REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUDES ORLANDO CARDENAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.695; de este domicilio y civilmente hábil.


APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.173.845, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.349.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINALDO QUINTERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-25.592.785, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: Abogados JULIETH TORCOROMA NAVARRO TELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.220.496, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.272, abogado SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.222.682, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.338


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

EXPEDIENTE Nº: 18410-2010

NARRATIVA

Se inicio la presente causa por demanda que interpusiera en fecha 12 de Marzo del 2010, el ciudadano EUDES ORLANDO CARDENAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.695, por Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano REINALDO QUINTERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.592.785.
Expone la parte actora en su libelo de demanda que es endosatario de un cheque emitido por el ciudadano Reinaldo Quintero Murillo, en fecha 15 de febrero de 2010 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) de la entidad financiera Banfoandes hoy Banco Bicentenario Banco Universal, donde aparece páguese a la orden de Eudes Orlando Cárdenas Mora.
Que el mencionado cheque fue depositado en su cuenta personal del Banco Fondo Común el día 17 de febrero de 2010; que en fecha 19 de febrero de 2010 el cheque le fue devuelto por mediante una nota de debito que aparece como presentar por taquilla; que en virtud de esta situación contacto al deudor del cual solo ha obtenido evasivas y han resultado inútiles las gestiones realizadas para que le pague la obligación, que procedió a protestar el mencionado cheque por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Táchira.
Que por estas razones demanda al ciudadano Reinaldo Quintero Murillo para que convenga o sea condenado por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:
- La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto del capital establecido en el cheque.
- La cantidad de Ochocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 832,00) por concepto de intereses moratorios desde el 15 de febrero de 2010 al 15 de marzo de 2010, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
- Los intereses moratorios que se sigan causando calculados a la tasa del cinco por ciento (5%), desde el 15 de marzo de 2010 hasta su total y definitiva cancelación.
Solicitó que sea condenado el demandado al pago de las costas y costos; al pago de los honorarios de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal, de igual forma se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado y se acuerde la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó su demanda en los artículos 456 y 124 del Código de Comercio; en el artículo 1264 del Código Civil y en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Dos Mil Bolívares. Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 09 de abril de 2010, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada, se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro del lapso de diez días realizará el pago o formulará oposición a la intimación.
En fecha 28 de mayo de 2010, el alguacil del Tribunal consigna recibo de intimación debidamente firmado por el demandado. Posteriormente en fecha 01 de junio de 2010, el demandado consignó poder apud acta y procede a realizar oposición a la intimación.
En fecha 14 de junio de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal establecida para la contestación de la demanda, el abogado Sergio Iván Ballesteros, actuando como apoderado judicial de la parte demandada procede a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Caducidad de la acción establecida en la Ley.
Por sentencia de fecha 09 de Mayo de 2011, se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta prevista en el ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil.
Dicha sentencia fue apelada por diligencia de fecha 20 de julio de 2011 presentada por el abogado Sergio Ballesteros, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. La apelación ejercida fue oída en un solo efecto y se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor para su conocimiento por auto de fecha 22 de julio de 2011.
Por escrito de fecha 19 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora Carlos Barrera solicito sea declarada la confesión ficta de la parte demandada por no haber hecho contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado Carlos Barrera, actuando como apoderado judicial de la parte actora presenta informes a la causa.

MOTIVA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y encontrándose la causa en la oportunidad procesal para producir decisión, quien aquí juzga lo hace acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 49 y 257, así como a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo conminan a resolver la controversia sometida a su arbitrio ajustado a los principios que rigen el Estado Social de derecho y de Justicia que están plasmados en nuestra Constitución.
En este mismo orden y explanado el proceder ajustado a derecho de quien aquí sentencia, se procede a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas y del caudal probatorio de los intervinientes en este procedo para llegar a la conclusión lógico-jurídica de la sentencia.
En tal sentido, la parte actora ciudadano EUDES ORLANDO CARDENAS MORA, debidamente asistido por el abogado Carlos Ernesto Barrera Guada, por medio de libelo de demanda intenta cobro de bolívares por intimación en contra del ciudadano REINALDO QUINTERO MURILLO, en virtud de ser endosatario de un cheque por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares que le fuera entregado por el demandado, sin que haya podido hacer efectivo el mismo.
Consta de autos que en fecha 28 de mayo de 2010, quedó formalmente intimado el demandado según diligencia inserta al vuelto del folio 17 suscrita por el alguacil del Tribunal, aperturándose en consecuencia, a partir del día 31 de mayo de ese mismo año, el lapso de diez (10) días para formular oposición y que según la tablilla de los días de despacho del tribunal venció el día 11 de junio de 2010.
Efectivamente por diligencia de fecha 01 de junio de 2010, el abogado Sergio Iván Ballesteros actuando como apoderado judicial de la parte intimada ciudadano Reinaldo Quintero Murillo, hizo oposición a la intimación realizada en su contra. Igualmente se observa que en la oportunidad para la contestación, en vez de hacerlo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción, la cual fue declarada sin lugar, según consta en sentencia interlocutoria de fecha 09 de mayo de 2011, cuya sentencia fue apelada el 20 de julio del mismo año y en fecha 22 de julio se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada y que habiéndose ordenado remitir copias de lo conducente al Juzgado Superior Distribuidor e instado al apelante a suministrar las copias a los fines de su remisión, hasta la presente fecha no consignó las copias para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la apelación interpuesta, con lo cual se tiene como desistida.

El caso que nos ocupa se inscribe dentro de las acciones de cobro de bolívares por vía de intimación, preceptuada en los artículos 640 y siguiente de la Ley Adjetiva. De igual forma, a los fines de conocer el iter que el legislador determinó para el procedimiento a seguir, es necesario destacar lo establecido en los artículos 651 y 652 de la misma Ley, los cuales disponen que:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Se infiere de las normas ut supra indicadas que queda a derecho la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la oposición, continuando el proceso por el trámite del procedimiento ordinario, pero en el presente caso se observa que tal lapso para la contestación transcurrió desde el día 23 de julio al día 29 de julio del 2010; en vista que tal como fue indicado antes fue opuesta una cuestión previa, que fue decidida en fecha 09-05-2011, sentencia ésta que fue apelada una vez fueron notificadas las partes, por lo que por auto de fecha 22 de julio de 2010 se oyó dicha apelación en un solo efecto, de manera que en atención a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se debió verificar dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que se haya oído la apelación en un solo efecto; es decir, el lapso para la contestación se inició el día 23 de julio del 2010 y culminó el 29 de julio del 2010; sin que conste en autos escrito de contestación de la demanda presentado por la parte intimada.
De lo anterior se desprende la ineficaz defensa de la parte demandada, toda vez que no dio contestación a la demanda, por lo que debe referir este Juzgador que ante la actitud de inercia de la parte demandada, surgió la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a ello, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, o que la misma haya sido extemporánea, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”

Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo, para lo cual se refiere en primer término su contenido:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Este dispositivo consagra como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002).
De manera tal, que deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: .- que el demandado no de contestación a la demanda; que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Abundantes han sido los criterios de nuestro Máximo Tribunal respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.

Ahora bien, como quedó sentado anteriormente, el ciudadano REINALDO QUINTERO MURILLO una vez notificado de la decisión que profiriera este Tribunal con relación a la cuestión previa opuesta, contaba con cinco (5) días contados a partir del día de despacho siguiente al auto que oyó la apelación en un solo efecto, para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso comprendido entre el 23 de julio de 2011 y el 29 de julio de 2011, y no lo hizo; por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
De igual forma es necesario verificar los otros dos elementos que permiten determinar la procedencia de la confesión ficta, los cuales son: Que su petición no sea contraria a la Ley; y, que nada pruebe el demandado que le favorezca.
Con relación al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
Visto así, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que el ciudadano EUDES ORLANDO CARDENAS MORA, pretende el pago del monto a que corresponde el cheque que el ciudadano REINALDO QUINTERO MURILLO, le emitiera a su favor y el cual no fue posible hacer efectivo, en virtud de lo cual procedió a instar su pago a través del procedimiento de intimación, con vista a respectivo instrumento donde consta la obligación, esto es el cheque No. 27421046, de la cuenta corriente No. 00070043650000021965, de Banfoandes hoy Banco Bicentenario. Tal pretensión, esto es, el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, se encuentra protegida por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Libro Cuarto, Titulo II sobre los Juicios Ejecutivos, Capítulo II, y que corresponde al procedimiento de intimación, establecido a partir del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ello que la petición de la parte actora, tiene asidero legal, lo que hace que la acción no esté prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia, y así se decide.
Con relación al presupuesto “que nada probare que le favorezca”, se desprende del criterio antes referido, que lo único que puede probar el demandado es ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, es decir, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Subrayado del Juez.

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano Reinaldo Quintero Murillo tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no promovió pruebas. Por consiguiente, ante el silencio procesal del ciudadano Reinaldo Quintero Murillo, tal hecho produjo que la carga de la prueba se trasladara a su cabeza siendo a éste a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues el mismo no probó nada que le favoreciera, ni se desprende de las actas del expediente, instrumento probatorio alguno ni aún de los aportados por la propia parte demandante, que permita presumir que no son ciertos los hechos alegados en el escrito libelar. En consecuencia, no habiéndose probado algo que al demandado le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

Con relación al petitorio realizado en el libelo de demanda, se observa que la parte accionante solicita el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el 15 de marzo 2010 hasta su total y definitiva cancelación; y del mismo modo solicita la indexación; este juzgador pasa a pronunciarse al respecto; y en tal sentido refiere el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal en su Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0611 de fecha 29-04-2003, el cual es como sigue:

“DE LOS INTERESES MORATORIOS E INDEXACION JUDICIAL
Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”

Visto el anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge este sentenciador, y dada la improcedencia de los intereses moratorios por cuanto ello constituiría una doble indemnización con vista al incumplimiento de la obligación, es por lo que sólo se acordará el pedimento de indexación o corrección monetaria en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Con relación a la corrección monetaria solicitada, se hacen las siguientes consideraciones: la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, Exp. N° 03-001056, en el caso de Edna María Eugenia Eusse Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, estableció:

“…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…”.

Visto tal criterio jurisprudencial, el cual acoge este juzgador, considera quien sentencia justo acordar la Indexación de la cantidad que se ordenó pagar, lo cual se hará a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria. Así se decide.
De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que el ciudadano REINALDO QUINTERO MURILLO no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo la pretensión de la parte actora contraria a derecho, es por lo que se considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y condenarse al demandado de autos al pago del monto adeudado, con la correspondiente indexación, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA CONFESO al ciudadano REINALDO QUINTERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.592.785, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentó el ciudadano EUDES ORLANDO CARDENAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.695, en contra del ciudadano REINALDO QUINTERO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.592.785.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano REINALDO QUINTERO MURILLO, a pagar al ciudadano EUDES ORLANDO CARDENAS MORA, a) La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto del capital establecido en el cheque; b) La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 832,00) por concepto de intereses moratorios desde el 15 de febrero de 2010 al 15 de marzo de 2010, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

CUARTO: Se ORDENA practicar la INDEXACION sobre la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria.

QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

(fdo).- Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez - (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.- Secretaria.