REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce.


202º y 153°

Visto el escrito de fecha 04 de julio de 2012, presentado ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ, asistido por el abogado León Alexis Contreras Pérez y por la otra parte la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:

“CIUDADANO. JUEZ PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SU DESPACHO. Entre nosotros: RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.223.184, con domicilio en la calle 4, con Avenida Octava, Municipio La Concordia del Estado Táchira, de estado civil divorciado, debidamente asistido por el abogado LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.653, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.512, por una parte y por la otra, la Abogado en libre ejercicio: NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.889.462, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 83.107, con domicilio en la calle principal de San Rafael, casa N° C-46, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, actuando para este acto en su propio nombre y representación, por medio del presente instrumento ante Usted ocurrimos con el debido respeto y acatamiento, con el fin de exponer y solicitar lo siguiente: Es el caso ciudadano Juez, que con el ánimo de evitar la continuidad del proceso que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 17088, Intimación e Estimación de Honorarios Profesionales, y de conformidad a lo establecido en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y siguientes del Código Civil, hemos convenido en celebrar la siguiente transacción amigable para poner fin a la referida causa, y que a continuación pasamos a informar: Yo Richard Gregoriio Guerrero Méndez, ya identificado, declaro: Que me subrogo la deuda de la ciudadana: BLANCA NUBIA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.532, demandada, demandada en este expediente y me constituyo a la vez, en deudor único y solidario de la ciudadana: Nancy Yudith Moncada Contreras, ya identificada, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), en efectivo, los cuales cancelaré de la siguiente manera: Para el día 17/07/2012, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) en efectivo y para el día 17/09/2012, la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo) restantes, en efectivo. Asi mismo, declaro: que me comprometo a elaborar e instalar, en un inmueble propiedad de mi acreedora aquí constituida, ubicado en Toiquito Municipio Guásimos, Estado Táchira, con las siguientes terminaciones en vidrio de seguridad templado y aluminio, una puerta de baño y cuatro panorámicas de 3 metro por 6 metros, instalar en el momento que ella indique. La falta de pago por parte del ciudadano RICHARD GREGORIO GUERRERO MENDEZ, ya identificado, de las cuotas aquí pactadas, se entenderán la ejecución inmediata de la presente obligación y las partes están de acuerdo que se designará un solo perito para el justiprecio y la publicación de un solo cartel de remate. Igualmente se establece como Cláusula Penal que en caso del incumpliendo de la obligación aquí contraída, por parte de mi deudor aquí constituido, se obliga a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mas los cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) aquí pautados, en dinero efectivo y de curso legal. Así mismo, declaro que una vez cancelada la totalidad de la deuda y satisfechas mis pretensiones, es mi obligación proceder a levantar la medida que pesa sobre el inmueble, ubicado en Velandria y levantar la Medida de Embargo, de fecha 28/06/2012, que pesa sobre las acciones de la Empresa TECNI-TEMPLEX C.A. protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 13-A, Segundo Trimestre, de fecha 10/06/1991 y levantar la medida de embargo que pesa sobre los vehículos embargados por este mismo Tribunal de fecha 28/06/2012. Es todo, Así lo decimos y estando conformes lo firmamos. En San Cristóbal, Estado Táchira, a los cuatro días del mes de Julio del año dos mil doce. (fdo) EL JUEZ. FELIX ANTONIO MATOS. (FIRMA ILEGIBLE). (fdo) RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ. (FIRMA ILEGIBLE). (fdo) LEON ALEXIS CONTRERAS PEREZ. (FIRMA ILEGIBLE). NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS. (FIRMA ILEGIBLE). (fdo) LA SECRETARIA. CARMEN MORENO. (FIRMA ILEGIBLE). (HAY SELLO DEL TRIBUNAL)”.


Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).


El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Se desprende de la transacción realizada en la presente causa, que el ciudadano Richard Gregorio Guerrero Méndez, estuvo debidamente asistido de abogado y en cuanto la parte demandante, abogada Nancy Yudith Moncada Contreras, ésta actuó en su propio nombre y representación. De igual forma se evidencia de la transacción, que el ciudadano Richard Gregorio Guerrero Méndez, se subrogó la deuda que tenía con la demandante, la ciudadana Blanca Nubia Mora, constituyéndose en deudor único y solidario de la ciudadana Nancy Yudith Moncada Contreras, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), los cuales fueron debidamente cancelados a dicha ciudadana mediante dos cheques del Banco del Caribe, N° 80526683, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), de fecha 07 de julio de 2012, y cheque N° 27326699, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo), de fecha 17 de septiembre de 2012. Igualmente el ciudadano Richard Gregorio Guerrero Méndez, procedió a fabricar e instalar en una casa propiedad de la abogada Nancy Yudith Moncada Contreras, una ventana panorámica y un ventanal fijo con vidrios claros y marco de aluminio, con lo cual la demandante quedó conforme con todo lo pautado y finiquitado, y solicitó se levantaran las medidas decretadas, sobre bienes propiedad del ciudadano Richard Gregorio Guerrero Méndez.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por el ciudadano RICHARD GREGORIO GUERRERO MÉNDEZ, asistido por el abogado León Alexis Contreras Pérez y la abogada NANCY YUDITH MONCADA CONTRERAS, actuando en su propio nombre y representación, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de febrero de 2010, y participada con oficio N° 158, de la misma fecha. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.