REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012).-

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: NELSON RAFAEL ESCALANTE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.228.078, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


ABOGADA ASISTENTE: FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ DE GUARAMATO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 53.098, de este domicilio y hábil.


PARTE DEMANDADA: EVIS YADIRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.147.862, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.


EXPEDIENTE: 18.869


PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano NELSON RAFAEL ESCALANTE COLMENARES, asistido por la abogada en ejercicio FRANDINA COROMOTO HERNANDEZ DE GUARAMATO, contra la ciudadana EVIS YADIRA GARCIA, en la cual alegó lo siguiente:
Que mantuvo un concubinato permanente, público y notorio con la ciudadana EVIS YADIRA GARCIA, desde el mes de diciembre del año 1994, hasta el día 16 de diciembre de 2010, habiendo establecido su domicilio concubinario en la Avenida Guayana, Sector Los Kioscos, casa número Ñ-72, San Cristóbal, Estado Táchira.
Que desde el inicio de la relación concubinaria, ambos trabajaban en esta ciudad de San Cristóbal, donde vivieron persiguiendo un objetivo común que era la adquisición de una vivienda. Que así durante su relación se manifestaron afecto, protección y el socorro mutuo necesario para considerar la relación como estable y semejante como institución al matrimonio.
Que durante dicha relación y con el trabajo de ambos, fomentaron una comunidad patrimonial consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización las Marianas, La Laja, Capacho, Municipio Independencia, Estado Táchira, construida sobre un lote de terreno, signada con el Nro 67, la parcela, con un área estimada de 140 M2 y forma parte de un terreno de mayor extensión, de aproximadamente veinte mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (20.650 M2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Predios de Baldomero Chacón y Juan Bautista Duarte; SUR: Propiedades de Crisanto Vanegas y Miguel Parra; ORIENTE: Terrenos de Juan Bautista Duarte; y OCCIDENTE: Con camino vecinal, separa mojones de piedra, adquirida para la comunidad concubinaria por compra notariada que se le hiciera a La Asociación Civil LAS MARINAS, tal como se evidencia de documento de fecha 12 de julio de 2004, anotado bajo el Nro 3, tomo 130, folios 05 y 06, siendo tramitada la documentación protocolizada a nombre de la concubina, por cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de Hábitat y Vivienda, por tal razón su nombre no aparecía en la respectiva documentación, siendo él la única persona que había velado por la conservación y mantenimiento de la casa y que había sido solo él, quien le había construido todas las mejoras a dicha casa como poseedor que era de ella, ya que desde el mes de diciembre de 2011, vivió, cuidó y la mantiene para evitar invasiones de terceros, sin desconocer por supuesto que la demandada era la propietaria del cincuenta por ciento (50%), es decir, la mitad que le pertenecía como patrimonio de la comunidad conyugal, fomentada en el transcurso de dicha relación, acordando entre ambos que el pago lo realizarían de por mitad y al efecto dicho acuerdo lo respetó y lo cumplió cada una de las partes.
Que dicho concubinato fue permanente, público, notorio y se asistieron mutuamente, colaborando incluso con el trabajo de ambos para el mantenimiento de la relación concubinaria y para el fomento de su bien, desde el nacimiento de su relación, hasta la terminación constituyendo todos los elementos del concubinato exigidos por la Carta Magna, para asimilar al matrimonio, por aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo antes expuesto no logró solucionar la declaración de su unión concubinaria de manera amistosa y la consecuente liquidación de la misma, razón por la cual, se vio en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto demanda a la ciudadana EVIS YADIRA GARCIA, para que conviniera en declarar o en su defecto así lo dicte el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: En que el demandante y la demandada, mantuvieron una unión concubinaria de forma pública y notoria, desde el mes de diciembre del año 1994, hasta el 16 de diciembre de 2010 y SEGUNDO: En pagar las costas del presente proceso.
Consignó declaración espontánea de unión concubinaria, realizada por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 15 de septiembre de 2009; anexó depósitos del Banco Occidental de Descuento, de fechas 05 de marzo de 2010, 10 de septiembre de 2009 y 7 de septiembre de 2010 a la cuenta de José Orlando Alviarez Paipa, quien fue el maestro de obra que ejecutó los trabajos a la casa N° 67 del Conjunto las Marianas, en la Laja, Municipio Independencia. Comprobantes de Ingreso de la Asociación Civil Las Marianas, anexos a la presente causa.
Fundamentaron la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs.270.900,oo equivalentes a tres mil diez unidades tributarias. (F.1-4).
En fecha 26 de junio de 2012, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, para que concurriera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, a los fines de la contestación de la demanda incoada en su contra y se acordó librar un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se libró el edicto. (F.20).
En fecha 18 de julio de 2012, el alguacil informó que la parte actora le había suministrado los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 19 de julio de 2012. (F.21).

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación de la demandada, fue dictado en fecha 26 de junio de 2012 (F.20) y hasta la presente fecha transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, y suministrado al alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 26 de junio de 2012, se admitió la presente demanda, y hasta la presente fecha la parte actora, no indicó que consignaba los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada; demostrando con esto que no impulsó la citación de la misma, dentro del lapso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) Maria Alejandra Marquina.