REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce.

202° y 153°


PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS JESUS ORTIZ USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.691, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.754

PARTE DEMANDADA: ciudadano REIVE JESUS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.193.731; ciudadana BERENICE PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.644.184; ciudadano REIVE JESUS ORTIZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.941.924; y la ciudadana DIANA CAROLINA ORTIZ PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.931.533; todos de este domicilio y civilmente hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LEYEIRA CAROL USECHE, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.094.

MOTIVO: Simulación. (Incidencia de Cuestiones Previas).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito mediante el cual la abogada Leyeira Carol Useche, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.094, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos BERENICE PRATO, DIANA CAROLINA ORTIZ PRATO y REIVE JESUS ORTIZ PRATO parte co-demandada en la presente causa, opone a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho escrito expresó la apoderada judicial de la parte co-demandada, que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, argumentando que el artículo 1281 del Código Civil, expresa que la acción de simulación dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; que la jurisprudencia ha determinado que no es procedente el simple alegato del actor de que tuvo conocimiento del presunto acto simulado en un tiempo inferior al establecido por la Ley para evitar la caducidad de la acción.
Que el cómputo del lapso de caducidad es a partir de la fecha de registro, y más cuando en el presente caso se tramitó ante un Tribunal con competencia en materia de niños y adolescentes la debida autorización para constituir gravámenes sobre el mismo a favor de los vendedores.
Que el presunto acto fraudulento que alega la parte actora sucedió hace quince (15) años a la fecha de la interposición de la demanda, que el actor tiene treinta y ocho (38) años de edad y tiene los mismos 15 años de conocimiento del divorcio entre su padre Reive Jesús Ortiz y la ciudadana Berenice Prato, y tiene conocimiento que desde hace esos mismos 15 años en el inmueble adquirido por su padre y que fue objeto de la venta mal llamada por el actor como fraudulenta han vivido sus hermanos y la ex – esposa de su padre; que es extraño que en el mes de julio del 2008 y con treinta y siete (37) años de edad el actor descubre que su padre después de 15 años de separado y de no habitar el inmueble y que estando el inmueble el posesión de la ex – esposa y de sus hermanos, su padre lo vendió vulnerando sus derechos sucesorales.
Que considera una burla al tribunal pretender hacer creer que un hombre de 38 años de edad que conoce como todo hijo la vida de sus padres, no sabe que éste se había divorciado desde hace 15 años y que en el inmueble que ahora pretender anular su venta por esta temeraria demanda, han vivido sus hermanos con la ex – esposa de su padre; que es alegre y mentirosa la declaración de la fecha de conocimiento del acto y que se denota que esta usando la administración de justicia para cometer un fraude procesal e incurrir en el delito de falsa testación.
Finalmente solicita que sea agregado al expediente el escrito de cuestión previa y que sea declarada con lugar la cuestión previa alegada.
Por otra parte se observa de las actas de expediente que en fecha 13 de mayo de 2009, (folio 64 al 66), el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta en el que manifiesta que el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece la caducidad de la acción establecida en la ley, que dicha cuestión previa fue oportunamente opuesta motivado al lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, basándose en unos supuestos criterios doctrinarios y jurisprudenciales que no fueron plasmados ni identificados.
Que antes de establecer si se está en presencia de una caducidad, es importante establecer una serie de diferencias entre el concepto de caducidad y prescripción a los términos jurídicos, transcribe en su defecto en su escrito la parte actora un extracto de la sentencia No. 232 de fecha 30 de abril del 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y continua manifestando que la sala establece en dicha sentencia los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción, señalando que debe considerarse la calificación que hace el legislador en la manera de expresar la norma, de los que se distinguen los casos en los cuales los lapsos están considerados como tal o están incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiera específicamente a la prescripción o a la caducidad.
Continua su exposición alegando que en el caso que no sea posible verificar esa calificación se debe examinar si el legislador quiso expresar su voluntad de otra forma como sería la posibilidad que el interesado pudiera interrumpir el plazo, lo que daría como resultando la presencia de un lapso de prescripción; que otro aspecto importante para hacer la distinción seria el interés protegido, pues si esta involucrado el orden público ese plazo es evidentemente de caducidad.
Que en el caso de autos, el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil no debe ser tomado como de caducidad, sino de prescripción, ya que los cinco años comienzan a contarse a partir del conocimiento que tengan los acreedores del acto simulado; igualmente expresa que en el caso concreto no existe fecha cierta que los acreedores tengan que tener conocimiento del acto, que por ello resulta ilógico pensar que los acreedores deban tener un interés sobre los bienes de su deudor desde el momento en que se realiza el acto en la oficina de registro público, ya que aunque es un acto que confiere carácter de público a lo que se registra, el mismo no debe ser de obligatorio conocimiento por parte del acreedor.
Por ultimo manifiesta que el interés que se encuentra en juego en el caso de autos no es un interés de orden público sino un interés de naturaleza privada y para ello trascribe parte del criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de abril del 2008.
Solicitó la parte actora, por los argumentos expuestos que en virtud que el lapso que se estableció en el artículo 1281 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada.
Se deja constancia que ni la parte demandante y ni la parte demandada, promovieron escrito de promoción de pruebas alguna en la presente causa.

Consideraciones para decidir:

La parte demandada en la presente causa ha realizado la interposición de las cuestión previa contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 10° referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, lo cual para su resolución es necesario para este Juzgador hacer algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales y al respecto se tiene lo siguiente:
Nuestro Máximo Tribunal de la República por criterio reiterado a sostenido que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, ordinal 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley, y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad y así ha sido plasmado por el ilustre procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, habiendo sido opuestas la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346, correspondiendo al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad; así se tiene que la parte demandada en su escrito de promoción de la cuestión previa manifestó que el artículo 1281 del Código Civil, expresa que la acción de simulación dura cinco años, a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; que la jurisprudencia ha determinado que no es procedente el simple alegato del actor de que tuvo conocimiento del presunto acto simulado en un tiempo inferior al establecido por la Ley para evitar la caducidad de la acción. A estos alegatos el apoderado judicial de la parte actora contesta contradiciendo la cuestión previa opuesta por cuanto a su decir, el lapso establecido en el artículo 1281, no es un lapso de caducidad, sino por el contrario es un lapso de prescripción.
En la oportunidad establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de pruebas de la incidencia, las partes no hicieron uso de este derecho.
Planteada como quedó la controversia, este Juzgador para decidir Observa:
En primer lugar, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10° La caducidad de la acción establecida en la ley...”

Respecto a la cuestión previa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, referida a la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, esta defensa esta dirigida exclusivamente a la acción como tal, y su pretensión no va directamente al conocimiento del fondo de lo debatido, ni produce por parte del juzgador una revisión para determinar si se admite o se rechaza, por el contrario va dirigida directamente a la acción entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo y tiende a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda.
El maestro COUTURE, respecto a la cuestión previa, señala que:

“… estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res indicara y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley…”

La caducidad según el reconocido tratadista José Melich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, P. 159, reimpresa en el 2006, es definida de la siguiente forma:
“La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. “

Continúa diciendo:
“..De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.”

Este autor hace hincapié en el carácter perentorio de esta institución, es decir, su carácter apremiante y de “último tiempo hábil” concedido que tiene un término de caducidad, y que tal término tiene su razón de ser en un interés – público o privado- que llama “primario”, en el sentido de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De manera que el titular del derecho tiene también un interés “secundario”, en el sentido de cumplir oportunamente con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad.
Por su parte, otro doctrinario patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A.,p 799, Caracas 2004,nos enseña que la caducidad es “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…”
En nuestro ordenamiento jurídico los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad; aún y cuando son analógicas por conllevar al mismo fin, tienen profundas diferencias que las distinguen, aunque en la prescripción y en la caducidad la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso de tiempo de determinada actividad; en todo caso la prescripción por cuanto no es de orden público es un derecho que se puede hacer valer o puede renunciar a ella la parte a quien beneficie y éste término o lapso de tiempo puede ser interrumpido, mientras que la caducidad es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido ni suspendido y obra contra toda persona.
La Casación civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial.
El Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señalo:

“…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas…”

Ahora bien, pues tal y como se señaló ut supra, los demandados alegaron la caducidad de la presente acción, manifestando que se había cumplido el lapso establecido en el artículo 1281 del Código Civil, por lo que se hace forzoso citar y analizar dicha norma, y la cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”


Es clara la norma contenida en el artículo transcrito al establecer que la acción para pedir la simulación dura cinco (5) años, es decir, deben intentarse antes de los cinco años, de manera que en aplicación de la norma al presente caso a fin de contabilizar la caducidad legal promovida, se tiene que la fecha cierta para inicio de los cinco años se toma a partir del momento en que se otorga la venta por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, es decir, a partir del día 18 de enero de 1995, de manera que efectivamente para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 26 de septiembre del 2008, ya habían transcurrido los cinco años que establece el artículo 1281 ejusdem, trayendo como consecuencia, la pérdida para el accionante de su derecho para intentar la acción. Y así se establece.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 (Exp. AA20-C-2010-000168 ), dejó establecido que:

“… La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.
En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra…”

Adherido al criterio expuesto, quien aquí decide, considera que si bien es cierto que el ejercicio de una acción o elección de una vía legal para resolver una controversia, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, también lo es el hecho de que, el tempestivo ejercicio de la acción, ofrece al accionante más probabilidades de oportuna respuesta, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el ejercicio de la acción, dentro del plazo que la norma establece, mal puede deducirse que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.
De manera que en atención a los razonamientos antes explanados, es forzoso concluir para este sentenciador que la pretensión del accionante ciudadano ALEXIS JESUS ORTIZ USECHE, asistido por el abogado Antonio José Martínez Casanova, debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, y que operó por el no ejercicio oportuno de las vías que la norma prevé para la conservación de la acción a que había lugar.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la caducidad de la acción establecida en la Ley, como Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta en la presente incidencia debe prosperar en derecho, por lo cual deberá ser declarada con lugar y por tanto desechada la demanda y extinguido el proceso. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY. EN CONSECUENCIA, SE DESECHA LA DEMANDA Y SE EXTINGUE EL PROCESO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes la presente decisión.

(fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. JUEZ. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.- SECRETARIA.