REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º

De la revisión de la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:
Por auto de fecha 21 de enero de 2011, se admitió la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano NELSON AUGUSTO MARTÍNEZ QUINTERO, asistido por la abogado en ejercicio Bilma Carrillo Moreno, contra la ciudadana: RAQUEL CHACÓN ZAMBRANO, a quien se acordó citar mediante compulsa, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. Comisionándose para la práctica de la citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.18).
En fecha 27 de enero de 2011, Mediante diligencia la parte actora, asistido de abogado solicito, que se dejara sin efecto la comisión de citación de la demandada; a los fines de que fuese citada en la dirección indicada en dicha diligencia.
Por auto de fecha 28 de enero de 2011, Se dejo sin efecto la comisión de citación acordada en el auto de admisión.
En fecha 9 de febrero de 2011, se libró compulsa a la parte demandada
En diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la demandada.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo e 2011, ciudadana Raque Chacón Zambrano, en su carácter de demandada otorgó poder apud. Acta a la abogado Marie Marcelle Maldonado Duarte.(F.22)
En fecha 4 de marzo de 2011, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda. (F.24).
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2011, la abogado de la parte demandada presentó escrito de pruebas (F.25).
En fecha 08 de abril de 2011, la parte actora asistida de abogado, presentó escrito de pruebas, constante de tres folios útiles y sus anexos en once folios útiles. (F.26-39).
En auto de fecha 11 de abril de 2011, se agregaron las pruebas presentadas por ambas partes. (F40-vto.).
En auto de fecha 18 de abril de 2011, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes. (F.41-vto.).
Del folio 346 al 357, rielan las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por ambas partes.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, ambas partes de conformidad co el artículo 202 del código de procedimiento Civil, solicitaron suspender la causa por el lapso de 15 días continuos. Y mediante auto de fecha 29 de abril de 2011, se suspendió la causa por el lapso solicitado entre las partes (42-43).
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2011, ambas partes de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron nuevamente suspender la causa por el lapso de 15 días de despacho. Y mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, se suspendió la causa por el lapso solicitado entre las partes (44-45).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2011, la abogado de la parte demandada, solicito se fijara día y hora para la evacuación de testigo promovida como prueba en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2011, La Juez Temporal, Helga Yamina Rodríguez R., se aboco al conocimiento de la presente causa. Y por medio de auto de esa misma fecha se fijo día y hora para la declaración de testigo. (F.47 Vto.).
En fecha 12 de julio de 2012, se declaró desierto el acto de testigo por parte de la ciudadana Ana Elia Barón Suescun (48).
En diligencia de fecha 12 de julio de 2011, la parte actora, confirió poder apud-acta a los abogados Bilma Carrillo Moreno, Herly Migdalia Quintero Bautista y Pedro Manuel Uribe Guzmán. (F.49-51).
Del folio 53 al vuelto del 55, rielan las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 10 de agosto de 2011, la parte actora, presentó escrito de informes.
De la revisión precedente este Tribunal, observa que se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y por ende a través de la sentencia que se profiera, podría ser reconocido un estado civil, equiparado al matrimonio, según lo estableció sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, en el expediente No 04-3301, en la cual dejó sentado:

…”Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…….
…….Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley….”

De igual forma se constata que el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal 2° prevé:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

“Ordinal 2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento...”.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Exp: 11-240, signada con el N° 419, dejó sentado:



……..el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”. “…En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad…”

De igual forma la misma Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:


“…Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros…”

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece...”. (Subrayado del Tribunal).



Del contenido de la norma, parcialmente transcrita y los criterios jurisprudenciales, citados y también parcialmente transcritos, a los cuales se adhiere quien juzga, este Juzgador concluye, que resulta obligatorio ordenarse la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En consecuencia, actuando este Juzgador como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado. Notifíquese a las partes. -Juez(fdo).Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA E HERNANDEZ.