REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 05 de octubre de 2012.

202º y 153º


PARTE DEMANDANTE: YAKELINE YUMAIRA ROSALES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.741.510, de este domicilio y hábiles.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.833.

PARTE DEMANDADA: CARMEN LIZMAR IZAQUITA BARAJAS y BALDOMERO PARADA CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.776.817 y V-9.462.510, de este domicilio y hábiles.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EVELYN DEL VALLE VELANDIA y MORELLA USECHE, con Inpreabogado Nros.64.945 y 26.170, respectivamente.



MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE N°: 20.300

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 25/11/2011 (Fls. 85 al 89), suscrito por el abogado WILMER JESUS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.025, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 Ejusdem, por inepta acumulación de pretensiones, alegando que es evidente que la parte actora lo que pretende es una acción de declaratoria de mera certeza, en virtud de que solicita se revise la naturaleza del contrato y se declare que el mismo es una venta con pago a plazos y se ordene el cumplimiento del mismo, denotando así una inepta acumulación de pretensiones. Igualmente opuso la cuestión previa establecida en ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues lo peticionado por la parte actora en los apartes primero, segundo y tercero del libelo de la demanda son inadmisibles de conformidad con el artículo 16 Ejusdem.

OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha 13/01/2012 (Fls. 90 al 92), suscrito por el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.130, actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, se opuso a las cuestiones previas propuestas, en los siguientes términos: Que es falso que exista inepta acumulación, pues dichas pretensiones no se excluyen mutuamente, y el procedimiento para todas no es incompatible, alegando que es posible que el Tribunal declare la naturaleza del contrato, la existencia de novación del contrato y el cumplimiento del mismo. Que con relación a la segunda cuestión previa, arguye que es improcedente, pues no existe ninguna prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siendo que la Jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha sostenido que los Tribunales de Primera Instancia les compete interpretar a través de declaraciones los contratos.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Jurisdicente observa que ninguna de las partes promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Revisadas como fueron las actuaciones presentadas por las partes en la presente causa, este Operador de Justicia antes de entrar a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, pasa a verificar los lapsos de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

Artículo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.

Así las cosas, este Operador de Justicia observa que el lapso de contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 28/11/2011 al 11/01/2012 ambas fechas inclusive, que dentro de dicho lapso se presento escrito de cuestiones previas, por lo que luego de vencido éste, se comenzó a contar el lapso de cinco (5) días para subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas opuestas, comprendido desde el 12/01/2012 al 18/01/2012 ambas fechas inclusive, siendo presentado en fecha 13/01/2012 escrito de oposición a las cuestiones previas, por lo que se aperturó el lapso de articulación probatoria de Ocho (8) días, desde el 19/01/2012 al 30/01/2012 ambas fechas inclusive.

Verificados como han sido los lapsos, pasa este Jurisdicente a resolver las cuestiones previas opuestas:

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demandada, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 78 Ejusdem, establece:

“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.

El autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, página 127, instruye en relación a lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.
(…)
“…a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En el presente caso la parte demandada aduce que la parte actora, pretende que el Tribunal declare la naturaleza del contrato, el cumplimiento del mismo todo por vía principal, así como también aduce que existe un saldo a favor de los vendedores; alegando que si bien es cierto las pretensiones no son incompatibles, todas deben resolverse subsidiariamente.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende con claridad que la pretensión de la parte actora es que los demandados convengan o en su defecto sean condenados y declarado por el Tribunal: En el numeral Primero, que el contrato suscrito por las partes es un contrato de compra venta definitivo con pago a plazos; en el numeral Segundo que se declare la novación del contrato de compra venta con pago a plazos y en el numeral Tercero que se cumpla con el contrato antes mencionado.

Con relación a lo peticionado en el numeral Primero, este Tribunal considera que la actora no incurre en inepta o prohibida acumulación de pretensiones al solicitar que se declare la naturaleza del contrato, bien sea en conjunto con la novación del contrato ó el cumplimiento del mismo, por cuanto en los juicios relacionados con éstos, en menester de los jueces estudiar e interpretarlos como pronunciamiento previo en la resolución de la definitiva, por tanto no constituye una pretensión de condena autónoma alguna, y en consecuencia, por el razonamiento expuesto no se puede decir que existe inepta o acumulación prohibida. Así se decide.

No obstante, con relación a lo peticionado en los numerales Segundo y Tercero del escrito libelar, en los cuales la parte demandante solicita la novación del contrato y cumplimiento del mismo. Al respecto el Tribunal observa:

El artículo 1.314 del Código Civil, establece:

“…Artículo 1.314: La novación se verifica:
1° Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2° Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre su obligación.
3° Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste…”.
La opinión doctrinaria del autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, en relación a los efectos jurídicos de la institución jurídica de la novación, expone lo siguiente:

“…La novación constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como “la transformación de una obligación en otra…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, este Operador de Justicia considera que si bien es cierto el artículo 1.314 del Código Civil no define la novación, no es menos cierto que ésta es un modo de extinción de las obligaciones, pues la característica más importante de dicha figura, es la circunstancia de extinguir una obligación anterior, y surgir una nueva, de lo contrario no se estaría en presencia de una novación; muy por el contrario ocurre con los efectos jurídicos que produce la pretensión señalada por la parte actora en el numeral Tercero entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro. Razón por la cual quien aquí juzga determina que las dos pretensiones, es decir, la novación del contrato y cumplimiento del contrato se excluyen mutuamente, pues los efectos jurídicos que tienden a producir ambas acciones no pueden subsistir simultáneamente, siendo que si se declara la novación del contrato, la obligación contraída en éste se extingue y no existiría contrato que cumplir, por lo que la parte actora al solicitar ambos pedimentos, incurrió en inepta y prohibida acumulación de pretensiones. Así se decide.

En consecuencia, y con fuerza en los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Jurisdicente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así también fue opuesta la cuestión previa indicada en el ordinal 11° del artículo 346 Ejusdem:

“…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”

Alega la parte demandada que lo pretendido por la parte actora en los apartes primero, segundo y tercero del petitorio del libelo son inadmisibles por disposición expresa de la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé.

“…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Al respecto se ha pronunciado La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de julio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó sentado que:

“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”.

Pues bien, este Jurisdicente luego de bajar nuevamente a los autos y revisar lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, tal como fue que se declarara que el contrato objeto de la demanda era un contrato de compra venta definitivo con pago a plazos, así como también que se declarará la novación y cumplimiento de éste, dichas peticiones o solicitudes, de acuerdo a lo que se desprende del escrito de demanda no fueron incoadas como una acción de mera declaración de certeza, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto la parte actora en el numeral primero del escrito de la demanda solicita que se declare la naturaleza del contrato, no es menos cierto, y como se explico anteriormente, es menester de los jueces en la sentencia definitiva estudiar e interpretar los mismos, como parte motiva de la decisión, considerando este Juzgador que la demanda propuesta por la parte actora no se subsume en lo establecido en la disposición legal señalada por la parte demandada como lo es el artículo 16 del Ejusdem, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En vista de que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue declarada con lugar y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 Ejusdem, SE SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA por un lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir de que conste en el expediente la última notificación de las partes, a objeto de que la parte demandante subsane el defecto en cuestión. No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 20.921

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.300 juicio intentado por YAKELINE YUMAIRA ROSALES SANCHEZ contra CARMEN LIZMAR IZAQUITA BARAJAS y BALDOMERO PARADA CAMARGO Por NULIDAD DE CONTRATO, debidamente ordenada por el ciudadano juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal 05/10/2012.