REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Se inicia la presente causa mediante solicitud de interdicción de la ciudadana MIRIAM QUINTERO BARBOZA, venezolana, de cincuenta y seis (56) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.681.708, domiciliada en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, intentada por el ciudadano ANGEL DE JESUS QUINTERO BARBOZA, titular de la cédula de identidad número V-5.729.495, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER N. MORAN VILLALOBOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 174.030, en la cual expresó que su hermana había padecido desde su niñez de un retardo mental; defecto intelectual y actual que le limitaba la capacidad necesaria para dar valor a sus actos y considerable restricción para la resolución de problemas, tal y como constaba de los informes médicos psiquiátricos, expedido por el especialista Dr. Domingo Contreras Galviz, según historia clínica N° 254611 de fecha 24 de octubre de 1974 y la Dra. Carmen Sofía González, quienes fungen como médicos psiquiatras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indicaba que su hermana en el momento de la evaluación presentaba alteraciones en el comportamiento por Disfunción Cerebral, su intelecto impresionaba ser el de una persona portadora de un retardo mental y continua esbozando que requiere supervisión familiar permanente para actividades complejas.
Que su hermana estuvo bajo el cuidado permanente de su señora madre, la ciudadana EUGENIA BARBOZA DE QUINTERO, quien falleció según consta en el acta de defunción N° 50, de fecha 17 de febrero del año 2012, en la cual se demuestra el lazo de consanguinidad con la presunta incapaz, quedando bajo su total atención, residiendo ambos en la casa N° 2-8 calle 2, carrera 0 Barrio Bolívar en la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, pero era el caso que su señora madre y hermana eran beneficiarias de pensión expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien requiere de un representante legal que vele por lo intereses patrimoniales y procure el constante cuidado que su hermana necesita para el mejoramiento de su salud metal y física.
Fundamentó la presente solicitud conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código Civil y en el artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo expuesto fue que procedió a solicitar la interdicción civil de su hermana, para que se le nombre como tutor, dado que la presunta incapaz, se encuentra en la imposibilidad intelectual y volitiva de valerse por si misma, por lo que requiere que sea representada legalmente para salvaguardar de sus intereses patrimoniales.
Finalmente solicitó que se notificara al Fiscal del Ministerio Público y que sea ratificado el informe médico elaborado por la especialista Dra. Carmen González y pidió que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (F.1-3).
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado, procedió a admitirla, acordando la notificación al Fiscal del Ministerio Público y oír a cuatro parientes o amigos de la familia; publicar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; igualmente se ordenó nombrar dos facultativos médicos para que examinara a la presunta entredicha y emitieran juicio. En la misma fecha se libró el edicto. (F.10).
En escrito de fecha 19 de julio de 2012, el ciudadano ANGEL DE JESUS QUINTERO BARBOZA, asistido de abogado, solicitó la corrección de su apellido, en el sentido de que BARBOZA se escribía con la letra “Z” y no con la letra “S”, como erróneamente figuraba en el escrito de solicitud y que las actuaciones que se realicen se hagan con la corrección indicada. (F-11).
En auto de fecha 20 de julio de 2012, se acordó corregir el apellido como BARBOZA y se dejó sin efecto el edicto librado en El auto de admisión de la demanda. En la misma fecha se libró el nuevo edicto. (F.12).
En fecha 23 de julio de 2012, se libró la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Vto.F.13).
En diligencia de fecha 26 de julio de 2012, el alguacil consignó recibo de notificación firmado por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En diligencia de la misma, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación de la Dra. Betsy Medina y del Dr. Italo Pierini. (F.15-16).
En escrito de fecha 27 de julio de 2012, la parte solicitante, asistido de abogado, consignó el edicto librado en autos e informó el nombre de los familiares y amigos de la familia, para el interrogatorio de los citados familiares. En la misma fecha se agregó el edicto consignado (F.17-20).
En fecha 30 de julio de 2012, fueron juramentados los médicos nombrados en la presente causa. (F.21).
En auto de fecha 31 de julio de 2012, se fijó día y hora para la declaración de los parientes y amigos de la familia de la presunta incapaz. (F.22).
En fecha 09 de agosto de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los familiares o amigos de la presunta incapaz, ciudadanos MARIA CRISTINA QUINTERO BARBOZA, JOSE YSAURO QUINTERO BARBOZA, ELCIDA GUILLERMINA SANCHEZ DE QUINTERO y LUIS ANTONIO LEAL. (F.23-26).
En fecha 10 de agosto de 2012, tuvo lugar la entrevista de la presunta incapaz, a quien el Juez de este Tribunal le hizo varias preguntas, constatando que observo una persona un poco retraída, las respuestas fueron un poco vagas, en general constató que no es una persona normal en cuanto a comunicación y a la capacidad mental de producir respuestas. (F.27).
En diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, la Dra. Betsy Medina, consignó el informe médico psiquiatra de la ciudadana MARIAM QUINTERO BARBOZA, constante de tres (03) folios útiles, en el cual finalmente concluyeron que la presunta incapaz presentaba un trastorno mental orgánico por disfunción cerebral y clínica compatible con epilepsia tipo gran mal, así como un retraso mental moderado, requiriendo control, supervisión y cuidado de sus familiares ya que puede ser una persona fácilmente manipulable, con disminución de su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos y capacidad de actuar libremente, lo que la conduce a ser una persona custodiable. (F.28-32).
Considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículos 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha a la presunta entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la presunta entredicha, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que la imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.
Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los tramites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la nombrada MIRIAM QUINTERO BARBOZA y al efecto se nombra TUTOR a su hermano el ciudadano, ANGEL DE JESUS QUINTERO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.495, domiciliado en la Fría, Casa N° 2-8, Calle 2 Carrera 0, Barrio Bolívar, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal, a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Se advierte a la parte solicitante que una vez conste en autos la juramentación del tutor y la consignación del decreto de interdicción registrado y publicado, la causa quedara abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa.- El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.