REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Se inicia la presente causa mediante solicitud de interdicción de la ciudadana MARLEEN ANDREINA NIÑO NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.956.495, domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Táchira, intentada por la ciudadana PAULA MARLENE NIETO, titular de la cédula de identidad en su orden número V-9.133.765, domiciliada en la Vereda Los Carrillos, Guamarala Parte Baja N° K-22, El Pueblito vía Rubio, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARIELY JOSE PEÑA MARIÑO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 178.079, en la cual expresó que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JESUS MARIA NIÑO JIMENEZ (fallecido) según consta en el acta de defunción signada con el N° 92 y que de dicha relación procrearon una hija nombrada MARLEEN ANDREINA NIÑO NIETO, según constaba en la partida de nacimiento n° 2227, pero era el caso que esta padecer desde su nacimiento de deficiencia mental, había sido controlada clínicamente y actualmente presentaba “Rm Moderado” apreciándosele limitaciones en la personalidad, debido al proceso secuelar del neurodesarrollo y Encefalopatía Hipóxico Isquémica, además su hija presentó durante su desarrollo encefalopatía epiléptica refractaria, con lo cual obtuvo una capacidad intelectual no desarrollada lo suficiente para hacer frente a las necesidades básicas ambientales y poder establecer una existencia social independiente, tal y como se desprendía del informe medico expedido por el Neuro Pediatra Dr. Oscar Santana Medina, ya que por dicha condición, su hija mantenía una total dependencia con su persona.
Que el cuadro que presentaba su hija, desde su infancia, había sido continuamente tratado a base de algunos medicamentos y los cuales deben ser tomados a largo plazo y su enfermedad se traducía en un estado permanente e irreversible, lo que la hacia totalmente incapaz para poder desempeñar sus funciones intelectuales, haciendo imposible proveer a sus propios intereses, quedando así bajo el resguardo, cuidado y asistencia continua de su persona.
Que actualmente su hija residía con ella, en la vereda Los Carrillos, Guamarala Parte Baja N° K-22, el Pueblito vía Rubio, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Que por todo lo anteriormente expuesto, fue que acudió al Tribunal, para solicitar que se decretara y sometiera a su hija a la interdicción permanente y definitiva y se proceda al nombramiento del tutor interino en su persona, PAULA MARLENE NIETO, por ser su madre y además por ser la persona mas indicada para ello.
Fundamentó la solicitud con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, así como también a lo establecido en los artículos 733, 734, 735, 736, 737 y 738 del Código de Procedimiento Civil, y pidió que la presente causa sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y que sea declarado con lugar en la definitiva. (F.1-2).
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado, procedió a admitirla, acordando la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y oír a cuatro parientes o amigos de la familia; publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente se ordenó nombrar dos facultativos médicos para que examinaran a la presunta entredicha y emitieran juicio. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas y el edicto ordenado (F.14).
En fecha 09 de mayo de 2012, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (F.15).
En fecha 16 de mayo de 2012, el alguacil consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado por la Dra. Betsy Medina y del Dr. Italo Pierini. (F.17-18).
En fecha 25 de mayo de 2012, fueron juramentados los médicos nombrados en la presente causa. (F.19).
En diligencia de fecha 04 de julio de 2012, la parte solicitante, asistida de abogado recibió el edicto ordenado en autos. (F.21).
En fecha 04 de julio de 2012, la parte solicitante, ciudadana PAULA MARLENE NIETO, le confirió poder a los abogados Oscar Alberto Torres Lozano, José Remigio Peña Andrade y Mariely José Peña Mariño. (F.21).
En diligencia de fecha 09 de julio de 2012, la Dra. Betsy Medina, consignó el informe médico psiquiatra de la ciudadana MARLEEN ANDREINA NIÑO NIETO, constante de cinco (05) folios útiles, en el cual finalmente concluyeron dichos médicos que la presunta incapaz debe mantenerse bajo el cuidado y protección de sus familiares de forma permanente, necesitando una supervisión permanente. (F.23-28).
En diligencia de fecha 17 de julio de 2012, el co-apoderado de la parte solicitante, pidió consignó el periódico donde aparece publicado el edicto librado en autos, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.29-31).
En diligencia de la misma fecha, la co-apoderada de la parte solicitante, pidió que se fijara día y hora para el interrogatorio de la presunta incapaz. (F.32).
En diligencia de fecha 20 de julio de 2012, la co-apoderada de la parte solicitante, informó los nombres de los cuatro parientes o amigos de la familia de la presunta incapaz, a los fines de su interrogatorio, para lo cual solicitó que se fijara día y hora. (F.33).
En auto de fecha 25 de julio de 2012, se fijó día y hora para la declaración de los parientes o amigos de la presunta incapaz. (F.34).
En fecha 30 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de declaración del familiar o amigo de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos Anderson Jesús Niño Nieto y Axel Bernardo Cáceres. (F.35-36).
En diligencia de fecha 30 de julio de 2012, la co-apoderada de la parte solicitante, pidió que se fijara día y hora la oír a la presunta incapaz. (F.37).
En fecha 31 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de declaración del familiar o amigo de la sujeta a interdicción por parte de los ciudadanos Junior Eduardo Zambrano Sarmiento y Yoly Nelmart Moreno Ruiz. (F.38-Vto).
En auto de la misma fecha, se fijó el quinto día de despacho para que la presunta incapaz sea interrogada en este Tribunal.
En fecha 10 de agosto de 2012, tuvo lugar la entrevista a la presunta incapaz, a quien el Juez de este Tribunal le hizo varias preguntas, la primera como esta, respondiendo que bien; la segunda si había estudiado, respondiendo que si en una escuela especial; la tercera como te llamas, respondiendo Andreina; la cuarta donde vives, respondiendo en Rubio; la quinta si vivía con la mamá, respondió que si; la sexta cuantos años tienes, dijo que 17 años, constatando el Juez que dicha edad, no se corresponde con lo que indica la cédula, observando que la misma es una persona retraída, con una mirada fija, aparentemente tímida, por lo que decidió no proseguir con el interrogatorio. (F.40).
Considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha a la presunta entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la presunta entredicha, es decir, si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que la imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada MARLEEN ANDREINA NIÑO NIETO y al efecto se nombra como TUTOR a su señora madre, la ciudadana PAULA MARLENE NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.765, domiciliada en la Vereda Los Carrillos, Guaramala Parte Baja N° K-22, el Pueblito vía Rubio, Municipio Independencia, Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal, a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Se advierte a la parte solicitante que una vez conste en autos la juramentación de la tutora y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedara abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación a la tutora designada. Igualmente expídase copia certificada mecanografiada a los fines de su registro y publicación en la prensa.-
El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.