REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
Por recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Interdictal de Amparo a la Posesión, contentivo de tres (03) folios útiles, junto con anexos en cuarenta y tres (43) folios útiles, presentado por el ciudadano CHERBEN HUMBERTO GARCIA LUBO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.748.271, asistido por el Abg. Boris Leonardo Omaña Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI, en la persona de su Alcaldesa ciudadana BELKYS CAMARGO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.154.090, y en contra del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL ciudadano CARLOS MENDEZ TRINIDAD VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.343.760, con domicilio en la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira. Fórmese expediente, inventariase, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, visto el contenido del escrito contentivo de la presente acción interdictal de Amparo a la Posesión antes de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe tomarse en cuenta que la Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen.”

Dicha norma, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, y son: 1.- Por una parte, la naturaleza de la cuestión que se discute, con lo cual para fijar la competencia, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, es decir, si ésta es de carácter civil o penal, y no sólo ello, sino aquellas competencias que puedan corresponder a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. 2.- Por la otra, con relación las disposiciones legales que la regulen, lo cual comprende no sólo las normas que regulan la propia materia, sino el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. De manera que la combinación de ambos criterios, determinan la competencia por la materia.
Siendo así, debe referirse en primer lugar, lo que establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas por la actividad administrativa.”

Contiene dicha norma constitucional, la distribución competencial en todo lo referente a la actividad administrativa, establecida de acuerdo a la materia y a los sujetos que controla, los cuales representan los supuestos de control de legalidad en el primer caso, y control de legitimidad en el segundo. No obstante, debe indicarse, que esta jurisdicción contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, sino que debe concebirse como un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, lo que no excluye lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho, o cualquier daño que se haga resarcible por responsabilidad de la Administración.
La misma pues, hace remisión al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales determinados al efecto por ley. En tal sentido, tenemos que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 26, señala las competencias de la Sala Político Administrativa, indicando en su numeral 1, como sigue:
“1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Tal competencia resulta muy clara, que corresponderá a la Sala Político Administrativa conocer sobre las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, instituto autónomo, ente u empresa donde la República, los estados o municipios tengan participación decisiva, siempre que su cuantía exceda las setenta mil Unidades Tributarias. Pero a los efectos de establecer la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa cuando la cuantía no excediera el límite allí establecido, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31-08-2004, bajo sentencia N° 1209, se pronunció con relación a la competencia asignada a los diferentes tribunales que conforman esa jurisdicción, y cuyo contenido es como sigue:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Como refuerzo y apoyo a tal criterio, la Sala Constitucional lo reiteró en sentencia N° 5082 de fecha 15-12-2005. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 22-06-2010, se reguló entre otras cosas, la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstos los siguientes, conforme a su artículo 11:
1.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, la mencionada competencia se estableció a partir del Título III de dicha ley especial, y así, en el artículo 25 se encuentra señalada la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales, y el cual indica lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Aunado a tales consideraciones de tipo legal, cabe destacar también las consideraciones esgrimidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este punto de la competencia para conocer cuando se trate de demandas contra la República, los Estados o Municipios. Así en sentencia dictada en Expediente N° AA10-L-2009-000031 de fecha 01-12-2010, la Sala estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:
En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:

(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida.
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo)
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.).
(…)De allí que, si bien en principio, serían los órganos de la jurisdicción ordinaria los competentes para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, en definitiva, la presencia de un ente público como parte demandada permite concluir que dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. sentencia N° 1495 del 21 de octubre de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal). Así se declara…” Subrayado del Tribunal.

De manera pues, que la competencia para conocer del caso que se examina, debe determinarse con base a las normas especiales ut supra transcritas, por lo que tratándose la presente, de una demanda contra un Ente Público del Estado Venezolano, como es la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, representada por su Alcaldesa, es por lo que desde ya se hace competente uno de los órganos con distribución competencial referidos anteriormente; pero atendiendo a la cuantía, se hace necesario asimismo, determinar la cuantía expresada en unidades tributarias, a los efectos de fijar cuál tribunal de la República es el competente para dirimir la pretensión referida. En tal sentido, se observa que la parte actora estimó la acción interdictal en la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,oo), por lo que estando actualmente la Unidad Tributaria establecida en la cantidad de Noventa Bolívares (Bs. 90,oo), se evidencia que dicha estimación convertida en Unidades Tributarias asciende a 3.222 U.T. Es así como se infiere que esta estimación en Unidades Tributarias se encuentra comprendida dentro de la competencia por la cuantía establecida para los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no superar las 30.000 U.T. que tiene atribuidas para su conocimiento.
En virtud de lo expuesto, se concluye, que es a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual le compete el conocimiento de la presente demanda, mediante la cual, aún y cuando se pretende la protección de una situación de hecho como es posesión de un local comercial ubicado en el campo club Borriquero, Avenida Restauradora, de la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, lo cual es materia civil, regida por las normas del Código de Procedimiento Civil, y con lo cual resulta una de las llamadas jurisdicciones especiales, no obstante, por tratarse la Alcaldía de ese Municipio de un ente del Estado, tal circunstancia hace que se imponga el criterio subjetivo de competencia por el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que en resguardo de sus intereses, es que resulta forzoso concluir que este Juzgado no es el competente para conocer de la presente demanda, sino como ya se indicó, es un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, por cuanto, aún no se encuentra en funcionamiento la estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cada una de las Circunscripciones Judiciales, y encontrándose aún en sus funciones el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, es éste el que resulta competente para el conocimiento de la presente acción, no obstante, aún cuando se tomara en consideración la otrora distribución competencial establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por la Sala Constitucional en cuanto a cuantía se refiere, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCIA LUBO, asistido por el Abg. Boris Leonardo Omaña Rodríguez, por Acción Interdictal de Amparo a la Posesión en contra de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, representada por su Alcaldesa, y en contra de la Sindicatura de ese mismo ente, representada por el Síndico Procurador Municipal. En consecuencia, DECLINA la Competencia en el Juzgador Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo con sede en Barinas, a donde se acuerda remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA.