REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de Octubre de dos mil doce.

202° y 153°
De la revisión de la presente causa, se pudo constatar lo siguiente:

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último, mas un día que se les concedió como termino de distancia, a los fines de que contestaran la demanda incoada en su contra. Comisionándose para la practica de la citación de los demandados al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acordó remitir las respectivas compulsas con oficio.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano Francisco Antonio Casique Porras, otorgó poder apud-acta a los abogados Jesús Armando Colmenares Jiménez, Yosmer Humberto Ceballos Zambrano y Eduardo Alejandro Cespdes Poveda.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se remitieron las compulsas con oficio N° 813 al Juzgado comisionado.
Al vuelto del folio 112, se encuentra agregada la comisión de citación de los del mandados debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 14 de marzo de 2011, el ciudadano José Joaquín Alviarez, asistido de abogado y Karina Lisset Casique Alviarez, actuando por sus propios derechos, dieron contestación a la demanda (113 al 122).
En fecha 04 de abril de 2011, el abogado Jesús Armando Colmenares Jiménez, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de pruebas (123 al 131).
A los folios 132 al 133 se encuentra agregado escrito de pruebas presentado por la parte co-demandada ciudadana Karina Lisset Casique Alviarez.
En fecha 06 de abril de 2011, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. Y en fecha 13de abril de 2011 se admitieron las mismas.
En fecha 11 de julio 2011, la abogado Helga Yanina Rodrigues R., en su condición de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2011, se agregaron comisión de pruebas procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 26 de abril de 2012, la abogado Karina Lisset Casique Alviarez, en su carácter de co-demandada, solicitó que se dictara la sentencia en la presente causa. (F.180).
De la revisión precedente este Tribunal, observa que se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y por ende a través de la sentencia que se profiera, podría ser reconocido un estado civil, equiparado al matrimonio, según lo estableció sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de julio de 2005, en el expediente No 04-3301, en la cual dejó sentado:

…”Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible…….
…….Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley….”


De igual forma se constata que el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal 2° prevé:

“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

“Ordinal 2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento...”.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, Exp: 11-240, signada con el N° 419, dejó sentado:



……..el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”. “…En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad…”

De igual forma la misma Sala, en sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, Exp. AA20-C-2011-000437, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:


“…Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros…”

Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.

En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.

En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece...”. (Subrayado del Tribunal).



Del contenido de la norma, parcialmente transcrita y los criterios jurisprudenciales, citados y también parcialmente transcritos, a los cuales se adhiere quien juzga, este Juzgador concluye, que resulta obligatorio ordenarse la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En consecuencia, actuando este Juzgador como Director del proceso, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenándose la publicación del edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, declarándose la nulidad de todo lo actuado. Notifíquese a las partes.- PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (SECRETARIA).