REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
PARTE ACTORA: Abogados FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR y EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.852.397 y V-3.767.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.663 y 30.531 en su orden, actuando el primero en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según Acta N° 036 de fecha 20-09-2007, y según Resolución N° 74-2007 de fecha 21-09-2007, debidamente publicada en la Gaceta Municipal N° 99 de fecha 21-09-2007, y el segundo como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, domiciliado este último en la ciudad de Mérida, Estado Mérida
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.094.581, en su condición de representante de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-04-2000, inserto bajo el N° R-098, Tomo 4.B, Segundo Trimestre. A la Empresa Mercantil MENDEZ MOTORS, C.A. en su condición de fiadora y principal pagadora, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-12-1998, inserto bajo el N° R-68, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, con domicilio en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON. Al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.129.979, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en su condición de fiador y principal pagador tanto de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE como de la Empresa Mercantil MÉNDEZ MOTORS C.A.; y al ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PRADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.029.650, en su condición de ex Alcalde del Municipio Samuel Dario Maldonado.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: De la firma personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE; de la empresa mercantil MENDEZ MOTORS C.A. y del ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, abogados WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, CLAUDIA DI GIULIO, JOHAN SÁNCHEZ y ADRIANA PATRICIA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562; V-9.229.867; V-11.504.316 y V17.811.049 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.357, 28.452, 63.745 y 132.782 en su orden. Como apoderados del ciudadano ALEJANDRO DE JESUS PRADA RAMIREZ, los abogados RAMIRO OVIEDO ROMERO y ROSALBA GORDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.620.429 y V-12.060.647, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.557 y 35.439 respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presenta causa por demanda de daños y perjuicios interpuesta por los abogados FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR y EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, actuando el primero en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y el segundo como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, contra los ciudadanos PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, en su condición de representante de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE; a la Empresa Mercantil MENDEZ MOTORS, C.A. en su condición de fiadora y principal pagadora, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON; al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, en su condición de fiador y principal pagador tanto de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE como de la Empresa Mercantil MÉNDEZ MOTORS C.A.; y al ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PRADA RAMÍREZ, en su condición de ex Alcalde del Municipio Samuel Dario Maldonado.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2008, fue admitida la presente acción de daños y perjuicios por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que concurran al Tribunal a dar contestación a la demanda en el plazo de 20 días de despacho siguientes a la citación del último, más 01 día concedido como término de distancia. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda; y al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 159)
En fecha 20 de Junio de 2008, se libró las compulsas de la parte demandada, y se remitieron con oficios Nos. 966 y 967 a los Juzgados Comisionados. (Vto. F. 160, 161 y 162)
En fecha 12 de Agosto de 2008, el co-demandado Carlos Enrique Méndez Chacón, confiere poder apud acta a los abogados Wolfred Montilla y Johan Sánchez. (F. 163)
En fecha 13 de Noviembre de 2008, fue recibida comisión de citación librada al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. (F. 164 al 177)
En fecha 19 de Febrero de 2009, el co-demandado Pedro Agustín Andrade Granados, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa. (F. 178)
En fecha 20 de Marzo de 2009, fue recibida comisión de citación librada al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira. (F. 179 al 244)
En fecha 26 de Marzo de 2009, el ciudadano Daniel Alberto Méndez Chacón otorgó poder apud acta a los Abogados Wolfred Montilla, Claudia Di Giulio y Johan Sánchez. (F. 245)
A los folios 252 y 253 corre inserto Poder otorgado por el co demandado Alejandro de Jesús Prada Ramírez a los abogados Ramiro Oviedo Romero y Rosalba Gordillo Garcés. Se agrego al expediente por auto de fecha 23 de abril de 2009.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón otorgó Poder Apud Acta a los abogados Wolfred Montilla, Claudia Di Giulio, Johan Sánchez y Adriana Patricia Linares Ríos. (F. 255)
Por diligencia de la misma fecha el ciudadano Pedro Agustín Andrade en su carácter de propietario de la co-demandada Inversiones y Representaciones Andrade otorgó Poder Apud Acta a los abogados Wolfred Montilla, Claudia Di Giulio, Johan Sánchez y Adriana Patricia Linares Ríos. (F. 264)
Por auto de fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días entre las citaciones practicadas, razón por la que se suspendió la causa y se instó nuevamente a la práctica de la citación de la parte demandada. (F. 485)
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2009, la parte actora procedió a reformar su demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, se mantiene en todo vigor lo ordenado en auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2008, y se ordenó librar nueva compulsa a la parte demandada por cuanto no ha sido citada. (F. 488 al 508)
En fecha 28 de Julio de 2009, la parte actora presenta diligencia en la que manifiesta que consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 309)
En fecha 30 de Julio de 2009, se libró las compulsas de la parte demandada, y se remitieron con oficios Nos. 1060 y 1061 a los Juzgados Comisionados. (Vto. F. 509, 510 y 511)
En fecha 09 de Diciembre de 2009, consta en autos el cumplimiento de la última citación de la parte demandada (Vto. F. 569)
Por escrito de fecha 27 de Enero de 2010, el ciudadano Alejandro de Jesús Prada a través de su co-apoderado abogado Ramiro Oviedo Romero, procedió a interponer cuestiones previas, específicamente la prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (F. 570 al 574)
Por escrito de la misma fecha 27 de Enero de 2010, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, interpuso de igual manera cuestiones previas, de modo concreto la señalada en el ordinal 8° ejusdem. (F. 575 al 577)
Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2010, el ciudadano Freddy Orlando García Labrador, parte actora en la presente causa, procedió a contradecir la cuestión previa que le fuera opuesta. (F. 578 al 585)
Por escrito de fecha 10 de febrero de 2010, la representación de la parte actora procedió a promover pruebas de la incidencia, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (F. 586 al 589)
Por sentencia de fecha 07 de julio de 2010, se dictó interlocutoria por medio de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, se ordenó la notificación de las partes. (F. 591 al 599)
En fecha 25 de mayo de 2011, el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Néstor Dario Velazco Chacón, presenta escrito constante de cinco (05) folios, por medio del cual solicita se declare la perención de la instancia. (F. 620 al 624)
En fecha 06 de junio de 2011, consta en autos la última notificación de las partes de la sentencia dictada. (F. 625 al 638)
Por escrito de fecha 30 de junio de 2011, el abogado Wolfred Montilla Bastidas, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanos Pedro Agustín Andrade en su condición de propietario de la sociedad mercantil Méndez Motors C.A.; y del ciudadano Carlos Enrique Méndez, en su condición de fiador y principal obligado de la empresa Inversiones y Representaciones Andrade, presentó en once (11) folios escrito de contestación a la demanda (F. 639 al 649).
PARTE MOTIVA
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose la causa en la oportunidad procesal para producir decisión, quien aquí juzga pasa a resolver en primer lugar como un PUNTO PREVIO a la sentencia, la solicitud de perención de la instancia presentada por el ciudadano Carlos Enrique Méndez Chacón, parte co-demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Néstor Dario Velazco Chacón; de manera que, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la supuesta paralización de la causa y sus consecuencias procesales, por cuanto la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante de perención en su escrito que si bien se presume que las compulsas de citación en ambas oportunidades tanto desde la admisión original como de la reforma de la demanda fueron formuladas en tiempo oportuno y enviadas las comisiones a los Juzgados correspondientes y por lo tanto pudiera presumirse que se dio cumplimiento con una de las obligaciones impuestas por la Ley, no por ello es menos cierto, que como consecuencia de una actuación apática y displicente de la parte actora, se obviaron flagrantemente con el cumplimiento de las demás obligaciones o cargas acumulativas impuestas por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina patria como requisito sine qua non para dar impulso procesal con el fin de que practicará la citación.
Respecto al planteamiento efectuado por la parte co-demandada, es necesario acotar que la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos procesales en la continuación de la causa.
En nuestro ordenamiento jurídico el instituto de la perención de la instancia se encuentra contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y la perención breve alegada en el ordinal 1°, del mencionado artículo, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala con ocasión a la perención que:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Igualmente, es de destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, que refiere:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. … Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado...” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, la Sala de Casación Civil, del máximo Tribunal de la República, por sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, respecto a la perención breve, ha dejado sentado lo siguiente:
“… En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación….
… Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debiera ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve.
Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora cumplió con una de las obligaciones impuestas para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil… ” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito, se evidencia que en razón a la economía y a la celeridad procesal la perención persigue evitar la duración indefinida de los juicios, producto de la inactividad de la parte accionante, y es procedente cuando el demandante no ejecute ningún acto tendiente a lograr la citación del demandado en el lapso de treinta días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, impidiendo con esto su desenvolvimiento eficaz al no impulsar el curso normal del proceso.
A los efectos de verificar la perención de la instancia denunciada por la parte co-demandada, es necesario revisar los sucesos acontecidos en lo que corresponde a la citación, y al efecto se observa que:
- El 28/05/2008, se admitió la demanda y se comisionó para la citación de la parte demandada.
- El 20/06/2008, se libró las compulsas de la parte demandada, y se remitieron con oficio a los juzgados comisionados.
- El 12/08/2009, se dio por citado el co-demandado Carlos Enrique Méndez Chacón.
- El 13/11/2008, se recibió comisión de citación librada al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira.
- El 09-06/2009, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto las citaciones y se ordenó practicar nuevamente la citación de la parte demandada.
- El 15/07/2009, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda.
- El 27/07/2009, se admitió la reforma presentada, y se ordenó nueva citación a la parte demandada.
- El 28/07/2009, la parte actora diligencia consignando los emolumentos para las compulsas de citación.
- El 30/07/2009, se libró las compulsas de la parte demandada, y se remitieron con oficio a los juzgados comisionados.
De las actuaciones precedentemente transcritas se constata, que la compulsa de citación al momento de admitirse la demanda se libró antes de del lapso procesal de treinta (30) días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve; así como también, la diligencia y el libramiento de las compulsas de citación a la parte demandada, una vez que fue admitida la reforma de la demanda en la presente causa, de manera que en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, considera quien aquí decide, que en el presente no es procedente lo denunciado por la parte co-demandada en relación a la perención de la instancia, por lo que este Juzgador declara Improcedente la Solicitud de Perención de la Instancia planteada. Y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto el punto previo sobre la perención de la instancia, procede este sentenciador a analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de emitir pronunciamiento al fondo de lo controvertido, y a tal efecto se realizan las siguientes consideraciones:
La parte actora en la presente causa abogados FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR y EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, actuando el primero en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y el segundo como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, interpone demanda por Daños y Perjuicios en contra los ciudadanos PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, en su condición de representante de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE; a la Empresa Mercantil MENDEZ MOTORS, C.A. en su condición de fiadora y principal pagadora, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON; al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, en su condición de fiador y principal pagador tanto de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE como de la Empresa Mercantil MÉNDEZ MOTORS C.A.; y al ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PRADA RAMÍREZ, en su condición de ex Alcalde del Municipio Samuel Dario Maldonado; demanda que fue presentada inicialmente en fecha 14 de mayo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor y que posteriormente fue reformada por escrito de fecha 15 de Julio de 2009.
Una vez citada la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda, en lugar de contestar procede a oponer la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, la cual mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2010, fue declarada sin lugar la cuestión previa interpuesta y en la misma se ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2011, consta en autos la última notificación de las partes de la sentencia dictada sobre la cuestión previa opuesta; en este punto es necesario destacar que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a correr de acuerdo a la tablilla de los días de despacho del Tribunal, desde el día 07 de junio de 2011 hasta el día 14 de junio de 2011, lapso dentro del cual no se consignó escrito de contestación a la demanda, que intente contradecir o desvirtuar lo alegado por la parte accionante en el escrito de libelar; por el contrario es hasta el día 30 de junio de 2011, cuando fue consignado por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, actuando como apoderado judicial de la parte co-demandada, escrito de contestación a la demanda; siendo en consecuencia dicho escrito extemporáneo por culminación del lapso establecido para ello, lo que trae como consecuencia que debe tenerse como no presentado.
Es de resaltar que a partir del día 15 de junio de 2011, se inició el lapso para promoción de pruebas en la presente causa, observando quien aquí sentencia que no consta en autos escrito de ninguna de las partes que contengan promoción de pruebas, con lo que se desprende la ineficaz defensa de la parte demandada, toda vez que no dio oportuna contestación a la demanda, ni presentó escrito alguno de promoción de pruebas.
Visto lo anterior, debe referir este Juzgador que ante la actitud de inercia de la parte demandada, surgió la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente la declaración de la misma. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Se tiene pues que esta norma establece lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la Contestación de la Demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Sin embargo, para la declaratoria de la procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los siguientes elementos como lo son, que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca; y a este respecto abundantes han sido los criterios de nuestro Máximo Tribunal, con relación a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.
En el caso que nos ocupa se observa en las presentes actuaciones, que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de su oportunidad legal, tal como ya fue explanado anteriormente, por lo cual se verifica el primer presupuesto que pudiera originar la Confesión Ficta, y así se decide.
En virtud de lo anterior se hace entonces imperioso verificar los otros dos elementos para la procedencia de la confesión ficta, y en tal sentido se tiene que con relación al hecho de que “la petición no sea contraria a derecho”, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
En consecuencia, en lo atinente a que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo, la misma se encuentra en los artículos 1.157, 1.160, 1.185, 1.195, 1.264, 1.273, 1.713, 1.720, 1.804, 1813 ordinal 2° y 1.814 del Código Civil por lo cual, la petición de la parte actora, esto es, los daños y perjuicios demandados, no está prohibida por la Ley, cumpliéndose por tanto de igual con este requisito de procedencia, y así se decide.
Ahora, con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la misma sent. anterior).
En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada tampoco probó nada que le favoreciera, por cuanto no presentó escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, no habiéndose probado algo que a la demandada le favoreciera, queda entonces así verificado el tercer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. Subrayado del Juez.
Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada ciudadanos PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, en su condición de representante de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE; a la Empresa Mercantil MENDEZ MOTORS, C.A. en su condición de fiadora y principal pagadora, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON; al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, en su condición de fiador y principal pagador tanto de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE como de la Empresa Mercantil MÉNDEZ MOTORS C.A.; y al ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PRADA RAMÍREZ, en su condición de ex Alcalde del Municipio Samuel Dario Maldonado; su silencio procesal produjo que la carga de la prueba se trasladara a su cabeza siendo a ésta parte a quien le correspondía probar; lo que en el caso de marras, no ocurrió pues la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
De lo anteriormente expresado, ajustándose a los principios generales del proceso, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye que es procedente declarar que operó la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadanos PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, en su condición de representante de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE; a la Empresa Mercantil MENDEZ MOTORS, C.A. en su condición de fiadora y principal pagadora, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON; al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, en su condición de fiador y principal pagador tanto de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE como de la Empresa Mercantil MÉNDEZ MOTORS C.A.; y al ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PRADA RAMÍREZ, en su condición de ex Alcalde del Municipio Samuel Dario Maldonado, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por los abogados FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR y EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, actuando el primero en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, y el segundo como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, por no haber contestado la demanda, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Como consecuencia, la presente acción deberá declararse CON LUGAR. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadanos PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, en su condición de representante de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE; a la Empresa Mercantil MENDEZ MOTORS, C.A. en su condición de fiadora y principal pagadora, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON; al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, en su condición de fiador y principal pagador tanto de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE como de la Empresa Mercantil MÉNDEZ MOTORS C.A.; y al ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PRADA RAMÍREZ, en su condición de ex Alcalde del Municipio Samuel Dario Maldonado.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por Daños y Perjuicios intentó los abogados FREDDY ORLANDO GARCIA LABRADOR y EUDES JESUS SANCHEZ BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.852.397 y V-3.767.141, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.663 y 30.531 en su orden, actuando el primero en su condición de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, según Acta N° 036 de fecha 20-09-2007, y según Resolución N° 74-2007 de fecha 21-09-2007, debidamente publicada en la Gaceta Municipal N° 99 de fecha 21-09-2007, y el segundo como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; en contra de la parte demandada ciudadanos PEDRO AGUSTIN ANDRADE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.094.581, en su condición de representante de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10-04-2000, inserto bajo el N° R-098, Tomo 4.B, Segundo Trimestre. A la Empresa Mercantil MENDEZ MOTORS, C.A. en su condición de fiadora y principal pagadora, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-12-1998, inserto bajo el N° R-68, Tomo 1-A, Cuarto Trimestre, con domicilio en la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en la persona de su Presidente ciudadano DANIEL ALBERTO MENDEZ CHACON. Al ciudadano CARLOS ENRIQUE MENDEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.129.979, domiciliado en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, en su condición de fiador y principal pagador tanto de la Firma Personal INVERSIONES Y REPRESENTACIONES ANDRADE como de la Empresa Mercantil MÉNDEZ MOTORS C.A.; y al ciudadano ALEJANDRO DE JESÚS PRADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.029.650, en su condición de ex Alcalde del Municipio Samuel Dario Maldonado.
TERCERO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 142.147,15), que corresponden: a) la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000), por concepto de daños materiales, y b) la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CENTÍMOS (Bs. 17.147,15), por concepto de daño emergente.
CUARTO: Se ORDENA practicar la INDEXACION sobre la cantidad condenada a pagar, a través de Experticia Complementaria del Fallo tomándose en cuenta para ello el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia condenatoria.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Notifíquese a las partes, la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
(fdo).- Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez - (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.- Secretaria.
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