REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dos (02) de octubre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, suscrita por el abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.441, con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual consigna copia fotostática certificada del desistimiento realizado entre los ciudadanos FAUSTO GORI RAMIREZ y AMERICA JOSEFINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.460.980 y V-4.205.763, asistidos por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Carlos Alberto Cuenca Fugueredo, parte demandante, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2012, quienes solicitaron que se homologara el desistimiento en la presente causa, para ponerle fin al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 Constitucional, 1.159 del Código Civil y artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicha figura jurídica se encuentra consagra en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 30 de noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García, que señala ;
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del código de Procedimiento Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la probación judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que el desistimiento como acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma adjetiva, de allí que se requiere:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta a los folios 516 al 521 del presente expediente que la parte actora FAUSTO GORI RAMIREZ y AMERICA JOSEFINA QUINTERO, asistidos de abogado, manifestaron:

“…PRIMERO: “LOS DEMANDANTES” desisten de la demanda, de la acción, la pretensión y del procedimiento de “Nulidad de Asamblea”, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con la expresa aclaratoria, que aún cuando no se ha verificado la contestación al fondo de la demanda, “LA DEMANDADA”, manifiesta su conformidad con el desistimiento que por este documento hacen “LOS DEMANDANTES”. Dicho desistimiento, tendrá toda la validez y eficacia requerida por la Ley, pidiéndole ambas partes al Tribunal que le imparta la homologación correspondiente. SEGUNDO: En caso que para la fecha de la consignación del presente acuerdo, el Tribunal se haya pronunciado respecto a las medidas nominadas o innominadas peticionadas por la parte demandante, solicitando que las mismas sean levantadas, y que se oficie lo pertinente, tanto a la empresa CAFÉ CONTINENTAL C.A. (CONCAFÉ), como a los Registros Mercantiles correspondientes. TERCERO: Las partes intervinientes en este acuerdo solicitamos que el mismo sea homologado, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y que una vez cumplidos los particulares anteriores inherentes al expediente 18.803, se archive el expediente...”.

De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa, auténtica y unívoca del accionante de desistir de la presente acción. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.

b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y referido desistimiento no se encuentra sometido a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento precitado y solicitado por el accionante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento consignado realizado por la parte demandante, ciudadanos FAUSTO GORI RAMIREZ y AMERICA JOSEFINA QUINTERO, asistidos por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza y Carlos Alberto Cuenca Fugueredo, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de julio de 2012, según consta en la copia fotostática certificada consignada por el abogado ABELARDO RAMIREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la demanda y de la acción. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.- (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).