REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de octubre del año dos mil doce (2012).-

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: MARLENE DE LA COROMOTO BETANCOURT CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.127.470, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.


APODERADA ACTORA: BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 111.206, de este domicilio y hábil.


PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO RUBIO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.794.549, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


MOTIVO: DIVORCIO.


EXPEDIENTE: 18.252-2009


PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de divorcio, interpuesta por la ciudadana MARLENE DE LA COROMOTO BETANCOURT CAMACHO, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO RUBIO ARIZA, en la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 10 de diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según constaba en el acta de matrimonio N° 294, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, donde ella vive actualmente.
Que durante dicha unión procrearon tres hijos de nombres JULIO CESAR RUBIO BETANCOURT, MARLENE CAROLINA RUBIO BETANCOURT y BELKYS ELIZABETH RUBIO BETANCOURT.
Que desde el día viernes 12 de agosto de 2007, sin existir causa o motivo justificado, su esposo de forma arbitraria le propinó malos tratos, la insultaba con palabras obscenas, haciéndole imposible todos los días y cada rato vivir en paz, maltratándola psicológicamente, si siquiera podía estar tranquila haciendo sus necesidades fisiológicas, le escondía el papel higiénico, sus útiles personales, la vigilaba, le apagaba las luces, la dejaba a oscuras, privándola así de su libertad.
Que ante tal inesperada situación, le manifestó que cual era el problema, que era lo que estaba pasando, que ella no se iba a aguantar dicha situación y cuando le preguntó porque hacia eso, el cónyuge le contestó que porque ella era de su propiedad y el hacia lo que le diera la gana con ella.
Fundamentó la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que en virtud de las razones expuestas, fue que procedió a demandar a su cónyuge, por estar incurso en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (F.1-2).
En fecha 28 de octubre de 2009, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, para que concurriera en forma personal al primer día de despacho siguiente al vencimiento de 45 días, contados a partir de que constara en autos su citación, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuaría el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 45 días. (F.17).
En fecha 04 de noviembre de 2009, se libró la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2009, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal, informó que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano CESAR AUGUSTO RUBIO ARIZA, por cuanto se trasladó a la dirección indicada por la parte actora, donde fue informado que dicho ciudadano no vivía en esa casa. (F.19).
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora solicitó que se citara al demandado en Tucapé Municipio Cárdenas, Estado Táchira. (F.20).
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora le confirió poder apud acta a la abogada Beatriz M. Luna D. (F.21).
En diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora informó que su nombre era MARLENE DE LA COROMOTO BETANCOURT DE RUBIO. (F.22).
En auto de fecha 27 de mayo de 2010, se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la citación de la parte demandada. (F.23).
En fecha 11 de junio de 2010, se libró la compulsa al Juzgado comisionado con oficio 504. (F.24).
En fecha 23 de julio 2012, se recibió la comisión de citación de la parte demandada sin cumplir, por falta de impulso procesal. (F.25-36)

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación del demandado, fue dictado en fecha 28 de octubre de 2009 (F.17) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 28 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda, siendo en fecha 23 de julio de 2012, que se recibió la comisión de citación del Juzgado comisionado, sin cumplir por falta de impulso procesal, en virtud de que la parte actora no consignó los medios de transporte para practicar dicha citación del demandado; demostrando con esto que no impulsó la citación del mismo, dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) Maria Alejandra Marquina