha 08 de octubre de 2012, los demandados se dieron por citados en el presente procedimiento. Y en la misma fecha renunciaron al lapso otorgado para contestar, reconocen en contenido y firma del documento de venta objeto de la presente acción.

La presente acción se refiere al reconocimiento de un documento privado suscrito entre los ciudadanos Mary Yolanda Araque Morales y Franklin Duglas Zambrano Pérez y Nory Coromoto Gotera Bravo en fecha 27 de septiembre de 2012, en cual contiene un contrato de compra venta mediante el cual, los demandados dan en venta a la demandante un inmueble de su propiedad compuesto por una parcela de terreno propio signada con el No 42 y ubicado en la Urbanización Villa Country, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicho inmueble fue adquirido por documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 16 de agosto de 1.999, bajo el No 18, Tomo 010.

Según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:


“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión de la ciudadana MARY YOLANDA ARAQUE MORALES, asistida por la abogado Rafael Sánchez Hernández, de que se reconozca el instrumento privado producido con el libelo de fecha 27 de septiembre de 2012, consistente en la compra venta suscrita por los demandados ciudadanos FRANKLIN DUGLAS ZAMBRANO PEREZ Y NORY COROMOTO GOTERA BRAVO y la demandante, ciudadana MARY YOLANDA ARAQUE MORALES.

Los demandados, por su parte, se hacen presentes en el tribunal, dándose por citados y previa renuncia del lapso de comparencia dan contestación a la demanda manifestando que reconocen el contenido y las firmas estampadas en el documento cuyo reconocimiento se solicita, en el cual dan en venta el inmueble que allí se describe.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:


“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”


Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:


“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que los demandados admitieron que efectivamente suscribieron el documento privado de venta en fecha 27 de septiembre de 2012 el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento incoada por la ciudadana MARY YOLANDA ARAQUE MORALES, asistida por el abogado Rafael Sánchez Hernández, contra los ciudadanos FRANKLIN DUGLAS ZAMBRANO PEREZ Y NORY COROMOTO GOTERA BRAVO.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos MARY YOLANDA ARAQUE MORALES y FRANKLIN DUGLAS ZAMBRANO PEREZ Y NORY COROMOTO GOTERA BRAVO, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2012.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
(fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández- Secretaria