REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de octubre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, suscrita por los ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ y ELIAS DIXON CHACON CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden números N° V-5.733.563 y V-14.873.545, de este domicilio y hábiles, actuando con el carácter de socios de la Sociedad Mercantil Inversora y Constructora Nogaly C.A., parte demandante, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.754, mediante la cual desisten del procedimiento y de la acción de la presente causa, solicitando que se homologue el mismo y que se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas. Igualmente en diligencia de la misma fecha, la parte demandada, ciudadano YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.948, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.147, y los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS y ALBINA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.692.464 y V-3.778.582, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por la abogada Yris Humilde Ramírez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 104.637, convienen en el desistimiento realizado por la parte actora y declaran ambas partes que nada más tienen que reclamarse entre sí, por los conceptos demandados y solicitan que se levanten las medidas decretadas.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicha figura jurídica se encuentra consagra en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil, fecha 30 de noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García, que señala ;
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D. o el 263 del código de Procedimiento Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la probacion judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”

De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que el desistimiento como acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma adjetiva, de allí que se requiere:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta a los folios 466 del presente expediente que la parte actora, ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ y ELIAS DIXON CHACON CHACON, actuando con el carácter de socios de la Sociedad Mercantil Inversora y Constructora Nogaly C.A., asistidos de abogado, manifestaron:

“…De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, desistimos tanto del procedimiento como de la acción en la presente causa; solicitando que este acto sea homologado por este Tribunal y con ello se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas...”.

De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa, auténtica y unívoca del accionante de desistir de la presente acción. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.

b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y referido desistimiento no se encuentra sometido a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil declara el Desistimiento precitado y solicitado por el accionante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por los ciudadanos HUMBERTO GONZALEZ GONZALEZ y ELIAS DIXON CHACON CHACON, actuando con el carácter de socios de la Sociedad Mercantil Inversora y Constructora Nogaly C.A., parte demandante, asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, por una parte; y por la otra parte los ciudadanos YOMAR JAVIER COLMENARES ZAMBRANO, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL PAZ RAMIREZ, y los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO GALAVIS y ALBINA ROSA MORALES DE ZAMBRANO, asistidos por la abogada Yris Humilde Ramírez, convienen en el desistimiento realizado por la parte actora. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la demanda y de la acción. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de diciembre de 2011, y participada con oficio N° 997-2011, de fecha 21 de diciembre de 2011, al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira y oficio N° 65-2012 de fecha 23 de enero de 2012. Líbrese oficio. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA)