REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de octubre del año dos mil doce (2012).

202º y 153°

Vista la diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, inserta al folio 46 y 47 del presente expediente, suscrita por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.266, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO BECERRA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.222, parte actora en la presente causa, por una parte; y por la otra el abogado BENIGNO ALÍ CHACON GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.564, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.146.390, parte demandada, mediante la cual celebraron transacción en los siguientes términos:

“….“PRIMERO: El demandado acepta en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante por ser esta seria y cierta. SEGUNDO: El demandante ofrece en este acto cancelar la deuda contraída en dinero efectivo de curso legal, mediante un pago único en este mismo, determinado así: 1. La cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,oo) correspondiente al monto total de la Letra de Cambio intimada por el demandante, más los intereses convencionales acordados por ambas partes quedando así totalmente cancelado dicho Instrumento Cambiario. 2. La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) al Abogado Landis Omar Roa Molina por concepto de Honorarios Profesionales. 1. La Cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) al abogado Benigno Alí Chacón García, por concepto de Honorarios Profesionales Causados en la presente causa. La presente transacción se ha efectuado por un valor Total de Cuarenta y Un Mil Bolívares (41.000,00), los cuales corresponden al Capital adeudado, Intereses convencionales y honorarios profesionales de abogados. En virtud de lo anteriormente expuesto la parte demandante acepta la Transacción propuesta por el demandando en los términos indicados, y manifiesta que nada le adeuda por este ni por ningún otro concepto y Ambas partes exponen que la presente Transacción se Homologue, se le de carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se levante la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar decretada sobre El Inmueble Identificado en el libelo de la demanda, se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, a fin de que sea levantada la correspondiente nota de Medida Cautelar y se archive el expediente. Igualmente Los Apoderados Judiciales Tanto del Demandante como del demandado, antes identificados, manifestamos estar conforme con el pago de nuestros honorarios profesionales y nada tenemos que reclamar ni a la parte demandante, ni a la parte demandada por este concepto...- El apoderado judicial del demandante (Fdo) ilegible. El apoderado judicial del demandado (Fdo) ilegible. La Secretaria (Fdo) Maria Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.-”

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Así mismo, se observa que en la presente causa, al folio catorce (14) del expediente, cursa poder apud acta amplio y suficiente, conferido por la parte actora, ciudadana NANCY COROMOTO BECERRA ZAMBRANO, al abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, en fecha 28 de mayo del 2008, el cual faculta al citado abogado, para: “…desistir, transigir, convenir…”, por lo que se concluye que dicho abogado, tiene facultad expresa para transigir en la presente causa. Así se decide.
Igualmente se evidencia al folio veinticinco (25) del expediente, el poder apud acta amplio y suficiente, conferido por la parte demandada, ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, al abogado BENIGNO ALI CHACON GARCIA, en fecha 21 de julio del 2008, el cual faculta al citado abogado, para: “…convenir y transigir, …”, por lo que se concluye que dicho abogado, tiene facultad expresa para transigir en la presente causa. Así se decide.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este juzgador concluye que la presente homologación a la transacción solicitada por el abogado antes citado, es procedente. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por el abogado LANDIS OMAR ROA MOLINA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO BECERRA ZAMBRANO, parte actora en la presente causa, por una parte; y por la otra el abogado BENIGNO ALÍ CHACON GARCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ROMERO OVALLES, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 14 de mayo de 2008, la cual fue participada al Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, con oficio N° 701 de la misma fecha. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo, a los fines de participar el levantamiento de la medida decretada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-¬
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.