REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°
Parte Demandante:
APOLONIA SIERRA ESPINOSA, EMILIA SIERRA ESPINOSA, EFRAIN SIERRA ESPINOSA, BERTA SIERRA ESPINOSA y ALIX SIERRA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.529.088; V-3.079.745; V-1.559.487; V-1.539.274 y V-1.514.545, de este domicilio y civilmente hábiles.
Apoderados Judiciales de la
Parte Demandante:
Abogados AMBEDKAR BLANCO BELMONTE y GERARDO EFRAIN PORTILLO GALLANTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.205.714 y V-3.998.952, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.212 y 35.172
Parte Demandada:
DAVID ALFONSO ESCORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.166.943, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la
Parte Demandada: Abogada Magaly Socorro Parra de Depablos. Titular de la Cédula de Identidad No V-6.243.272 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.353.
Motivo:
Nulidad de venta
Expediente Nº
13.529-2001
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por los abogados AMBEDKAR BLANCO BELMONTE y GERARDO EFRAIN PORTILLO GALLANTI, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.205.714 y V-3.998.952, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.212 y 35.172, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos y ciudadanas APOLONIA SIERRA ESPINOSA, EMILIA SIERRA ESPINOSA, EFRAIN SIERRA ESPINOSA, BERTA SIERRA ESPINOSA y ALIX SIERRA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.529.088; V-3.079.745; V-1.559.487; V-1.539.274 y V-1.514.545, respectivamente, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, anotado bajo el No. 61, Tomo 70, de fecha 29 de mayo de 2001; en contra del ciudadano DAVID ALFONSO ESCORIHUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.166.943, por NULIDAD DE CONTRATOS DE COMPRA VENTA, en cuyo escrito libelar parte accionante expone:
Que el día 17 de marzo de 1977, la madre de sus representados, ciudadana Ilda Espinoza Viuda de Sierra, adquiere en compra unas mejoras construidas sobre terrenos de la Municipalidad de San Cristóbal, ubicadas en la calle 5 del Barrio 23 de Enero No. 1-66, Parroquia La Concordia de esta Jurisdicción, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, bajo el No. 77, Tomo 6, de fecha 23 de mayo de 1977.
Que antes de adquirir las citadas mejoras la familia Sierra Espinoza vivía en la ciudad de Rubio y al morir el esposo de la madre de sus representados, ciudadano José Efraín Sierra, el 50% de las mejoras adquiridas se transfieren por herencia a todos los hijos y el resto a la viuda, quedando todos como co-propietarios del citado inmueble (sic).
Que los primeros días del mes de enero del año 2000, la madre de sus poderdantes cae gravemente enferma de cáncer lo cual consume su vida en pocos meses y en esos momentos de incertidumbre y de dolor se enteran por boca del ciudadano David Alfonso Escorihuela, que la casa, en sus dos partes, se la había vendido la citada progenitora a él, y en forma sarcástica y socarrona les hace saber que ya nada tienen que reclamar pues lo que les correspondía por herencia lo habían perdido.
Que lo antes referido se que comprueban mediante los documentos que encuentran en el respectivo Registro, según lo cual el 22 de octubre de 1990, por documento anotado bajo el No. 9, Tomo 9, Protocolo Primero y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, la ciudadana Ilda Espinoza Viuda de Sierra le vende a David Alfonso Escorihuela parte de lo adquirido por documento No. 77, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 23 de mayo de 1977, estableciendo en esta venta como medidas y linderos lo siguiente: NORTE: Mejoras de la vendedora, mide 6,20 metros; SUR: Calle pública en igual medida que la anterior; ESTE: Con mejoras de la vendedora, mide 14,40 metros; y OESTE: Con parcela 33 en igual medida que la anterior.
Que la venta realizada fue por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares y la vendedora se reserva el usufructo de por vida sobre lo vendido, razón por la cual los frutos naturales pertenecen al usufructuario, por lo que posteriormente solicitaran las medidas respectivas sobre este particular. Este irrisorio precio pagado por la venta no es parte de las burdas maquinaciones en contra de la vendedora a fin de despojarla de su propiedad.
Que otro indicio es el hecho de que en el mismo momento en que se está haciendo la venta se está registrando un contrato de construcción de mejoras para darle a la venta un carácter más serio, cuando se sabe que las mejoras sobre la parcela signada con el No. 34 constituye una propiedad indivisa y que la Alcaldía no acepta este tipo de división donde sean construidos dos tipos de mejoras, dejando un pasillo sólo de 3,70 metros de ancho por 14,14 metros de largo por entrada, como se afirma en el mismo documento de construcción de mejoras, el cual quedo registrado en la ya citada Oficina de Registro Público bajo el No. 10, Tomo 9, Protocolo Uno, de fecha 22 de octubre de 1990.
Que otro indicio lo constituye el hecho de que en el documento de venta de la extinta al demandado, por el lindero norte y por el lindero sur, las medidas son 6,20 metros y en el documento de construcción de mejoras a que se hizo referencia el lindero norte y sur tienen 9,90 metros y 9,95 metros respectivamente incluyéndose aquí lo que ya se había vendido.
Que en el documento de venta se dice una casa para habitación distinguida, en su puerta de entrada, con el numero 1-69 y posteriormente en otra venta se indica que se trata de un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero parte baja calle 5 con carrera 1 y 2 casa No. 1-69, por lo que necesariamente existe un vicio registral y urbanístico para lo cual acudirán su poderdantes ante la Cámara Municipal para solicitar la nulidad de lo actuado.
Que sus conferentes así mismo, tal vez previendo cualquier dolo sobrevenido, se enteran que su madre redacta un testamento donde incluye a todos los hijos y lo hace con fecha 23 de septiembre de 1991 quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Cristóbal, bajo el No. 7, Protocolo 4, el cual es revocado insólitamente el 29 de marzo del 2001, según registro bajo el No. 05, Tomo 1, Folio 1 al 3.
Que resulta más insólito aún, la venta del resto de las mejoras al mismo David Alfonso Escorihuela, el mismo día de la revocatoria del testamento, ya que la madre de sus mandantes para esa fecha (29-03-2001) estaba postrada por la enfermedad y no se puede comprender en que momento firmó tales documentos, siendo sí evidente que los trazos de lo que parece su firma en los dos documentos anteriormente mencionados obedece a alguien que efectivamente o no puede firmar por no estar en su mejor condición o dicha venta y el testamento en cuestión no fueron firmados por la madre de sus mandantes.
Que si la citada firma se sucedió efectivamente, la parte compradora se valió de un dolo malo aprovechando que la madre de sus mandantes no estaba consciente efectivamente en lo que hacia y el comprador se valió de un descuido de los hijos para hacer que ella firmará cuando efectivamente no estaba lucida pues se trataba de una anciana de mas de 83 años.
Que en los actuales momentos la madre de sus poderdantes se encuentra postrada sin ninguna lucidez y que el demandado ha tratado de impedirles toda visita ya en su lecho de muerte suministrándole cualquier tipo de medicina sin saber con que oscura intención.
Que la venta del resto de las mejoras según documento que anexa, tal y como indicó, se hizo el 29 de marzo del 2001, por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, y en el cual la ciudadana Ilda Espinoza Viuda de Sierra, da en venta al demandado un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero parte baja, calle 5 con carrera 1 y 2, casa No. 1-69, compuesto por una casa para habitación de dos plantas, nueve habitaciones, dos salas, dos cocinas, tres baños, una entrada de acceso de 14 metros por 3,70 metros, y que esta construida sobre un lote de terreno ejido de mayor extensión, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con parcela No. 11, mide 9,90 metros; SUR: Con propiedad del demandado y calle pública, mide 9,90 metros; ESTE: Con parcela No. 35, mide 10,65 metros; y OESTE: Con parcela No. 33, con igual medida; se indica como documento de tradición el contrato de tradición registrado el 22 de octubre de 1990 al cual ya hizo referencia y que consideran viciado.
Que la vendedora la madre de sus representados al otorgar el documento anterior se identifica ante el Notario con una cédula vencida en el año 1982, mientras que en la misma fecha y por ante el Registrador respectivo al revocar el testamento presenta otro tipo de identidad, pues no se señala en este acto que presenta una cédula vencida, por lo que inferimos que el registrador violó normas registrales de identificación.
Que la venta del inmueble que se hace por ante la Notaria tiene un valor de Cinco Millones de Bolívares hoy Cinco Mil Bolívares, pagados por una persona hiposuficiente económicamente, como lo es el demandado David Alfonso Escorihuela, sin trabajo ni oficio determinado, no existiendo en las cuentas de la vendedora dicha cantidad y lo cual es otro indicio más del fraude cometido, a parte de que el valor real de dichas mejoras estaba por el orden de los treinta millones de bolívares, hoy treinta mil bolívares.
Que por las razones expuestas demandan al ciudadano, David Alfonso Escorihuela con el carácter de impugnado de nulidad a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la nulidad de los dos contratos de compra venta suscritos por dicho ciudadano y la madre de sus poderdantes ciudadana Ilda Espinoza de Sierra, por vicios en el dolo de consentimiento, dolo malo, conforme a lo establecido en los artículo 1154 y 1346 del Código Civil.
Que por cuanto los hijos de la vendedora, sus poderdantes han revisado la cuenta de su madre y aparecen vacías, cuando saben y les constan que allí había dinero, solicitan al Tribunal que oficie al Banco de Fomento Regional los Andes a fin de que se dé relación de las cuentas de cualquier tipo a nombre de Ilda Espinoza de Sierra, con la indicación de los movimientos en los últimos meses, y en el caso de haber retiros de dinero identificar a la persona o personas que han actuado en estos manejos, de igual forma solicitan medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de controversia y se ordene la desocupación de los mismos. Estiman la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares, hoy cincuenta mil bolívares.
Junto al libelo de demanda agregan los siguientes instrumentos:
1. Poder conferido por los demandantes a los abogados Gerardo Efraín Portillo Gallanti y Ambedkar Blanco Belmonte, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29-05-2001, bajo el No. 61, Tomo 70.
2. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, contentiva de copia certificada del mismo documento anterior.
3. Documento Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 22 de octubre de 1990, bajo el No. 9, Tomo 9.
4. Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de octubre de 1990, bajo el No. 10, Tomo 9.
5. Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 23 de septiembre de 1991, bajo el No. 7, Protocolo Cuarto.
6. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29 de marzo del 2001, bajo el No. 5, Tomo 001, Protocolo 4.
7. Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, el 29 de marzo del 2001, bajo el No. 41, Tomo 49.
Por auto de fecha 04 de julio del 2001, se admite la demanda, se ordena el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. (F. 24)
En fecha 12 de julio de 2001el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Ambedkar Blanco Belmonte, presenta escrito de reforma del libelo de demanda en los siguientes términos:
1.- En lo que corresponde a la incorporación como co-demandante de la ciudadana María Elena Sierra Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.514.544; y
2.- En lo que respecta al petitum por haber omitido en el ordinal primero la fecha de protocolización del documento, el cual debe leerse: “…PRIMERO: Sobre las mejoras ubicadas en la calle 5, No. 1-69, del 23 de enero parte baja, de esta ciudad de San Cristóbal, que consta en documento anotado bajo el No, 9, Tomo 9, Protocolo 1, de fecha 22-10-1990, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal…”; y en cuanto al ordinal segundo se corrige: “Que el lindero ESTE es con la parcela No. 35 y mide 25 metros”
Por auto de fecha 26 de julio del 2001, se admite la reforma de la demanda planteada, se libró nuevo oficio al registro con los datos correctos para el decreto de la medida. (F. 27)
En fecha 22 de octubre de 2001, se libró la compulsa a la parte demandada. En fecha 13 de noviembre de 2001, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (F. 28 y 29)
En fecha 26 de noviembre de 2001, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Ambedkar Blanco Belmonte, presenta nuevo escrito de reforma del libelo de demanda. Por auto de la misma fecha se declaró inadmisible la reforma de la demanda. (F. 30 al 38)
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2001, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Ambedkar Blanco Belmonte, apela del auto de fecha 26 de noviembre de 2001 por el cual se negó la admisión de la reforma de demanda. (F. 39)
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2001 se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior. (F. 40)
Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2001, el ciudadano DAVID ALFONSO ESCORIHUELA, asistido por la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, presentó contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 41 al 48)
En fecha 08 de enero del 2002, se expidió copias certificadas y se remitieron con oficio No. 22 al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la apelación interpuesta. (Vto. F. 48 y 49)
En fecha 23 de enero de 2002, la abogada Magaly del Socorro Parra de Depablos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas constante de 17 folios y 15 anexos. (F. 50 al 81)
En fecha 24 de enero de 2002, el abogado Ambedkar Miguel Blanco, actuando como co-apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas constante de 03 folios y 08 anexos. (F. 82 al 93)
Por auto de fecha 25 de Enero de 2002, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes. (F. 94)
En fecha 30 de enero de 2002, la abogada Magaly Parra de Depablos, apoderada judicial de la parte demandada, presenta oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora. (F. 95 al 100)
En fecha 01 de febrero del 2002, se admitieron las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, se providenció lo necesario para la evacuación de las pruebas promovidas. (F. 101 y 102)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2002, este Tribunal en cumplimiento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 18 de marzo del 2002 se repuso la causa al estado de admitir la reforma a la demanda planteada. En el mismo auto se admitió la reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (F. 170)
Por escrito de fecha 12 de junio de 2002, la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el escrito la apoderada de la parte demandada, parte de rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada, expone que:
Es cierto que el 17-03-77 por vía de autenticación la ciudadana Ilda Espinoza Viuda de Sierra, compró unas mejoras construidas sobre terreno ejido, ubicadas en la calle 5 Barrio 23 de Enero No. 1-69, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Niega, rechaza y contradice que al morir el ciudadano José Efraín Sierra las mejoras que adquirió la abuela de su representado y que luego le vendiera a éste, en un cincuenta por ciento, haya pasado en herencia a los demandantes, por cuanto el esposo de la vendedora murió en el año 1970 y ésta adquiere las mejoras que posteriormente le vende a su poderdante en el año 1977, por lo que de pleno derecho jamás el inmueble fue heredado por los demandantes, como quieren hacerlo ver, pues del documento de adquisición de dichas mejoras queda demostrado que al adquirir las mismas la vendedora era viuda y por lo tanto dicho inmueble jamás fue, ni ha sido, herencia paterna de los actores.
Niega, rechaza y contradice que para los primeros días del mes de enero del 2001, los actores se enteraron por boca de su representado que la abuela de éste le había vendido las mejoras, pues parece insólito que siendo sus hijos se hayan enterado después de once años de haber ocurrido este hecho, todo en virtud de que las mejoras jamás fueron herencia dejada por su padre, pues la abuela compró las mejoras siendo ya viuda, por lo que mal pueden pretender los demandantes decir que era herencia paterna que les correspondía, siendo despojados por el comprador.
Rechaza, niega y contradice que estando viva la ciudadana Ilda Espinoza, mi representado haya cobrado alquileres que le correspondían a ella como usufructuaria, ya que su representado jamás tomó, en vida de su abuela, alquiler alguno, pues siempre ella vivió, se mantuvo, comió y se vistió con dichos alquileres pues sus hijos nunca la ayudaron.
Rechaza, niega y contradice que el precio que pagó su poderdante por las mejoras compradas, haya sido irrisorio, pues en el año 1990, es decir, hace 11 años ese era el valor real de las mismas, por estar construidas sobre terreno ejido y ubicadas en un barrio donde el valor de los inmuebles nunca ha sido costoso.
Rechaza, niega y contradice que la vendedora registró las mejoras que construyó en el resto del terreno que le quedaba simplemente para darle seriedad a la venta que le hizo a él, pues sólo registro en el resto de terreno ejido que quedaba las mejoras que le habían construido.
Rechaza, niega y contradice que es un indicio que en el contrato de obra se haya dado los linderos generales sobre los que se habían construido y que por ello se trata de un permiso adulterado o conseguido bajo influencias internas.
Rechaza, niega y contradice que haya existido dolo por el hecho de que la extinta Ilda Espinoza revocará el testamento, pues sólo lo hizo para disponer de lo que le correspondía estando en su sano juicio y en plena facultades mentales con conocimiento claro y preciso de lo que hacía, pues es sabido que los documentos antes de firmarse son leídos a los otorgantes y este acto ocurrió ante los funcionario competente para ello.
Rechaza, niega y contradice que la extinta Ilda Espinoza a pesar de estar enferma por esta causa halla perdido su lucidez mental, por cuanto ello no implica que su enfermedad era mentalmente como se pretende hacer creer, habiendo firmado con su puño y letra lo que era su voluntad.
Rechaza, niega y contradice que su poderdante se valió de dolo malo y aprovecho que la extinta Ilda Espinoza no tenía conciencia de lo que hacía y se valió del descuido de los actores para hacer que ella le firmará los documentos por cuanto estaba totalmente lucida, plena de facultades mentales y los documentos fueron otorgados en presencia de una de sus hijas, Alida Sierra de Quero, en presencia del propio registrador quien la interrogó y presenció el otorgamiento, dando fe de su voluntad.
Rechaza, niega y contradice que el demandado haya impedido que los actores vieran a la extinta Ilda Espinoza y que le haya suministrado cualquier medicina con oscuras intenciones.
Rechaza, niega y contradice que el hecho de que el registrador no deje constancia de que la cédula de identidad de Ilda Espinoza estaba vencida sea un indicio de que exista un fraude.
Rechaza, niega y contradice que su representado sea hiposuficiente económicamente sin trabajo ni oficio determinado.
Rechaza, niega y contradice que por el hecho de que la vendedora Ilda Espinoza no tuviera los cinco millones de bolívares en sus cuentas esto signifique que halla fraude, surgiendo como pregunta: ¿de dónde creen los hijos que la vendedora sacó para pagar sus medicinas?, pues ellos nunca la ayudaban.
Rechaza, niega y contradice el fundamento de derecho en virtud de que jamás indica si demandan la nulidad absoluta o la nulidad relativa, al igual que la procedencia de la acción de nulidad incoada, en virtud que jamás a existido vicio alguno “dolo malo” por parte del demandado.
Rechaza, niega y contradice y se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por no llenar los extremos de ley. De igual forma con respecto a la solicitud de desocupación de las mejoras por cuanto su poderdante las adquirió de buena fe, por no ser procedente contra el propietario y porque debe intentarse un juicio independiente.
Rechaza, niega y contradice el valor en que fue estimada la demanda por cuanto no exponen de donde sale dicha cantidad.
Rechaza, niega y contradice las reformas presentadas por los demandantes, siendo falso que su representado se haya valido de la enfermedad de su abuela Ilda Espinoza para inducirla en error, y mediante un consentimiento viciado poner el inmueble a su nombre. Destacándose aquí el hecho de que primero hablan de dolo malo y luego hablan de error, creando incertidumbre en lo que realmente demandan.
Rechaza, niega y contradice que si la vendedora firmó suavemente ello implica que no quería firmar, pues si firmó y si vendió a mi poderdante de manera voluntaria. De igual forma por el hecho de que la ley de impuesto sobre sucesiones y donaciones exponga que “forma parte de la herencia a los fines de esta ley” ello implique que los inmuebles vendidos a mis representados sea herencia de los demandantes, pues la ley es clara al exponer “a los efectos de esta ley” y esta ley trata sobre la declaración sucesoral.
Finalmente solicita que el Tribunal se pronuncie como punto previo al fondo sobre la prescripción de la acción incoada contra el documento de fecha 22 de octubre de 1990, anotado bajo el No. 9, Tomo 9, Protocolo Primero, en virtud de que la ley es clara en el artículo 1346 del Código Civil al establecer: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años…”
Por escrito de fecha 01 de julio de 2002, la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 190 al 205)
En fecha 09 de julio de 2002, los abogados Miguel Blanco y Gerardo Portillo Gallanti, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 206 al 218)
En fecha 10 de Julio de 2002, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes; y por auto de fecha 17de julio del 2002, se admitieron las pruebas promovidas y agregadas. (F. 219 y 220).
Por auto del 17 de julio de 2002 se admiten las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora, fijándose oportunidad para el nombramiento de expertos (F.221).
En fecha 22 de julio de 2002 se declara desierto el acto de nombramiento de expertos (F.222).
En fecha 26 de julio de 2002 se remite despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial (F.224).
En fecha 31 de julio de 2002, se libró despacho de pruebas de la parte actora con oficio N° 1150 al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. (F.225)
En fecha 02 de agosto de 2002, se libraron Oficios Nros. 1167 al Registro Subalterno Primer Circuito; 1168 al Notario Público Segundo y 1170 al Gerente de la Línea Hipergarzón S.C. (F. 228-231)
En fecha 16 de septiembre de 2002, se agregó oficio N° 935 de fecha 13/08/2002, procedente del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constante de tres (03) folios útiles. (F. 232-234)
En fecha 16 de septiembre de 2002, se agregó oficio N° 863 de fecha 19 de agosto de 2002, emanado de la Notaría Pública Segunda, San Cristóbal del Estado Táchira, constante de nueve (09) folios útiles. (F. 235 – 243)
En fecha 16 de septiembre de 2002, se agregó oficio S/N de fecha 14/08/2002, procedente de Servicio Ejecutivo Garzón Express, constante de un (01) folio útil. (F. 244)
En fecha 24 de octubre de 2002, se agregó comisión de pruebas cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según Oficio N° 5790-822, de fecha 18/10/2002, constante de veinticuatro (24) folios útiles. (F. 245-268)
En fecha 25 de octubre de 2002, se agregó comisión de pruebas cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 3190-969 de fecha 22/10/2002, constante de doce (12) folios útiles. (F. 269-280)
En fecha 05 de noviembre de 2002, los abogados Miguel A. Blanco y Gerardo Portillo Gallantí, en su carácter de apoderado de la parte demandante en la presente causa, presentaron escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos constantes de siete (07) folios útiles. (F. 281-290)
En auto de fecha 26 de noviembre de 2002, el Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 291)
En fecha 26 de noviembre de 2002, se agregó comisión de pruebas cumplida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción del Estado Táchira, según oficio N° 1.205 de fecha 01/11/2002, constante de once (11) folios útiles. (F. 292 – 302)
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, la abogada Magaly Parra de Depablos, renunció a la prueba documental constancia expedida por Blindados del Zulia. (F.304)
En auto de fecha 12 de marzo de 2003, quedo abierto la presente causa para que las partes presenten informes. (F. 305)
En diligencia de fecha 16 de junio de 2003, el abogado Gerardo Portillo, solicitó pronunciamiento respectivo. (F. 309)
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2003, la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez. (F. 310)
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, la Juez Temporal Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. (F. 311)
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, la abogada Magaly Parra, se dio por notificada del abocamiento y pidió la notificación de los demandantes. (F. 312)
En fecha 11 de diciembre de 2003, se libró boleta de notificación a la parte demandante. (F. Vuelto 312)
En fecha 05 de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la notificación personal de los ciudadanos Gerardo Portillo y Ambekar Blanco. (F. 313)
Mediante diligencia de fecha 14 d julio d 2004, informó la dirección de la parte demandante, para su notificación. (F 314)
Por auto de fecha 19 de julio de 2004, se acordó notificar a la parte actora, en la dirección indicada. En la misma fecha se libró la boleta. (F. 315)
En diligencia de fecha 01 de abril de 2005, los abogados Gerardo Portillo Gallanti y Ambedkar Miguel Blanco, renunciaron al poder que les fue conferido por la parte demandante. (F321)
Por auto de fecha 04 de abril de 2005, se acordó notificar a la parte actora, de la renuncia del poder. (F. 322)
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, la abogada Magaly Parra, solicitó se dicte sentencia. (F. 323)
En fecha 14 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal, notificó a los ciudadanos: Apolonia Sierra Espinosa, Alix Sierra de Sánchez, Efraín Sierra Espinosa y Emilia Sierra Espinosa. (F. 324 al 328)
En diligencia de fecha 12 de abril de 2005, los ciudadanos: Apolonia Sierra Espinosa, Alix Sierra de Sánchez, Efraín Sierra Espinosa y Emilia Sierra Espinosa, confirieron poder especial a los abogados Cesar Omero Sierra y Diego Albottu Florez Liscano. (F. 329)
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2005, la abogada Magaly Parra, solicitó el avocamiento. (F. 330)
Por auto de fecha 06 de junio de 2005, el Juez Temporal Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 331)
En diligencia de fecha 21 de junio de 2005, la abogada Magaly Parra, se dio por notificada del avocamiento y pidió se libren boletas de notificación para los demandantes. (F. 332)
En fecha 29 de junio de 2005, se libró boleta de notificación de avocamiento a la parte demandante. (F. vuelto 332)
En fecha 03 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal, notificó a los ciudadanos: Apolonia Sierra Espinosa, Alix Sierra de Sánchez, Efraín Sierra Espinosa y Emilia Sierra Espinosa, del avocamiento. (F. 333-336)
Mediante diligencias de fecha 29/11/2006; 27/11/2007; 13/02/2008; 21/01/2009 y 19/10/2009; la abogada Magaly Parra, solicitó se dicte sentencia. (F. 337 al 341)
En diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, la abogada Magaly Parra, consignó copia simple del documento que corre agregado al folio 23 y siguientes para sus fines legales. (F. 342)
Mediante diligencia de fechas 05 de mayo de 2011 y 19 de julio de 2011, la abogada Magaly Socorro Parra de Depablos, solicitó se dicte sentencia. (F. 347-348)
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
Los codemandantes, mediante la acción de nulidad incoada contra el demandado pretenden que éste reconozca o el tribunal lo declare, que son nulos los dos documentos por los cuales la hoy extinta, ciudadana Ilda Espinosa Vda. de Sierra, le traspasa a aquél dos partes de un inmueble que les pertenecía por herencia de sus padre, en una determinada proporción. Dichos documentos fueron Protocolizados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, el primero el 22 de octubre de 1990, bajo el No. 9, Tomo 9, y el segundo el 23 de octubre de 1990, bajo el No. 10, Tomo 9. Fundamentan tal pretensión en el hecho de que prenombrada vendedora no tenía las condiciones físicas ni mentales para ejecutar tales negocios jurídicos como consecuencia de su edad y la grave enfermedad que la azotaba, por lo que el demandado obró con dolo malo, viciando el consentimiento de la vendedora para lograr tal fin, pues la voluntad de ella sobre su patrimonio la había manifestado ya con el otorgamiento de un testamento donde incluyó a todos sus hijos, el cual fue revocado para hacer el traspaso de los bienes al demandado. Por su parte el demandado hace resistencia a la demanda incoada, admite que la madre de los demandantes compró una mejoras construidas sobre terreno ejido, ubicadas en la calle 5 Barrio 23 de Enero No. 1-69, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. mediante documento autenticado el 17 de marzo de 1977 y al haber fallecido su esposo en el año 1970 las misma no se incorporaron al patrimonio de aquéllos como herencia, siendo su voluntad hacerle la venta bajo estado de conciencia por no padecer de enfermedad mental alguna. Sostiene que en dichas ventas se establece el precio justo por lo inmuebles vendidos, acorde con su ubicación y la época en que ocurrió este hecho, no valiéndose de dolo malo o induciéndola a error para tal fin ya que el dinero de percibió por este concepto y el de los alquileres obtenido, gracias al usufructo que de por vida se constituyó a su favor, le sirvió para cubrir sus gastos de alimentación, vestuario y medicina pues sus hijos nunca vieron de ella. Finalmente solicita que como punto previo a la sentencia de fondo el tribunal se pronuncie sobre la caducidad para ejercer la acción incoada, conforme lo preceptúa el artículo 1346 del código Civil.
PUNTO PREVIO
CADUCIDAD DE LA ACCION
Previo a la resolución de lo peticionado por la parte demandada es oportuno traer a colación reconocidos criterios doctrinarios sobre la NULIDAD a los fines de ubicar el caso objeto de estudio dentro del marco teórico que ha de servir de guía para resolver la controversia planteada y para lo cual se tiene como punto de partida la definición de contrato nulo que consta en el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998), según el cual:
“… El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”.
Guillermo Borda en su obra Derecho Civil, Parte general, T.II p 957 nos dice que la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración”.
Por su parte el profesor Melich-Orsini en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª Edic. 2006, p. 361-362, nos enseña que:
“ .…Por lo mismo que la nulidad es una sanción dirigida a asegurar la observancia de una regla legal que protege unos concretos intereses, se comprende también que la supresión de la eficacia del acuerdo de voluntades que ella opera varíe según la naturaleza de los intereses en conflicto. El derecho debe velar por resolver ponderadamente entre los contradictorios intereses: aquellos que resultan protegidos por la nulidad y aquellos que resultaría lesionados por la declaratoria de una nulidad total de acto”.
En cuanto a los tipo de nulidades el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su Curso de Obligaciones, p. 594-595, dice que la nulidad es absoluta “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”, la misma “ tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado en el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes ”. De igual forma, en cuanto la nulidad relativa destaca que “…ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes...”
En este mismo sentido el profesor Rodrigo Rivera Morales, es su obra, Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, p. 66, señala que “…debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; y la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta. Pudiendo hablar de nulidades por el objeto ilícito (art. 1141.2 Civil), causa ilícita (art. 1141.3 Civil), por ausencia de consentimiento (art. 1141 Civil) y por norma imperativa o prohibitiva de la ley (art. 898, 1144, 1436, 1481, 1573, 1650 Civil)”.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, quien deja claramente establecido los elementos que permiten diferenciar los tipo de nulidad, cuando deja sentado lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. Pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad…)
Como corolario de los criterios transcritos ut supra, debemos admitir que la nulidad de contratos, resulta, dentro del campo jurídico, quizás uno de los puntos más complejos y controvertidos, como consecuencia de los elementos que se han establecido desde su clásica concepción hasta la época contemporánea, para identificar las distintas tipos de nulidades y los cambios que en la doctrina de esta ultima etapa ha incorporado con una apertura de flexibilidad interpretativa en el interior de las dos categorías más conocidas: la nulidad absoluta y nulidad relativa, tomando en cuenta la naturaleza del interés protegido y los efectos que pudieran generar sobre aquéllos que están inmersos en los derechos de cada una de las partes involucradas en un contrato o convención. De tal suerte que, a pesar de los cambios que se han suscitado, la doctrina que tiene vigencia dentro del contexto patrio no plantea contradicciones con la normativa legal que rige la materia.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que los codemandantes no indicaron de manera expresa el tipo de nulidad que recaía sobre los documentos que contienen las ventas hechas por la hoy extinta Ilda Espinoza al demandado, David Alfonso Escorihuela, limitándose al resaltar su inconformidad con los mismos, bajo el alegato de la otorgante no tenía normales condiciones físicas y mentales, y la actuación con dolo malo del demandado, aprovechándose del estado de la otorgante en perjuicio los intereses patrimoniales de ella y de los demandantes, todo lo cual permite a este juzgador concluir que la nulidad que se pretende sobre los referidos instrumentos es de efectos absolutos. Y así se establece.
Ahora bien, visto lo antes indicado, ante la invocación del agotamiento del lapso para ejerce la acción de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera necesario traer a colación el criterio sentado en la sentencia proferida por Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal el 30 de abril de 2000 (Exp. AA20-C-2000-000961), según el cual:
“…..El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.( Subrayado de la Sala ).
En consecuencia, conteste este juzgador con el criterio plasmado en referida sentencia, aún cuando el entre el otorgamiento de los documentos cuya nulidad se pretende y la fecha de admisión de la acción incoada, haya transcurrido un lapso de tiempo superior al previsto en el precitado artículo, por tratarse de una nulidad absoluta no resulta aplicable el lapso de caducidad establecido en el mismo. Y así se decide.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Presentadas con el libelo de demanda
1) Poder conferido por los demandantes a los abogados Gerardo Efraín Portillo Gallanti y Ambedkar Blanco Belmonte, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29-05-2001, bajo el No. 61, Tomo 70.Este instrumento por cumplir con las Formalidades de ley para su otorgamiento ante funcionario público competente, se valora conforme lo preceptúan los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto el carácter con que actúan los prenombrados abogados.
2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de
San Cristóbal, contentiva de copia certificada del documento anterior. Por tal razón resulta inoficioso hacer su valoración de nuevo.
3) Copia Certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de mayo de 1977, bajo el No 77, Tomo 06, mediante el cual la ciudadana Nelly Cáceres Ferreira vende a Ilda Espinoza de Sierra, unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la calle 5 del Barrio 23 de enero No 1-66, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela 11, mide 9,90 mts; SUR: Su frente calle 5, mide 9,95 mts; ESTE: Parcela 35, mide 25 mts y OESTE: Parcela 33, mide 25,10 mts. Este instrumento, por cumplir con las formalidades legales para su otorgamiento ante funcionario público competente, se valora conforme lo preceptúan los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que la extinta Ilda Espinoza de Sierra adquirió las mejoras teniendo el estado civil de “ viuda ”.
4) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 22 de octubre de 1990, bajo el No. 9, Tomo 9. Este documento se valora conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene como cierto que a través del mismo la ciudadana Ilda Espinoza de Sierra da en venta pura y simple a David Alfonso Escorihuela una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido constante de 3 habitaciones, cocina, baño y demás anexidades, distinguida con el No. 1-69 de la calle 5 del Barrio 23 de Enero y comprendida dentro de un área de 6,20 metros por 14,14 metros, el precio de venta es de cuarenta y cinco mil bolívares y lo vendido forma parte de una extensión mayor habido por documento protocolizado ante la misma oficina subalterna de registro el 23 de mayo de 1977, bajo el No. 77, Tomo 6.
5) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de octubre de 1990, bajo el No. 10, Tomo 9. Este documento se valora conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene como cierto que el ciudadano Hernando Jaimes Castellanos, le construye a la ciudadana Ilda Espinoza de Sierra, unas mejoras consistentes en una casa para habitación compuesta de nueve habitaciones, dos salas, dos cocinas, tres baños y una entrada de acceso de 14,40 metros de largo por 3,70 metros de ancho, en un área de 9,90 metros por 10,65 metros y que corresponde a la casa marcada con el No. 1-69 de la calle 5, del Barrio 23 de Enero de esta jurisdicción, el precio de dicha construcción es de cien mil bolívares.
6) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 23 de septiembre de 1991, bajo el No. 7, Protocolo Cuarto. Este documento se valora conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el mismo se demuestra que la ciudadana Ilda Espinoza de Sierra, otorga testamento a favor de sus hijos Elena, Alix, Apolonia, Gabino, Berta, Efraín, Emilia, Alida, Libia, Elías y Mireya Espinoza Sierra, dejando como patrimonio un bien inmueble conformado por una casa de dos plantas, nueve habitaciones, dos salas, dos cocinas, tres baños, y una entrada de acceso de 14,40 metros de largo por 3,70 metros de ancho, todo construido sobre un lote de terreno ejido. Dicha mejoras las hubo por construcción bajo sus propias impensas, según documento registrado ante la misma Oficina de Registro el 22 de octubre de 1.990, bajo el No 10, Protocolo Primero.
7) Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 29 de marzo del 2001, bajo el No. 05, Tomo 01, Protocolo 4. Este documento se valora conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el mismo se constata que la ciudadana Ilda Espinoza de Sierra, revoca el testamento otorgado por el documento anteriormente referido.
8) Copia certificada de documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, el 29 de marzo del 2001, bajo el No. 41, Tomo 49. Este instrumento por cumplir con las formalidades de ley para su otorgamiento ante funcionario público competente, se valora conforme lo preceptúan los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De mismo queda demostrado que la ciudadana, Ilda Espinoza de Sierra, da en venta pura y simple a David Alfonso Escorihuela un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero Parte Baja, calle 5 con carrera 1 y 2, casa No. 1-69, compuesto por una casa de dos plantas, nueve habitaciones, dos salas, dos cocinas, tres baños, y una entrada de acceso de 14,40 metros de largo por 3,70 metros de ancho, el precio de venta es la cantidad de cinco millones de bolívares
Promovidas durante el lapso legal.-
1.- Merito favorable de los autos.
Por cuanto lo promovido no constituye prueba alguna de las previstas en legislación venezolana, se desestima su valoración.
2.- Prueba Indiciaria: Conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba esta formada por todos los indicios que van a constituir la plena prueba en su conjunto. Indicios que por su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con las demás pruebas de autos, van a determinar así mismo el Dolo.
Por cuanto lo promovido no constituye prueba alguna de las previstas en legislación venezolana, se desestima su valoración.
3.- Copia simple del Poder otorgado por José Elías Sierra, Berta Sierra Espinoza, Libia María Sierra Espinoza, Alida Sierra de Quero y Emilia Sierra de Navarro a Ilda Espinoza viuda de Sierra, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas el 18-02-1976, bajo el No 2, Tomo 29, por el cual le otorgan a la facultades a la apoderada para que en su nombre y representación, vendiera los derechos e intereses que les corresponde en unas mejoras consistentes en una casa para habitación en terreno ejido, ubicadas en la ciudad de Rubio, mejoras que fueron adquiridas por herencia de su legitimo padre José Efraín Sierra. Por tratarse de un documento que cumplió con las formalidades de su otorgamiento ante funcionario competente tiene el carácter de documento público; no obstante, no derivándose de su contenido demostración de hechos relacionados con lo controvertido se desecha por impertinente.
4.- Copia simple del testamento de fecha 23 de septiembre de 1991, y registrado bajo el No. 7, Protocolo 4, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal. Por cuanto este instrumento ya fue valorado resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
5.- Copia simple de la revocatoria del testamento anteriormente dicho, que fuera firmado por Ilda Espinoza de Sierra por ante la Oficina Subalterna de Registro Público. Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
6.- Acta de nacimiento No 339 perteneciente a la extinta Ilda Espinoza, emanada del Registro Civil del hoy municipio Junín del Estado Táchira. Por tratarse de un documento emanado de funcionario administrativo competente se valora conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, teniendo del mismo como cierto que la prenombrada ciudadana nació el 29 de abril de 1914 y a la fecha del otorgamiento del último documento de venta, el 29 de marzo del 2001, tenía casi 87 años de edad.
7.- Acta de defunción No 1049, perteneciente a la extinta Ilda Espinoza de Sierra. Por tratarse de un documento emanado de funcionario administrativo competente se valora conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil y del mismo se tiene como cierto que la prenombrada falleció el día 25 de julio de 2001, es decir casi cuatro meses después de haber otorgado el último de los documentos por el cual vende un inmueble al demandado.
8.- Ratificación de la solicitud de Interdicción de la extinta Ilda Espinoza de Sierra que se comenzó a tramitar por ante los Juzgados de los Municipios San Cristóbal y Torbes y que fue imposible llevar a efecto en su primera parte o parte sumaria. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de autoridad administrativa competente se valora conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil. No obstante, por cuanto se trata de una solicitud cuyo trámite debe arrojar como resultado la declaración del entredicho y sin lo cual no tiene valor esta iniciativa, se desecha su valor probatorio por inconducente.
9.- Experticia a las mejoras ubicadas en la calle 5, No. 1-69 del Barrio 23 de Enero Parte baja, Parroquia La Concordia, alinderado así: NORTE: Mejoras de la vendedora, mide 6,20 metros; SUR: Con calle pública, mide 6,20 metros; ESTE: Con mejoras de la vendedora, mide 14,40 metros; y OESTE: Con parcela 35 mide 14,40 metros, dichas mejoras constan de una casa para habitación de paredes de ladrillo, pisos de cemento, techos de zinc, tres habitaciones, cocina, baño, construidas en terreno ejido y adquiridas por documento No. 9, Tomo 9, Protocolo 1, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Esta experticia es para establecer el monto de las mismas para la fecha de la compra por David Alfonso Escorihuela. Por cuanto la citada prueba no fue evacuada se desestima su valor.
10.- Experticia sobre las mejoras del terreno ejido, compuestas de una casa para habitación de 02 plantas, 9 habitaciones, 2 salas, 2 cocinas, 3 baños, una entrada de acceso de 14,14 metros de largo por 3,7 metros de ancho, ubicada en la calle 5 No. 1-69 del 23 de Enero parte baja con carrera 1 y 2; alinderada así: NORTE: Parcela No. 11, mide 9,90 metros; SUR: Propiedades de David Alfonso Escorihuela y calle pública, mide 9,90 metros; ESTE: Con parcela 35, mide 10,65 metros y OESTE: Parcela 33, mide 1,35 metros y tienen como titulo de propiedad el documento de construcción de mejoras registrado bajo el No. 10, Tomo 9, de fecha 22 de octubre de 1990. Por cuanto la citada prueba no fue evacuada se desestima su valor.
11.- Declaración testimonial de los ciudadanos: LUIS ANTONIO DELGADO LEAL, ELENA MONTERREY SUAREZ, MIRIAM OJEDA, EDGAR ADRIAN QUINTERO SANCHEZ y RAMON SAUL SANCHEZ.
LUIS ANTONIO DELGADO LEAL: Sobre las afirmaciones que hace en las respuestas a las preguntas y/o repreguntas formuladas este juzgador considera relevante destacar: Vive en calle San José Barrio marginal del Torbes. PRIMERO: Conoció a la señora Ilda Espinosa porque fue inquilino hasta la última hora de su muerte. SEGUNDO. La señora Ilda tenía una venta de artículos en su casa, específicamente, huevos, cigarrillos y fósforos. TERCER: Sabía de la enfermedad de la señora Ilda Espinoza de Sierra, era cáncer y le consta porque él era taxista y la trasladaba con su comadre Pola, quien le pagaba las carreras al Hospital San Antonio adonde fueron en varias oportunidades al igual que a FundaHosta para hacerle exámenes y por último al Hospital Central. CUARTO: La ciudadana a que hace mención el testigo con el nombre de Pola y que es su comadre es la misma persona que se identificada con el nombre de Apolonia. QUINTA: Admite que la difunta Ilda llamaba Pola a su hija Apolonia Sierra Espinoza. Visto que el testigo evacuado tiene una relación de parentesco, y en consecuencia de intereses, con la codemandante, ciudadana Apolonia Sierra Espinosa, se desechan sus dichos y se declara inhábil.
MONTERREY SUAREZ ELENA. Sobre las afirmaciones que hace en las respuestas a las preguntas y/o repreguntas formuladas este juzgador tiene como ciertos los siguientes hechos: Vive en el Barrio San José carrera 5. PRIMERO: Conoció a la señora Ilda Espinoza de Sierra porque fue inquilina de ella en el año 1989, SEGUNDO: Admite que estuvo unida con el ciudadano Luis Antonio Delgado, testigo antes valorado, por ser su esposo, TERCERO: No sabe más o menos cuantos años hace que el ciudadano Luis Antonio Delgado Leal dejó de ser su esposo. CUARTO: Que era inquilina de la difunta Ilda Espinoza de Sierra cuando vivía con su esposo Luis Antonio Delgado Leal. Por cuanto la testigo y el testigo precedente evacuado hubo una comunión de intereses por la relación que había entre ellos y la que había entre su presunto ex esposo y la codemandante, Apolonia Sierra Espinoza por vía de consecuencia, se declara igualmente inhábil.
OJEDA ROA MIRIAN YADIRA: Sobre las afirmaciones que hace en las respuestas a las preguntas y/o repreguntas formuladas este juzgador tiene como ciertos los siguientes hechos: Vive en Barrio Monseñor Ramírez. PRIMERO: Vio a la extinta Ilda Espinosa de Sierra, dos o tres veces cuando iba visitarla lo cual hizo en los meses de marzo o Abril. SEGUNDO El estado físico de la extinta Ilda Espinosa era delicado pues estaba muy malita, pues con ella tenía mucha confianza y la última vez ni le hablaba, como si la conociera. TERCERO: Conoció a la difunta Ilda Espinoza de Sierra porque vendía la misma mercancía que ella, CUARTA: El local donde está alquilada y vende su mercancía y ocupa desde hace cuatro años aproximadamente, es propiedad de la ciudadana Apolonia Sierra Espinoza. Por cuanto la testigo tiene una relación de intereses con la codemandante Apolonia Sierra Espinoza, se declara inhábil.
Analizado el testimonio y las condiciones particulares de cada uno de los testigos promovidos y evacuados por la parte codemandante, este juzgador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el reiterado criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ( ver sentencias del 20/12/2001 y del 22/09/206, Expedientes Nros 01/0158 y 06/0217 ) sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica para su apreciación, encuentra que las afirmaciones de los prenombrados testigos carecen de imparcialidad por cuanto subyace en su ánimo un interés que tiene como punto de origen el hecho de que entre el primero de ellos y una de las codemandantes existía una relación de compadrazgo y entre él y la segunda testigo hubo o aún existía una relación de pareja. En cuanto a la última de las testigos, al haber una relación de tipo comercial de ésta con la misma codemandante Apolonia Espinosa, surge un elemento condicionante que tiene efectos sobre los dichos plasmados como testimonio. Por tal Virtud, los testigos de la parte codemandada se tienen que declarar inhábiles.
DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Merito favorable de los autos.
Por cuanto lo promovido no constituye prueba alguna de las previstas en legislación venezolana, se desestima su valoración.
2.- Testimonial de los ciudadanos: ERNESTO DE JESUS CHACÓN, JORGE BELISARIO OROZCO MARQUEZ, JOSE GREGORIO CALDERON SUAREZ, VICTORIANO PORRAS PERNIA, JENNY YORAIMA MORENO DE ROJAS, MAGDALENA SIERRA DE ROA, ANA MARIA ROA SIERRA, JESSICA NEREYDA VIVAS RAMIREZ.
ERNESTO DE JESUS CHACÓN: Sobre las afirmaciones que hace en las respuestas a las preguntas y/o repreguntas formuladas este juzgador tiene como ciertos los siguientes hechos: Primero: Vive en la casa contigua a la de la extinta Ilda Espinoza en el Barrio 23 de enero, de igual forma conoce al demandado por ser vecino por mas o menos 17 años. Segundo: La difunta Hilda Espinosa de Sierra vivía del alquiler de piezas y venta de huevos, cigarrillos y hielo. Tercero: La difunta Hilda Espinoza de Sierra era una persona sumamente jovial y sana hasta el momento de su muerte, a pesar de que estaba enferma, las cosas las hacía con mucha naturalidad, por lo que no tenía perturbación mental. Cuarta: El demandado, ciudadano David Escorihuela trabajó de chofer de transporte de valores. (Supuestamente en Transvalcar), también como taxista y como metalúrgico.
JORGE BELISARIO OROZCO MARQUEZ: Sobre las afirmaciones que hace en las respuestas a las preguntas y/o repreguntas formuladas este juzgador tiene como ciertos los siguientes hechos: Primero: Vive en la calle 1 del barrio 23 de enero, por lo que conoció de vista al demandado, quien vivía en la casa de la extinta Ilda Espinoza, desde hace 20 años. Segundo: La extinta Hilda Espinoza de Sierra vendía cigarrillos, hielo y vivía del alquiler de habitaciones que alquilaba, Tercero: Nunca presenció que la difunta Hilda Espinoza de Sierra hubiese tenido pérdida de memoria, pues le compraba cigarrillos y hielo y siempre me daba los vueltos normales. Cuarto: le consta que el demandado, ciudadano David Escorihuela trabajó de metalúrgico haciendo rejas, metalúrgico, en un camión blindado y como taxista.
JOSE GREGORIO CALDERON SUAREZ: Sobre las afirmaciones que hace en las respuestas a las preguntas y/o repreguntas formuladas este juzgador tiene como ciertos los siguientes hechos: Primero: Vive en la calle 5 del barrio 23 de enero y conoce al demandado, quien siempre vivió con la extinta Hilda Espinoza de Sierra. No conoce a los demandantes. Segundo: La extinta Hilda Espinoza de Sierra vendía en su casa artículos como cigarrillos, huevos y otros.
VICTORIANO PORRAS PERNIA: Sobre las afirmaciones que hace en las respuestas a las preguntas y/o repreguntas formuladas este juzgador tiene como ciertos los siguientes hechos: Primero: Vive en la calle 5 del barrio 23 de enero, conoce al demandado, más no a los demandantes. De igual forma conoció a la extinta Hilda Espinoza de Sierra, en cuya casa vivió el demandado; Segundo: No le consta ni sabe que en algún momento de su vida la difunta Ilda Espinoza de Sierra, tuvo problemas de perdida de memoria, o locura; Tercero: Le consta que el ciudadano David Escorihuela ha sido taxista, cargador de dinero de Transvalcar y metalúrgico. Tercero: La extinta Hilda Espinosa tenía una venta en su casa de huevos, cigarrillos, hielo.
JENNY YORAIMA MORENO DE ROJAS: Sobre las afirmaciones que hace en las respuestas a las preguntas y/o repreguntas formuladas este juzgador tiene como ciertos los siguientes hechos: Primero: Vive en san Cristóbal; conoce al demandado; no así a los demandantes, conoció a la difunta Hilda Espinoza de Sierra. Segundo: Sabe y le consta que la difunta Hilda Espinoza de Sierra vivía de alquileres y vendía cigarrillos, hielo y huevos en la casa. Tercero: Sabe y le consta que la difunta Hilda Espinoza De Sierra le vendió todas las mejoras o casa que le pertenece en propiedad voluntaria al ciudadano David Escorihuela, porque estuve presente el día del la firma del documento, pues sirvió de testigo en el momento que ella firmó. Cuarto: Sabe y le consta que en el momento en que se realiza la venta, a la ciudadana Hilda Espinoza le fue leído el documento que ella iba a firmar. Quinto: Sabe y le consta que la difunta Hilda Espinoza de Sierra en el momento de firmar el documento ya citado estaba lúcida, me saludó y dijo que estaba cansada porque había estado todo el día trabajando. Sexto: Quien la buscó como testigo para la firma del documento donde supuestamente la señora Hilda le vendía las mejoras a David Escorihuela fue esté, más no presenció todo el acto, pues sólo llegó en el momento que la señora iba a firmar el documento.
Analizado el testimonio y las condiciones particulares de cada uno de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, este juzgador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el reiterado criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ( ver sentencias del 20/12/2001 y del 22/09/206, Expedientes Nros 01/0158 y 06/0217 ) sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica para su apreciación, encuentra que las afirmaciones de los prenombrados testigos son ciertas, exactas y coherentes, derivándose de las mismas, elementos de convicción suficientes para concluir que el demandado vivió y compartió con la extinta Ilda Espinosa de Sierra, por ocupar el inmueble cuya venta es objeto de controversia, que su sustento lo derivaba del ejercicio de diversos oficios y que la extinta tenía un estado de conciencia suficiente que le daba la necesaria capacidad mental para el otorgamiento de los documentos de compra venta, cuya nulidad se pretende a través de la presente acción.
3.- Original de Acta de Defunción signada con el No. 1474, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia y cuyo titular es el ciudadano José Efraín Sierra. Por cuanto este documento tienen el carácter de público se valora conforme lo preceptúan los artículos 1583 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se tiene como cierto que el prenombrado ciudadano falleció 28 de diciembre de 1970, dejando como hijos a ELENA, ALIX, APOLONIA, BERTHA, GABINO, EFRAIN, EMILIA, ELIAS, ALIDA, LIBIA y ANA MIREYA. Esta prueba concatenada con el documento otorgado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 23 de mayo de 1977, bajo el No 77, Tomo 06, permite deducir que la propiedad de las mejoras vendidas por la extinta, Ilda espinosa de Sierra, tal y como lo señala dicho instrumento, fue adquirida posteriormente a la muerte de su cónyuge cuando ya tenía como estado civil, viuda.
4.- Documento registrado bajo el No. 05, Tomo 001, Protocolo 4, folios 1-3, primer trimestre de fecha 29 de marzo de 2001, registrado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Por cuanto este documento ya fue valorado, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
5.- Copias fotostáticas simples de documentos que corren insertos en las actas procesales que tienen como objeto demostrar que el demandado jamás ha sido hipo suficiente económicamente, en virtud de que tal y como se desprende de las documentales desde el año 1986 siempre se ha mantenido cursando estudios que lo han preparado para trabajar y desempeñarse, sostenerse y mantenerse económicamente. Por cuanto estas documentales no fueron ratificadas conforme lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio.
6.- Documentales que corren insertas a los folios 15 al 23, las cuales tienen como objeto demostrar que en fecha 17 de marzo de 1977, por vía de autenticación la difunta Ilda Espinoza viuda de Sierra compró siendo viuda unas mejoras ubicadas sobre terreno ejido, en la calle 5, barrio 23 de Enero, No. 1-69, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas aparecen indicados en el documento de propiedad. Por cuanto estas documentales ya fueron valoradas, resulta inoficioso hacerlo de nuevo.
7.- Constancia emanada de Blindados del Zulia expedida por la jefe del departamento de Recursos Humanos, de fecha 10 de enero de 2002. Por cuanto esta documental no fue ratificada conforme lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio.
8.- Promueve constancia emanada de Auto Expreso A.C., de fecha 31 de octubre de 2001, expedida por el ciudadano Norberto Bermúdez. Por cuanto esta documental no fue ratificada conforme lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio.
9.- Informes del Registrador de la Oficina Subalterna de Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si la ciudadana Ilda Espinoza de Sierra revocó de manera voluntaria, sin coacción alguna y sin manipulaciones el testamento que se encontraba registrado en fecha 23 de septiembre de 1991, bajo el No. 7, Protocolo 4, del tercer trimestre del año 1991, mediante revocatoria testamentaria registrada en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el No. 05, Tomo 001, Protocolo 04, folio 1/3, correspondiente al primer trimestre del año 2001. 2) Si en el momento de firmar dicho documento de revocatoria, la ciudadana Ilda Espinoza de Sierra se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales. 3) Si a la referida ciudadana Ilda Espinoza de Sierra le fue leído o bien ella misma leyó el contenido del documento que iba a firmar. 4) Si la ciudadana Ilda Espinoza de Sierra firmó la revocatoria testamentaria de manera voluntaria sin coacción alguna. 5) Si la ciudadana Ilda Espinoza de Sierra fue interrogada por el propio Registrador antes del otorgamiento del documento. 6) Si la ciudadana Ilda Espinoza de Sierra firmó con su puño y letra la revocatoria del testamento. Por cuanto se trata de Informe emanado de funcionario competente, se tiene con pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que a la extinta Ilda Espinosa de Sierra le fue leído el documento de revocatoria del testamento otorgado el 23 de septiembre de 1991, el cual firmó con su puño y su letra.
10.- Prueba de informes a los fines de que se oficie a la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal a fin de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si la ciudadana Ilda Espinoza de Sierra otorgó documento de venta en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el No. 41, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. 2) Si al momento del otorgamiento se encontraba lúcida y plena en el uso de sus facultades mentales. 3) Si firmó tanto el documento otorgado como en las copias respectivas con su puño y letra de manera voluntaria y sin apremio ni manipulaciones por parte de persona alguna. 4) Si en el momento del otorgamiento ella leyó o le fue leído el documento antes de firmarlo. 5) Si en el momento del otorgamiento las ciudadanas Johanna Vargas Rincón y Jenny Yoraima Moreno de Rojas, estuvieron presenten en el acto y dieron fe de que conocen a la ciudadana Ilda Sierra de Espinoza y que la misma es viuda. Por cuanto se trata de Informe emanado de funcionario competente, se tiene con pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que a la extinta Ilda Espinosa de Sierra, en la oportunidad del otorgamiento del documento No 41, inserto en el Tomo 49, con fecha 29/03/2001 le fue leído el documento y las personas que aparecen en el mismo testigos, si hicieron acto de presencia en dicha Notaría, para dejar constancia de que se trataba de la personas que aparecía en su Cédula de Identidad y de que su estado civil era viuda.
11.- Prueba de informes a los fines de que se oficie a la Línea de Taxis Hipergarzón con sede en el supermercado Hipergarzón avenida Rotaria, a fin de que informen si el ciudadano David Escorihuela actualmente presta sus servicios para dicha línea, desde cuando presta sus servicios y en que control o numero de taxi se desempeña. Por cuanto esta documental no fue ratificada conforme lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima su valor probatorio.
12.- Promueve las normas legales contenidas en los artículos 361 y 38 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto lo promovido no es de las pruebas establecidas en la legislación venezolana, se desestima su valor probatorio.
13.- Promueve el derecho de adherirse a las pruebas de la parte demandante y el derecho a repreguntar testigos. Por cuanto lo promovido no es de las pruebas establecidas en la legislación venezolana, se desestima su valor probatorio.
PARTE MOTIVA
Sobre los contratos y su nulidad, nuestro ordenamiento legal, la doctrina y los criterios de Máximo Tribunal de Justicia, nos ilustran de manera profusa y aportan una invalorable orientación para establecer las conclusiones válidas en esta materia que permitan sustentar la correspondiente sentencia.
Nuestro legislador dejó plasmado en el Artículo 1.141 del Código Civil las condiciones que se requieren para que exista un contrato,
Art.1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa lícita.”
En tal virtud, la existencia de todo contrato queda sometido al cumplimiento de dichos requisitos, entendido así: el consentimiento de las partes como la conformidad de voluntades entre los contratantes, entre la oferta y su aceptación, el cual viene a constituir el principal requisito de los contratos, el objeto referido a la materia del contrato, debe ser posible, lícito y determinado o determinable y finalmente la causa que debe ser lícita y concebida como la función económico social que el contrato cumple de acuerdo con la común intención de las partes, sin contravenir las disposiciones legales que son de obligatorio respeto y cumplimiento.
Estos elementos, como lo acota el doctrinario, Emilio Calvo Baca (CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado. 2004), son esenciales para la existencia del contrato, indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.
En el Artículo 1.142, están previstas las causas de nulidad de un contrato.
Art. 1.142. El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.
Por su parte, el Artículo 1.146, con respecto a los vicios del consentimiento deja establecido:
“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
Y, finalmente, el Artículo 1.154, sobre el dolo preceptúa:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado…”
Sobre la nulidad de los contratos, los doctrinarios, han dejado sentados interesantes y claros criterios, a los cuales este juzgador se adhiere. Así, para el maestro López Herrera (“La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, 1952), los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales, asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Afirma que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes para mantener su vida jurídica, pues siempre esta involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
El profesor José Melich Orsini ( “Doctrina General del Contrato”. 2003 ), sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, por cuanto el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”.
Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, (CURSO DE OBLIGACIONES. Derecho Civil III. Tomo II. 2004), nos enseñan:
“…La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede ser de diversos grados: privarlo de todo efecto (nulidad total), producir algunos efectos (nulidad parcial), o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).
….La nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), a menos que la ley contemple una sanción distinta.
La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento)…”
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
Ahora bien, la parte demandante señala en su escrito libelar que el demandado utilizo el dolo malo para lograr el propósito de de la extinta Ilda Espinosa de Sierra le otorgara a su favor los documentos de compra venta, cuya nulidad solicitan, en virtud de que la misma, mediante testamento que suscribió en una Oficina de Registro Público y que años más tarde dejó sin efecto, dispuso que los bienes vendidos al demandado, sería el patrimonio partible entre sus hijos, parte de los cuales, fungen como sujetos activos en la presente causa. Bajo esta premisa, el acervo probatorio de dichos sujetos estuvo dirigido a traer al juzgador los elementos de convicción que permitieran dar plena certeza de que la extinta Ilda Espinosa de Sierra, por su edad y condiciones físicas por padecer de una enfermedad terminal ( cáncer), carecía del estado de conciencia y la lucidez mental necesaria para hacer dichos otorgamientos, siendo que había sido objeto de un procedimiento de interdicción, aún cuando el mismo no fue concluido mediante sentencia; de la misma forma, ofrecieron el testimonio de quienes la conocieron de vista, trato comunicación. De igual forma sostienen la incapacidad económica que tenía el comprador para pagar el precio establecido documentalmente, bajo el cuestionamiento de los mismos por resultar incompatibles con el valor real de dichos inmuebles.
Así las cosas, resulta impretermitible abordar el tema de los vicios del consentimiento para subsumir los hechos controvertidos el marco legal, doctrinario y jurisprudencial acogido por quien aquí decide.
En primer término, en la conceptualización de los elementos propios de los citados vicios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, nos enseña lo siguiente:
“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”
En sentencia de 31 de mayo de 2005, (Exp. No. 2004-000124) la Sala de Casación Civil, dejó sentado:
“…Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.”
…En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal…..”
Finalmente en sentencia proferida el 19/07/2011 en Exp. Nº AA20-C-2010-000101, la misma Sala de Casación Civil, señaló:
“….En el caso de autos resulta pertinente en el análisis de las citadas normas, artículos 1.146 y 1.154 del Código Civil, partir de la noción del dolo. En ese sentido los autores Guillermo Ospina Fernández y Eduardo Ospia Acosta, en su Obra “Teoría General del Contrato y el Negocio Jurídico”, año 2005, Edición Séptima, Editorial Temis. Bogotá-Colombia, (Págs. 202 y 203), consideran que el dolo consiste en cualquier maquinación, trampa, artificio o astucia encaminados a sorprender a la víctima y a provocar su adhesión, bien sea sobre el acto general, bien sea sobre ciertas condiciones de él; consiste pues, en crear en la mente de una persona, mediante procedimiento condenados por la buena fe, un móvil o razón para consentir, móvil o razón que en realidad no existe, que es ilusorio y pernicioso (sic). Por consiguiente, comete dolo el vendedor que afirma falsamente la existencia de una servidumbre a favor del precio vendido, o que crea una carta que él atribuye precio mayor del que verdaderamente tiene o que usa de drogas para aumentar el brío del caballo que quiere negociar. En estos ejemplos, la víctima del dolo va al acto jurídico bajo el imperio de un error provocado por artificios fraudulentos; no presta entonces, una voluntad sana y libre como la requiere la ley, sino una voluntad imperfecta y viciada por el error directa e intencionalmente producido por el agente del dolo…” (Negritas y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, siguiendo al profesor José Melich Orsini (Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006), el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del co contratante o de un tercero con su consentimiento. (Negrillas y subrayado del Juez).
En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
Por lo indicado ut supra, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad y sea declarada por el órgano jurisdiccional competente.
En el caso que nos ocupa, tal y como se dejó establecido al resolver la caducidad opuesta como defensa de fondo, se trata de dos contratos de compra venta cuya nulidad se pretende, invocando para tal fin la actuación demandado haciendo uso del dolo malo conllevando a la falta de consentimiento por parte de la otorgante, la extinta Ilda Espinosa de Sierra, por cuanto, al ser presuntamente objeto de manipulación y engaño fue inducida a error por parte del comprador para lograr tal propósito, y al no estar consciente del negocio jurídico contenido en los documentos suscritos no hubo su manifestación de voluntad, por lo que se materializa la ausencia de consentimiento y por ende, habrían de generar la nulidad absoluta de los documentos que fueron otorgados, el primero por ante la Oficina de Registro Público del San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1990 y asentado bajo el No 9, Tomo 9; y el segundo, por ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de marzo de 2001, asentado bajo el No 41, Tomo 49 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 07 de agosto de 2001, bajo el No 13, Tomo 007.
Apreciado y valorado el acervo probatorio de las partes, este Juzgador considera que hay suficientes elementos de convicción para establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Los codemandantes no eran titulares de derechos patrimoniales sobre los inmuebles objeto de compra venta derivados de la sucesión que se constituye con motivo del fallecimiento de su padre Efraín Sierra, por cuanto a la muerte de éste dichos bienes no formaban parte de la vendedora, la extinta Ilda Espinosa de Sierra.
SEGUNDA: Las condiciones mentales que pudieran evidenciar una falta de capacidad de la extinta Ilda Espinosa de Sierra, no fueron demostradas por la parte actora, por lo que bien podía ésta disponer de los bienes de los cuales era propietaria, ejecutando los negocios jurídicos que creyera conveniente.
TERCERA: La inducción a error, el engaño y la manipulación por violencia o coacción por parte del demandado en contra de la extinta Ilda Espinosa de Sierra, fue desvirtuada por aquél, dejando como cierto que vivió con ella durante muchos años, desempeñándose en diversas actividades lícitas que le proveyeron ingresos económicos y la capacidad necesaria para sufragar el valor de los inmuebles vendidos por la prenombrada extinta.
CUARTO: La parte actora no probó que el valor atribuido a los bienes fue írrito y ficticio, quedando como cierto que los mismos se ajustaron a la época y a las características y ubicación de dichos bienes y que la vendedora recibió el pago por dicho concepto.
QUINTO: El acto de otorgamiento de los documentos donde consta los contratos cuya nulidad se pretende, llevados a cabo en la Oficina de Registro Público del San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1990 y en la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de marzo de 200, fueron llevados a efecto bajo el cumplimiento de los funcionarios responsables de dichos actos de las formalidades y exigencias legales establecidas, para darles pleno valor jurídico.
En virtud de las conclusiones establecidas, la acción de nulidad de contrato incoada sucumbe, por lo que indefectiblemente debe ser declara sin lugar, tal y como expresamente constará en el dispositivo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de nulidad de contrato interpuesta por los abogados Ambedkar Blanco Belmonte y Gerardo Efraín Portillo Gallanti, en su carácter de co-apoderados de los ciudadanos: Apolonia Sierra Espinosa, Emilia Sierra Espinosa, Efraín Sierra Espinosa, Berta Sierra Espinosa y Alix Sierra de Sánchez, en contra de David Alfonso Escorihuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) María Alejandra Marquina de H.
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