REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: “SOCIEDAD MERCANTIL COOMEVA, COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-01-2002, bajo el N° 07, tomo 1-A, representada por su Presidente HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 23.130.218, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Maritza Rodrigo Alarcón, Rafael Antonio Gómez, Yojan Alonso Kopp García, Fernando Ramón Martínez y José Manuel Medina Briceño, inscritos en el I.P.S.A con los N° 8.905, 63.218, 78.353, 90.957 y 24.808, en su orden. (fs. 85-86 pieza I).

PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD MERCANTIL SANITAS DE VENEZUELA C.A”, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-08-1998, bajo el N° 61, tomo 71-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-01-1999, bajo el N° 56, tomo 275-A qto., representada por la ciudadana MARIA IGNACIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 12.958.921.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, María Amparo Grau, Carmelo de Grazia Suárez, Nicolás Badell Benítez, Diana Trias Bertorelli, David Márquez Párraga, Ángel Vázquez Márquez, Camille Rieber Ricoy, María Gabriela Medina, Daniel Badell Porras, Jessica Pucci Rojas, Jorge Polentino Bordones, Marisela Rondón Parada (fs. 105 al 112 pieza I), Romina Candiago Blanco, María Ruse Ruggiero, Carlos Luis Pinto, Luis Meléndez, Gigliola Antidormi (fs. 1274 y 1275 pieza IV), Marcos Rodríguez (fs. 1320 pieza V), Roland Petterson Stolk, Carlos Reverón Boulton, Edgar Simón Rodríguez (fs. 1373 al 1375 pieza V), inscritos en su orden en el I.P.S.A con los N° 22.748, 26.361, 19.626, 62.667, 83.023, 20.084, 104.502, 85.026, 112.736, 105.937, 117.731, 117.730, 78.355 y 58.528, 124.654, 124.534, 124.083, 90.001, 90.237, 53.291, 124.671, 98.959 y 140.728.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO de agencia comercial, daño material y daño moral.

EXPEDIENTE No.: 18.212.

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante libelo de demanda recibido del Juzgado distribuidor en fecha 24-11-2005, la SOCIEDAD MERCANTIL COOMEVA, COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA, C.A, representada por HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, interpone demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL SANITAS DE VENEZUELA C.A, representada por MARIA IGNACIA QUINTERO, en el cual expone lo siguiente:

Que a partir del mes de marzo de 2002, su representada celebró contrato verbal y exclusivo de relación de agencia comercial con SANITAS DE VENEZUELA S.A, para la venta y promoción de contratos de salud en el Estado Táchira, a cambio de una comisión porcentual; que SANITAS le asignó un código de agencia comercial con el mismo número de su RIF J-30879478-3, que permitió comercializar los servicios de salud ofrecidos por SANITAS, consolidando una cartera de clientes que para julio 2005 ascendió a 154 usuarios, quienes en conjunto facturaron en ese mes la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 24.343.000,00) equivalentes hoy a VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.343,00), con una comisión de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.829.633), actualmente DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON 63/100 (Bs. F. 2.829.63).

Que por comunicación de fecha 03-08-2005, el ciudadano Jesús Sánchez, gerente de la sucursal de San Cristóbal, SANITAS VENEZUELA S.A, resolvió rescindir y terminar por su sola cuenta sin la más mínima motivación el contrato de relación de agencia comercial, acotando que el código de agencia sería eliminado de sus registros y que cualquier nueva solicitud de afiliación de usuarios efectuada por COOMEVA no tendría derecho al pago de comisión. Que dicha situación, lesiona el desenvolvimiento comercial de COOMEVA, con incidencia en su prestigio y reputación comercial, apropiándose de una cartera importante de clientes que su representada había forjado progresivamente con tesón y trabajo mes a mes.

Que SANITAS no podía terminar unilateralmente el contrato, toda vez que por su naturaleza mercantil y por carecer de vencimiento en el tiempo, dicha relación solo podía extinguirse por la resolución de contrato con el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 1.167 del Código Civil.

Solicita el pago de: a) daños y perjuicios conforme a los artículos 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil estimados en la suma de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 100.800.000,00) equivalente actualmente a CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100.800). b) Lucro cesante estimado en UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 65/100 BOLÍVARES (Bs. 1.999.070.819,65), actualmente UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENTA CON 82/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.999.070,82) c) Cobro de comisiones ganadas y no pagadas por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 48.360,00) actualmente CUARENTA Y OCHO con 36/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F 48,36). c) Daño moral, conforme al artículo 1.185 ejusdem, el cual estimó en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) actualmente TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00). d) Las costas procesales.

Finalmente solicita el pago de la sumatoria de las cantidades antes expresadas que ascienden a la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 65/100 (Bs. 2.099.919.179,65), equivalentes actualmente a DOS MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 18/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.099.919,18), cuya corrección monetaria solicita. (fs. 1 al 19 pieza I).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 30-11-2005 admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (fs. 52-53 pieza I).

CITACION

Del folio 56 al 96 corren agregadas las diligencias relacionadas con la práctica de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 26-04-2006 se designó a la abogada Neida Nathalie Gutt Mora, inscrita en el I.P.S.A con el N° 90.888, como defensor ad litem de la parte demandada (f. 98 pieza I), quien en fecha 05-05-2006 aceptó la designación (f. 100 pieza I), fue juramentada en fecha 10-05-2010 (f. 101 pieza I).

Mediante diligencia presentada en fecha 30-05-2006 el abogado Jorge Polentino Bordones, consignó a los autos poder conferido por SANITAS DE VENEZUELA S.A. que acredita su representación, quedando citada con ésta actuación la parte demandada y computándose a partir de dicha fecha el lapso para la contestación de la demanda. (fs. 104 al 11 pieza I).

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 06-07-2006 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso lo siguiente: Que la modalidad de la prestación de servicio contratada fue de común acuerdo entre las partes, que COOMEVA actuaría en forma independiente sin subordinación a SANITAS DE VENEZUELA; que las funciones no serían ejercidas en forma exclusiva, que SANITAS quedaba autorizada para contratar con otras agencias; que la agencia se comprometió a cumplir algunas obligaciones, como presentar informes sobre las actividades realizadas, cumplir con las instrucciones recibidas, promover la celebración y renovación de contratos, colaborar con las visitas de inspección que efectuaría SANITAS VENEZUELA, abstenerse de ampliar o modificar los contratos y formularios de SANITAS VENEZUELA, respetar la intermediación de otras agencias, informar a SANITAS VENEZUELA los nombres de sus empleados.

Asimismo, adujo que el contrato terminaría por mutuo acuerdo, decisión unilateral y justas causas. Que la relación contractual se terminó en virtud que el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, actual propietario de COOMEVA, quien anteriormente se desempeñaba como jefe de ventas de SANITAS VENEZUELA, desvió las comisiones de ventas realizadas como jefe de ventas de SANITAS hacia COOMEVA. Que efectivamente vendió muchos planes en representación de SANITAS VENEZUELA, pero al momento de rellenar las solicitudes de afiliación para perfeccionar la venta, utilizó sellos y códigos de barra asignados por SANITAS DE VENEZUELA a la empresa COOMEVA, adjudicándole irregularmente la venta a ésta empresa, con la finalidad de percibir la comisión establecida para los agentes comerciales externos que era muy superior a la que recibiría como jefe de ventas de SANITAS VENEZUELA.

Que el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, una vez puesto en conocimiento de los hechos, lo llevó a convenir en la terminación de la relación laboral y prueba de ello es la firma sin reservas que hizo a la comunicación de fecha 03-08-2005, que implica que el contrato verbis fue resuelto de mutuo acuerdo.

Que el pago de los daños y perjuicios reclamados es improcedente porque requiere del incumplimiento contractual, el cual no se verificó, que COOMEVA se conjugó con HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ para hacer incurrir a SANITAS VENEZUELA en el pago de comisiones superiores a las que en realidad debió haber recibido. Niegan, rechazan y contradicen el pago de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 48.360,00), hoy CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs. F. 48,36).

Igualmente, la parte demandada reconviene a la demandante por daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, alegando que HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, se asoció con COOMEVA para obrar deslealmente contra SANITAS VENEZUELA, ocasionando daños y perjuicios. Estimó el daño emergente en la suma de OCHENTA Y UN MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 81.013.360), equivalentes actualmente a OCHENTA Y UN MIL TRECE BOLIVARES FUERTES CON 36/100 (Bs.F 81.013,36). (fs. 115 al 143 pieza I).

SOLICITUD DE CONFESION FICTA

La parte demandante en escrito de fecha 17-07-2006, expuso que la contestación a la demanda había sido presentada en forma extemporánea por tardía y solicitó la declaratoria de confesión ficta del demandado. (fs. 391 al 395 pieza II).

El Tribunal por auto interlocutorio de fecha 26-07-2006 declaró sin lugar la solicitud de confesión ficta. (fs. 442-443 pieza II). Contra dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación el cual fue declarado en fecha 28-02-2007 sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial (fs. 942 al 964 pieza III), quedando como consecuencia firme el auto apelado de fecha 26-07-2006.

ADMISION DE LA RECONVENCION

El Tribunal por auto de fecha 26-07-2006, admitió la reconvención propuesta, fijó el quinto día de despacho siguiente a la última notificación practicada para la contestación de la misma. (f. 444 pieza II).

CONTESTACION A LA RECONVENCION

Mediante escrito presentado en fecha 02-08-2006, la parte demandante reconvenida contesta la demanda de reconvención y como punto previo aduce un litiscosorcio pasivo necesario constituido entre la accionante COOMEVA y el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, y por ello solicita la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, alegando que la misma debía intentarse contra ambos conjuntamente (HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ y COOMEVA).

En relación a la contestación de la reconvención rechazó y negó que COOMEVA hubiera trastocado la confianza depositada por SANITAS; que HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ haya adquirido el 100% del capital de COOMEVA; que el contrato haya terminado por la conducta desleal de dicho ciudadano; que el mismo se desempeñó como jefe de ventas durante 3 años lo que demuestra su buen desempeño; niega los daños y perjuicios, así como el modelo de contrato de agencia comercial; rechaza el daño emergente y que la reconvención esté fundamentada en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil. (fs. 448 al 453) pieza II).

En fecha 13-11-2006 la parte reconvenida reproducida el escrito de contestación que había sido presentado anteriormente. (fs. 473-480 pieza II).

PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 07-12-2006 la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (fs. 496 al 508 pieza II):
1°) El mérito favorable de los autos particularmente de los documentos que cursan en el expediente, alegan el principio de comunidad de la prueba.
2°) Ratifica el modelo de contrato de agencia comercial.
3°) Ratifica la carta de despido al ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ.
4°) Ratifican la solicitud de empleo y planillas de hoja de vida del ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ.
5°) Ratifican el comprobante de egreso y finiquito librado al ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ.
6°) Promueve el valor probatorio de 109 solicitudes de afiliación al servicio de asistencia médica rellenadas por el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ.
7°) Prueba de testigos de los ciudadanos Jesús Edgardo Sánchez Charmelo, Ernesto José Márquez Fagundez, María Eugenia Guerrero, Roselba Peraza de Gómez, Claudia Zuluaga Agrego, Róger Asdrúbal Escorihuela Blanco y Luis Guillermo Pimentel.
8°) Prueba de experticia.

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 12-12-2006 (fls. 618 al 621, pieza II), la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes:

1°) Promueve el documento constitutivo de COOMEVA.
2°) Promueve el valor probatorio de la comunicación de fecha 03-08-2005 dirigida a su representado y expedida por SANITAS.
3°) Constancias de liquidación de comisiones pagadas por SANITAS a su representada.
4°) Comprobante de egreso N° 121490 de fecha 02-08-2005 por concepto de pago de comisiones agencias comerciales.

5°) Comprobantes de egreso pagados por SANITAS a su representada por ventas efectuadas.
6°) Testimoniales de Oscar Fernando Moreno Gómez y Domingo José Gerardo Rondón Casanova.

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por autos de fecha 20-12-2006 admitió las pruebas promovidas por las partes. (f. 672 y 673 pieza II).

INFORMES

Ambas partes presentaron escrito de informes en fecha 23-02-2010 (fs. 1376 al 1.428 pieza V).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en la cual COOMEVA interpuso demanda contra SANITAS VENEZUELA por resolución de contrato de agencia comercial. Aduce que en fecha 03-08-2005 la demandada rescindió unilateralmente y sin justa causa el contrato celebrado, la cual, -a su decir- no podía llevarse a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales.

La demandada, por su parte, adujo que la rescisión del contrato obedeció a la conducta desleal del ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, quien se desempeñaba como jefe de ventas de SANITAS VENEZUELA, que además facturó a dicha empresa un conjunto de servicios médicos que supuestamente habían sido captados por COOMEVA, cuando en realidad las planillas fueron llenadas por HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, como jefe de ventas de SANITAS VENEZUELA, con el único propósito de cobrar una comisión superior a la que le correspondía por ser trabajador de dicha empresa.

A su vez, el demandado reconviene a COOMEVA por daños y perjuicios y para que le indemnice el daño emergente causado a su patrimonio por las indebidas comisiones cobradas; a lo cual el demandante reconvenido opuso la inadmisibilidad de la reconvención y negó los hechos invocados.

En ese orden, la labor de este órgano jurisdiccional se contrae en dilucidar tanto la procedencia o no de la resolución contractual reclamada por vía principal, como la indemnización por daño emergente que por vía reconvencional fue interpuesta.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia fotostática simple de la documental agregada a los autos del folio 21 al 24; el Tribunal por cuanto no fue impugnada la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 07-01-2002 bajo el N° 7, tomo 1-A se constituyó la SOCIEDAD MERCANTIL COOMEVA COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA C.A, cuyo objeto social es la promoción, comercialización y venta en general de contratos de servicio prestados por Empresas nacionales, o extranjeras, para grupos familiares o instituciones públicas o privadas. La venta, importación y exportación de equipos e insumos médicos, instrumentos quirúrgicos, medicinas naturales.

Al original de la documental agregada al folio 25, la cual no fue tachada ni desconocida por la parte contra quien fue opuesta; el Tribunal conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento la tienen por reconocida; y de ella se desprende que SANITAS VENEZUELA a través del ciudadano Jesús Sánchez, gerente de la sucursal San Cristóbal, mediante misiva de fecha 03-08-2005, le comunicó a la COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA C.A (COOMEVA C.A), con atención al señor HUGO VARGAS, su decisión de terminar unilateralmente la relación de agencia comercial que tenían suscrita.

A las documentales agregadas en copia fotostática simple del folio 26 al 44, Pieza I, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende listado de comisiones del mes de septiembre 2002 (fls. 27 y 28, pieza I), enero 2003 (fls. 29 al 32), diciembre 2003 (fls. 33 al 38) y Julio 2005 (fls. 39 al 44) de la agencia COOMEVA C.A.

A la copia fotostática simple de la documental agregada a los autos del folio 45 al 50, pieza I; el Tribunal por cuanto no fue impugnada la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 18-05-2004 bajo el N° 59, tomo 5-A el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, adquirió ochocientas (800) acciones en la SOCIEDAD DE COMERCIO COOMEVA C.A. e igualmente que fue designado Presidente de dicha sociedad.

A la copia al carbón del comprobante de egreso fechado 02-08-2005 (f. 622, pieza II), la cual no fue tachada ni desconocida; el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio de tarja que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; comprobante de egreso N° 121490 fechado 02-08-2005 en el cual SANITAS VENEZUELA, emitió cheque No. 00782033 de la cuenta corriente de BANESCO No. 0134-0184-56-1843061962 a nombre de COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA, COOMEVA C.A. por un monto de Bs. 2.688.151,35, hoy equivalentes a Bs. 2.688,15, que corresponde al pago de comisiones de Agencias Comerciales por un monto total de Bs. 2.829.633,oo, hoy equivalentes a Bs. 2.829,63, a la cual se le retuvo impuesto sobre la renta por Bs. 141.481,65; hoy equivalentes a Bs. 141,48 el cual fue retirado por la empresa beneficiaria según firma estampada al pie como recibido.

A la copia fotostática simple agregada al folio 623 (pieza II), la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende comprobante de egreso N° 904792 por emisión de cheque No. 904792 girado contra cuenta corriente del banco BANESCO, a nombre de COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA, por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.979.792,00), hoy equivalentes a UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.F. 1.979,79), el cual fue retirado por la empresa beneficiaria según firma estampada al pie como recibido.

A la copia fotostática simple agregada al folio 624 (pieza II), la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende comprobante de egreso N° 906533 por emisión de cheque No. 906533, girado contra la cuenta corriente del banco BANESCO, a nombre de COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA, por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.977.797,00), hoy equivalentes a UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs.F. 1.977,79) el cual fue retirado por la empresa beneficiaria según firma estampada al pie como recibido.

A la copia fotostática simple agregada al folio 625 (pieza II), la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende comprobante de egreso N° 907666, por emisión de cheque No. 907666, girado contra la cuenta corriente del banco BANESCO, a nombre de COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 2.350.024,00), hoy equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 02/100 (Bs. F. 2.350,02) el cual fue retirado por la empresa beneficiaria según firma estampada al pie como recibido.

A la copia fotostática simple agregada al folio 626 (pieza II), la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende comprobante de egreso N° 006882, por emisión de cheque No. 908882, girado contra la cuenta corriente del banco BANESCO, a nombre de COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA, por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.906.638,00), hoy equivalentes a UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON 63/100 (Bs. F. 1.906,63) el cual fue retirado por la empresa beneficiaria según firma estampada al pie como recibido.

A la declaración testimonial rendida en fecha 12 de enero de 2007 (fls. 697 al 702, pieza III), por el ciudadano Oscar Fernando Moreno Gómez; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el señor HUGO VARGAS, llenó planillas de afiliación desde que era asesor comercial; que luego como jefe de producción, llenó planillas para diferentes agencias comerciales y asesores nuevos, porque la planilla debía ser llenada por una persona conocedora del procedimiento para evitar que fuera devuelta a la oficina sin ser cargada oportunamente.

A la declaración testimonial rendida en fecha 16 de enero de 2007 (fls. 707 al 709, pieza III), por el testigo Domingo José Gerardo Rondón Casanova; el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que dicho ciudadano, como gerente de sucursal, llenó planillas de afiliación.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandada, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.

A la documental agregada a los folios 147 y 148 y sus vueltos de la pieza I; el Tribunal observa que se contrae a un formato o modelo de “Contrato de Agencia Comercial”, que se presume es el que utiliza la demandada SANITAS VENEZUELA, pues así se desprende de su encabezado donde se lee: “entre, SANITAS VENEZUELA, S.A., en adelante SANITAS…”; no obstante que el referido contrato se encuentra sin rellenar, es decir, los espacios están en blanco; por tanto no puede éste órgano jurisdiccional dar por extendido su clausulado a la SOCIEDAD DE COMERCIO COOMEVA, puesto que esto no se desprende de su contenido; razón por la cual, éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento la desecha y no valora.

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 149 de la pieza I, por cuanto la misma no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que SANITAS VENEZUELA a través del Ingeniero Oscar Mora, gerente de sucursal, le comunicó mediante misiva de fecha 13-02-2004 al ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, su decisión de prescindir de sus servicios como jefe de ventas, el cual venía desempeñando desde el 13-11-2000.

A la copia fotostática simple de las documentales agregadas al expediente del folio 150 al 374 de la pieza I; las cuales fueron desconocidas por la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención; el Tribunal difiere su opinión y valoración para un capítulo por separado en el cuerpo de esta sentencia.

A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 375 al 386, pieza I, por cuanto no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende planilla de solicitud de empleo de VARGAS MUÑOZ HUGO HUMBERTO, donde se refleja sus datos de identificación, currículum vitae y referencias bancarias.

A la copia al carbón agregada al folio 387, pieza I, la cual no fue tachada, desconocida ni impugnada por la parte contra quien obra; el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, da por reproducida la valoración que sobre ella se hizo en el apartado de la Valoración de las Pruebas de la parte demandantes antes realizada.

A la documental agregada al folio 388 de la pieza I, por cuanto la misma se contrae a un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, la cual conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no fue ratificada mediante prueba testimonial, el Tribunal conforme a dicho artículo y en concordancia con el artículo 509 ejusdem, la desecha y no la valora.

Al informe de experticia inserto del folio 979 al folio 985, pieza IV, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que los expertos Elizabeth Duque Rodríguez, Belkis Jaled Parra y Enrique Vila Seriña, elaboraron informe experticial contable, en el cual concluyeron 1) que el monto de las comisiones, si el beneficiario hubiere sido una Agencia Comercial, sería de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 73.637.222, oo), hoy equivalentes a SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 22/100 BOLÍVARES (Bs. 73.637,22); 2) que el monto de las comisiones si el beneficiario fuere un empleado de SANITAS VENEZUELA, sería de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 159.800,oo), hoy equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 80/100 BOLÍVARES (Bs. 159,80) y; 3) que el monto efectivamente pagado por SANITAS VENEZUELA a COOMEVA, ascendió a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 73.637.222, oo), hoy equivalentes a SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 22/100 BOLÍVARES (Bs. 73.637,22) con la conclusión que de haberse pagado las comisiones causadas a COOMEVA cuando hubiese correspondido a hacerlo a HUGO A. MUÑOZ V., se habría producido un perjuicio económico en detrimento de SANITAS VENEZUELA, que alcanzaría la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 73.477.422,00), hoy equivalentes a SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. F. 73.477,42); que resulta de la diferencia del pago entre las comisiones correspondiente a una Agencia Comercial (persona jurídica) y la correspondiente a un empleado (persona natural) de SANITAS VENEZUELA.

A la declaración testimonial rendida en fecha 09 de enero de 2007 (fls. 682 al 684, pieza III), por el ciudadano Jesús Edgardo Sánchez Charmelo; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la fuerza de venta interna de la empresa SANITAS DE VENEZUELA, está compuesta por el personal que labora bajo relación de dependencia con la misma, que las Agencias Comerciales son la fuerza de venta externa y que entre ambas no existe relación.

A la declaración testimonial rendida en fecha 09 de enero de 2007 (fls. 685 al 687, pieza III), por el ciudadano Ernesto José Márquez Fagundes; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que el Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA, nunca acostumbra realizar afiliaciones a través de las agencias comerciales; que todo los clientes referidos por la fuerza de venta interna, en caso de no haber un asesor de guardia, el jefe de ventas está en la obligación de diligenciar las planillas de afiliación; que en el caso de las Agencias Comerciales, las afiliaciones deben ser diligenciadas única y exclusivamente por el agente comercial.

A la declaración testimonial rendida en fecha 12 de marzo de 2007 (fls. 1.269 al 1.270, pieza IV), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, por la ciudadana Claudia Zuloaga Agredo; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que no existe ninguna relación entre la fuerza de venta interna de SANITAS VENEZUELA, y las Agencias Comerciales.

A la declaración testimonial rendida en fecha 12 de marzo de 2007 (fls. 1.271 al 1.272, pieza IV), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui, por el ciudadano Roger Asdrúbal Escorihuela; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que entre la fuerza de venta interna de SANITAS VENEZUELA y las Agencias Comerciales, no existe ningún nexo ni comercial ni laboral, porque la fuerza de venta interna forma parte de la organización SANITAS VENEZUELA y las Agencias Comerciales son totalmente independientes.

A la declaración testimonial rendida en fecha 26 de marzo de 2007 (fls. 1.318 al 1.319, pieza V), por la ciudadana Roselba Peraza de Gómez; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que la fuerza de venta interna dentro de SANITAS VENEZUELA, significan todos los empleados contratados para la venta y promoción de los contratos de asistencia médica o medicina prepagada y que son pagados internamente.

A la declaración testimonial rendida en fecha 29 de enero de 2010 (fls. 1.371 al 1.372, pieza V), por el ciudadano Luis Guillermo Pimentel Ortiz, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende; que como política de la empresa SANITAS VENEZUELA, no debe existir ninguna relación entre las Agencias Comerciales y la Fuerza de Venta Interna; que los vendedores pueden aspirar a constituirse como Agencias Comerciales, una vez desvinculados de SANITAS VENEZUELA, cumpliendo con los requisitos mínimos establecidos por la Institución, entre ellos que debe existir por lo menos, 90 días de desvinculación con la empresa antes de constituirse como Agencia Comercial, que la agencia debe constituirse como persona jurídica, consignando su registro mercantil y RIF y que no pueden actuar al mismo tiempo un vendedor empleado de SANITAS VENEZUELA como Agente Comercial Externo.

PUNTO PREVIO
DEL DESCONOCIMIENTO DE LAS DOCUMENTALES AGREGADAS DEL FOLIO 150 AL 374 DE LA PIEZA I.

La parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 13/11/2006 (fls. 473 al 480, pieza II), rechazó y desconoció las 109 solicitudes de afiliación acompañadas al escrito de contestación a la demanda presentada por SANITAS VENEZUELA, por cuanto a su decir, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Observa el Tribunal, que ciertamente conjuntamente con la contestación a la demanda, fueron presentadas en copias fotostáticas simples las aludidas planillas (fls. 150 al 374, pieza I), pero con el escrito de promoción de pruebas de la demandada SANITAS VENEZUELA, fue presentado un legajo contentivo de las planillas originales, cuyas copias simples fueron desconocidas.

Por otra parte, se observa que una vez fueron traídas a los autos, los formatos originales de dichas planillas, la parte demandante no formuló oposición a la admisión como prueba de dichas documentales, razón por la cual este Tribunal encuentra que el desconocimiento propuesto debe desecharse; máxime cuando no se observa ningún elemento serio y de fuerte convicción que haga dudar de la autenticidad de dichas planillas. Por consiguiente, se desecha el desconocimiento planteado y se valoran de la siguiente manera:

A las copias simples insertas del folio 150 al folio 374, pieza I, cuyas originales corren insertas del folio 509 al 616 y sus vueltos de la pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; un conjunto de afiliaciones de nuevos clientes al servicio de asistencia médica prestado por la demandada de autos SANITAS VENEZUELA, observándose al dorso de cada planilla, que aparece como asesor principal COOMEVA, C.A. COORDINADORA DE SERVICIOS.

Motivaciones del Tribunal para decidir:

PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA DEMANDA PRINCIPAL

La presente causa se contrae al juicio que por motivo de Resolución de Contrato de agencia comercial interpuso la SOCIEDAD MERCANTIL COOMEVA, representada por el ciudadano HUGO ALEXANDER VARGAS MUÑOZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SANITAS VENEZUELA C.A.

Al respecto señala el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma contempla la figura de la resolución contractual, entendida como señala el calificado tratadista José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, cuarta edición, como “la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad...” (p. 721).

Siguiendo al mismo autor, los requisitos para solicitar la resolución contractual son tres: a) un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos requisitos. (ob. cit. p. 722).

Así mismo, el demandante en resolución que acumule a ésta acción los daños y perjuicios que le cause la resolución tendrá derecho a reclamar todo el daño emergente y el lucro cesante que efectivamente le haya causado la infidelidad de su co -contratante, lo que se llama “el interés contractual positivo”. (p. 723).

El autor José Melich Orsini, expone que el artículo 1.167 del Código Civil solo menciona literalmente los tres requisitos señalados anteriormente, pero que estos no son los únicos requisitos, pues debe analizarse mejor la estructura y finalidad de la norma. Apunta que no basta la inejecución o el incumplimiento del contrato, sino que éste sea imputable al demandado y además que el actor no haya incumplido el contrato, pues en éste caso procede contra él la excepción non adimpleti contractus.

Continúa señalando que ciertamente el actor que presenta la demanda no tiene por qué comenzar por establecer que él ha cumplido con sus obligaciones, pero si de las actas procesales resulta que el incumplimiento del demandado es justificable por haber incumplido el actor su obligación, la demanda deberá desecharse. De allí que la acción de resolución de contrato no pueda ser ejercida en condiciones contrarias a la buena fe.

Expuestos como han sido los rasgos característicos fundamentales de la acción propuesta y los requisitos para su procedencia debe éste Tribunal pasar a analizarlos.

a) En cuanto al requisito de la bilateralidad: En el presente caso, la parte actora manifiesta que celebró un contrato de agencia comercial con la demandada SANITAS VENEZUELA en forma verbal y ésta última en su contestación a la demanda admite o reconoce la celebración de dicho contrato, por consiguiente, es incontrovertible la celebración de un contrato verbal entre las partes, que conforme al artículo 1.134 del Código Civil reviste la tipología de bilateral por haberse obligado las partes recíprocamente. En ese orden, el requisito de la bilateralidad se encuentra satisfecho. Así se decide.

b) En relación al requisito de la no ejecución de la obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción. Este requisito requiere de algunas consideraciones especiales, puesto que el mismo no se agota en el simple incumplimiento, sino que requiere, además, del análisis de otros elementos importantes que están presentes en todo contrato, de acuerdo a la doctrina de la denominada Teoría General del Contrato.

En ese sentido, se tiene que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil señalan lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (negrillas propias del Tribunal).

De las normas que anteceden, se deriva el principio general que rige en materia contractual, conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, esto significa que lo acordado por ellas las vincula con fuerza de ley de obligatorio cumplimiento; so pena de incurrir no solo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también, en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento. (Sentencia de la Sala Político Administrativo, expediente N° 2003-1218, de fecha 02-09-2004).

En el caso bajo análisis, se aprecia que la parte demandada reconoce que rescindió unilateralmente el contrato celebrado, y así efectivamente se desprende de la carta misiva que corre agregada al folio 25 (pieza I), a través de la cual SANITAS VENEZUELA notificó a la COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS VENEZUELA C.A (COOMEVA C.A), con atención al ciudadano ALVARO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ de la terminación de la relación contractual.

La parte actora, aduce que la terminación unilateral del contrato, es injustificada, inmotivada y sin previo aviso ocasionando serias lesiones al desenvolvimiento normal de COOMEVA, que inciden en su prestigio y reputación comercial al apropiarse SANITAS VENEZUELA de la cartera de clientes captados por aquélla; todo lo cual, -a decir de la parte actora- configura un incumplimiento contractual.

Por su parte, la demandada SANITAS VENEZUELA, aduce que la finalización de la relación contractual obedeció al comportamiento desleal de HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ. En éste orden, éste Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, es impostergable dejar establecido que a las partes en conflicto las unieron dos vínculos contractuales diferentes: 1) La relación laboral que unió a HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ con SANITAS VENEZUELA, en la cual se desempeñaba como jefe de ventas y 2) la relación contractual de carácter comercial que unió a SANITAS VENEZUELA con COOMEVA, cuyo representante legal actualmente es el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ; no obstante aun cuando fueron dos vínculos contractuales distintos en ambos está presente tanto SANITAS VENEZUELA como HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, bien sea como persona natural o como representante de la persona jurídica COOMEVA.

La demandada SANITAS VENEZUELA, promovió 109 planillas (folios 150 al 374, pieza I; y 509 al 616, pieza II), que dice fueron llenadas por HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, con las cuales pretende demostrar el comportamiento desleal del referido ciudadano, quien hizo ver que los clientes captados en las aludidas planillas, correspondían a COOMEVA, cuando en realidad habían sido captados por él como Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA.

Observa el Tribunal que de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Jesús Edgardo Sánchez Charmelo (fls. 682 al 684, pieza III), Ernesto José Márquez Fagundes (fls. 685 al 687, pieza III), Claudia Zuloaga Agredo (fls. 1.269 al 1.270, pieza IV), Roger Asdrúbal Escorihuela (fls. 1.271 y 1.272, pieza IV), Rosalba Peraza de Gómez (fls. 1.318 al 1.319, pieza V) y Luis Guillermo Pimentel Ortiz (fls. 1.371 al 1.372, pieza V), se desprende que la fuerza interna de ventas se refiere al conjunto de trabajadores que labora bajo relación de dependencia para SANITAS VENEZUELA y la fuerza de ventas externa se refiere al conjunto de Agencias Comerciales. Asimismo, que entre una fuerza y otra, no existe vínculo ni relación alguna, es decir, que la fuerza de venta interna, no puede captar o realizar afiliaciones de la fuerza de venta externa (Agencias Comerciales).

Por el contrario, los testigos Oscar Fernando Moreno Gómez (fls. 697 al 702, pieza IV) y Domingo José Gerardo Rondón Casanova (fls. 707 al 709, pieza IV), declararon que el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, llenaba en ejercicio de sus funciones como Jefe de Producción, planillas de afiliación de Agencias Comerciales y que los Gerentes de Sucursal, también llenaban dichas planillas.

Observa el Tribunal, que entre las declaraciones rendidas por uno y otro grupo de testigos, promovidos a su vez, por cada una de las partes, se aprecia un claro contraste en sus testimonios; sin embargo, se puede apreciar que llenar planillas de afiliación de Agencias Comerciales, tanto por el Jefe de Producción como por parte del Gerente de Sucursal, puede entenderse como contratos que el representante de SANITAS VENEZUELA, celebraba con Agencias Comerciales, a las cuales incorporaba como un miembro mas de su fuerza externa de ventas, pero jamás pudiera entenderse que está facultada la fuerza interna de ventas para llenar planillas de afiliación de clientes nuevos captados por las diferentes Agencias Comerciales.

En este sentido, observa el Tribunal que la contesticidad de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Jesús Edgardo Sánchez Charmelo (fls. 682 al 684, pieza III), Ernesto José Márquez Fagundes (fls. 685 al 687, pieza III), Claudia Zuloaga Agredo (fls. 1.269 al 1.270, pieza IV), Roger Asdrúbal Escorihuela (fls. 1.271 y 1.272, pieza IV), Rosalba Peraza de Gómez (fls. 1.318 al 1.319, pieza V) y Luis Guillermo Pimentel Ortiz (fls. 1.371 al 1.372, pieza V), ofrecen elementos de seriedad, confianza y convicción para concluir y dar por probado que efectivamente al ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, como Jefe de Ventas, le estaba prohibido llenar planillas de afiliación de clientes captados por agencias comerciales, pues es lógico concluir por máximas de experiencia, que admitir una conducta contraria, implicaría fomentar la deslealtad, la viveza y el ventajismo de los trabajadores internos de SANITAS VENEZUELA, para obtener un provecho propio en detrimento de los intereses patrimoniales de la organización SANITAS VENEZUELA.

De acuerdo con dichas declaraciones, se puede concluir que quien se desempeñe de Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA, es decir, como trabajador interno de ella, no puede simultáneamente, realizar afiliaciones de clientes de Agencias Comerciales, pues ello implicaría actuar deslealmente con su patrono SANITAS VENEZUELA.

Ahora bien, también adujo la parte demandada que las 109 planillas fueron llenadas por HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, cuando éste se desempeñaba como Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA, observando el Tribunal que la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención (folios 473 al 504, pieza II), se limitó a manifestar que el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ “en su función supervisora y contralora tenía facultad para llenar formularios de los Asesores Internos al servicio de SANITAS y de las distintas comerciales, entre las cuales figuraba COOMEVA” (fls. 477, pieza II); afirmación que en primer lugar, tal como ya se dijo, contrasta con las declaraciones contestes de los testigos Jesús Edgardo Sánchez Charmelo (fls. 682 al 684, pieza III), Ernesto José Márquez Fagundes (fls. 685 al 687, pieza III), Claudia Zuloaga Agredo (fls. 1.269 al 1.270, pieza IV), Roger Asdrúbal Escorihuela (fls. 1.271 y 1.272, pieza IV), Rosalba Peraza de Gómez (fls. 1.318 al 1.319, pieza V) y Luis Guillermo Pimentel Ortiz (fls. 1.371 al 1.372, pieza V), quienes afirmaron que la Fuerza de Venta Interna, nada tenía que ver con la Fuerza de Venta Externa, por consiguiente que no podía la Fuerza Interna llenar planillas de clientes de las Agencias Comerciales; y en segundo lugar, se observa que la parte demandante no rechazó categóricamente el alegato acerca de que las 109 planillas, habían sido llenadas con la letra de HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, en su condición de Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA; concluyéndose que, COOMEVA no tan solo admite que HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, si estaba facultado para llenar este tipo de planillas, sino que además encaminó su actividad probatoria para afianzar dicha afirmación, vale decir, que el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, en su condición de Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA, si estaba facultado para llenar este tipo de nuevas afiliaciones, obviando desvirtuar fehacientemente que no las había llenado.

Por otra parte, aprecia este sentenciador, que la parte actora no se opuso a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada reconviniente, consistente en las 109 planillas originales de afiliaciones, en cuyo dorso, aparece como agente captador COOMEVA; comportamiento procesal que éste órgano jurisdiccional entiende no solo como aceptación tácita de la prueba, sino además, la aceptación que la autoría de las mismas corresponde al ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, quien se desempeñaba como Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA y hoy demandante como Presidente de COOMEVA.

Concordando los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye, que la parte actora admite que las 109 planillas de afiliaciones, ciertamente fueron llenadas por HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, cuando éste se desempeñaba como Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA, pues así se desprende del comportamiento procesal de la demandante reconvenida, cuyo presidente es el referido ciudadano, cuando en la contestación de la reconvención, no niega que hubiere llenado las planillas, así como también de su falta de oposición a la prueba documental de las 109 planillas originales promovidas.

Por consiguiente, este Tribunal considera probado que las 109 planillas referidas fueron llenadas por HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, como Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA, hoy presidente de la empresa demandante reconvenida. Así se decide.

Por otro lado, en atención a que las partes no suscribieron algún contrato escrito que regulara las condiciones de la contratación, sino que por el contrario, el contrato fue celebrado en forma verbal, se entiende que debía regirse por las normas generales de contratación previstas en el Código Civil, cuyo artículo 1.160 dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe”, esto implica que la buena fe constituye un principio de particular relevancia en el sistema jurídico, sobre el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencias N° 87 de fecha 11-02-2004, N° 3.668 de fecha 02-06- 2005 y N° 2.516 de fecha 09-11-2006, ha precisado lo siguiente:

“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”. (cursivas y destacado propios del Tribunal).

Se extrae de la cita que antecede, que la buena fe en el campo del derecho administrativo significa confianza, lealtad, seguridad en la actuación de la otra parte, en el sentido que actuará en el marco de los cánones normales usuales dentro de los cuales se desenvuelve un sujeto de derecho, pero dicha acepción se hace extensiva al campo del derecho en general, mucho más tratándose de una convención o contrato entre personas jurídicas de carácter mercantil como lo son SANITAS VENEZUELA y COOMEVA.
En ese orden, se aprecia que las partes contratantes no solo deben cumplir lo expresamente acordado, sino que se entiende que también deben dar cumplimiento a todas las consecuencias que por la misma naturaleza del contrato de él se deriven.

En el caso sub iudice, tal como ya se dijo, se observa además, que entre las partes existieron dos vínculos jurídicos distintos, vale decir, una relación contractual entre SANITAS VENEZUELA y HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ (como persona natural) y otra entre SANITAS VENEZUELA y COOMEVA representada por HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ.

La primera de ellas fue una relación de carácter laboral, en la cual SANITAS VENEZUELA fungía como patrono y HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, como trabajador; y la segunda fue una relación de naturaleza comercial, encontrándose presente en ambas, tanto la intervención de SANITAS VENEZUELA como de HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, como partes.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la relación contractual laboral que unió a HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ con SANITAS VENEZUELA finalizó el día 13-02-2004, mediante carta misiva que corre agregada al folio 149, pieza I, también consta en el expediente que HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, adquirió un paquete de acciones en la SOCIEDAD DE COMERCIO COOMEVA en fecha 18-05-2004 (fls. 45 al 50, pieza I) y que la relación contractual de COOMEVA con SANITAS VENEZUELA, que data del año 2002; según reconocen, tanto la parte actora como la parte demandada; finalizó el día 03-08-2005 (f. 25, pieza I).

De dicha correlación de eventos, observa éste Tribunal que una vez terminada la relación contractual laboral entre SANITAS VENEZUELA y HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ (13-02-2004), dicho ciudadano adquirió un grupo de acciones en la SOCIEDAD MERCANTIL COOMEVA, concretamente las adquirió en fecha 18-05-2004, según se evidencia de documento registrado ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, de fecha: 18 de mayo de 2004, No. 59, Tomo 5-A (fls. 45 al 50, pieza I), es decir, que a tan solo 3 meses de haber concluido su relación laboral con SANITAS VENEZUELA, se hizo accionista y además Presidente de la SOCIEDAD DE COMERCIO COOMEVA.

Esta cercanía detectada entre las fechas de la finalización de la relación laboral de HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ con SANITAS DE VENEZUELA, crea el indicio de la preexistencia de un vínculo entre HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ (hoy presidente de COOMEVA) y COOMEVA; corroborándose con las 109 planillas que fueron llenadas con la letra de dicho ciudadano (fls. 150 al 374, pieza I; y 509 al 616, pieza II) y facturadas posteriormente a SANITAS VENEZUELA, con el propósito de cobrar una comisión más alta que si la captación del cliente hubiese sido hecha por HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ como trabajador de SANITAS VENEZUELA.

La conducta desplegada por el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, al pretender atribuir la captación de los clientes reflejados en las 109 planillas a COOMEVA, cuando en realidad fueron captados por él cuando se desempeñaba como jefe de ventas de SANITAS VENEZUELA, evidencia una conducta desleal con quien para esa fecha era su patrono, la cual puede calificarse jurídicamente como de contraria a la buena fe que deben guardar las partes en el contrato que los une.

Dicha situación, al haber sido descubierta por SANITAS VENEZUELA, produjo como consecuencia que se tomara la decisión de rescindir el contrato de agencia comercial con COOMEVA, cuyo presidente y representante legal es HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, es decir, que en opinión de éste órgano administrador de justicia, han quedado demostrados, serias y fuertes causas de orden legal y moral que obligaron a SANITAS VENEZUELA a terminar la relación contractual con COOMEVA, pues es obvio que HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, desempeñándose como Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA, reclutó clientes que simuló haber sido captados por COOMEVA, a fin de percibir mayor comisión a la hora que SANITAS VENEZUELA le pagara la comisión por dichas afiliaciones; cuando en realidad, habían sido captadas por él en el desempeño de sus funciones como integrante de la Fuerza Interna de Ventas de SANITAS VENEZUELA, mucho más, cuando su cargo como Jefe de Ventas le impedía ejecutar dicha conducta en franca deslealtad con su patrono. Así se decide.

c) En cuanto al requisito consistente en “la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos requisitos”; este Tribunal observa que efectivamente en el presente caso, el requisito de la bilateralidad del contrato se ha configurado inequívocamente, puesto que, tanto demandante como demandado reconocen haber estado vinculados mediante un contrato verbal de Agencia Comercial; y en segundo lugar, consta en las actas procesales suficientes elementos de convicción que demuestran el comportamiento desleal de HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ en concierto con COOMEVA, de la cual, hoy es su Presidente y que motivaron justificadamente la rescisión unilateral del contrato por justa causa; en virtud que, el aludido comportamiento de HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ con COOMEVA, lesionó el patrimonio de SANITAS VENEZUELA, al incurrir en un pago indebido de comisiones por clientes captados por su propia fuerza interna de ventas, lo cual hacía insostenible la continuidad de la relación contractual.

Por consiguiente, en el caso sub iudice, no se produjo el incumplimiento contractual que aduce el demandante, puesto que, existieron causas justificadas para dar por terminado el contrato de agencia comercial, máxime cuando las relaciones y el intercambio comercial se afianza en la buena fe, la cual no fue respetada por una de las partes contratantes, específicamente por COOMEVA.

En mérito de las consideraciones anteriores, la demanda incoada debe declararse sin lugar y conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe condenarse en costas a la parte demandante. Así se decide.

En consecuencia, al sucumbir la pretensión principal de resolución contractual, se hace inoficioso e improcedente entrar a analizar el pago del daño material y el daño moral; ambos reclamados como perjuicios por la parte accionante en su escrito libelar. Así se decide.

SOBRE LA RECONVENCION PROPUESTA
PUNTO PREVIO:
DE INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION

La parte demandante reconvenida en la contestación a la reconvención, opuso como defensa previa la inadmisibilidad de la reconvención, aduciendo que la demandada reconviniente alega un concierto o asociación entre COOMEVA COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA, C.A, y el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, como persona natural, de lo cual –a su decir- se infiere un litisconsorcio pasivo necesario, continúa exponiendo que del libelo de la demanda reconvencional se desprende claramente que está dirigida contra COOMEVA y HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, a quien debe permitírsele participar en el proceso, lo cual determina la inadmisibilidad de la reconvención.

Vista la defensa previa opuesta por la demandante reconvenida; el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 378 de fecha 14-06-2005, caso Ramiro Sierraalta, contra Samuel Levy y otra, precisó lo siguiente:

“…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.

Cuando el Juez de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, a los fines de ordenar el presente proceso, y restaurar el orden constitucional infringido, estima la Sala pertinente en este caso anular la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por vía refleja o de consecuencia, anular además, todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del auto que admitió la reconvención (inclusive) continuando el juicio desde la actuación anterior a dicho auto. Con ello, se persigue restaurar, como ya se dijo anteriormente, el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio. Así se declara…” (Negrillas propias del Tribunal).

En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandante reconvenida se opone a la admisión de la demanda reconvencional alegando que la misma debió incoarse contra COOMEVA y HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ.

En ese orden de ideas, se observa que traer a juicio por vía de la reconvención a un tercero que no fue demandante, sería contrariar los principios de celeridad y economía procesal que informan la mutua petición, así como violentar el orden procesal y constitucional; razón por la cual, éste Tribunal con apego al criterio jurisprudencial que antecede, el cual conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge éste Tribunal, desecha por improcedente la solicitud de inadmisión de la reconvención y pasa seguidamente a resolver el fondo de la misma. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA RECONVENCION PROPUESTA

La parte demandada en su contestación de demanda reconvino a la parte actora por motivo de indemnización de daños y perjuicios por daño emergente, invocando el artículo 1.264 del Código Civil; adujo además que el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, fue contratado por SANITAS VENEZUELA, para desempeñarse como asesor y luego fue promovido como Jefe de Ventas; que una vez finalizada la relación laboral entre ambos, dicho ciudadano adquirió un grupo de acciones en COOMEVA, convirtiéndose en su Presidente y que posteriormente, se dio por terminada la relación comercial entre COOMEVA y SANITAS VENEZUELA, en virtud del comportamiento desleal del ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, en acuerdo con COOMEVA, quienes le hicieron creer a SANITAS VENEZUELA, que muchas de las filiaciones atribuidas a COOMEVA, en realidad habían sido elaboradas por HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, como trabajador de SANITAS VENEZUELA, para de ésta forma obtener un porcentaje de comisiones mayor. Que dicho comportamiento, es sancionable desde el punto de vista contractual, ya que COOMEVA en contravención al principio de la buena fe, se asoció con HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ para obtener ilegalmente un beneficio en detrimento de SANITAS VENEZUELA.

En éste sentido el artículo 1.264 del Código Civil, señala que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Se extrae de la norma que antecede la obligación de las partes contratantes de dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones en la forma en que fueron pactadas.

En el presente caso, se observa que la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente celebraron un contrato de agencia comercial, que ambas partes reconocen o admiten que fue celebrado en forma verbal. En consecuencia, éste hecho es incontrovertible y se tiene como cierta la celebración de un contrato verbal que vinculó a ambas partes, tal como así fue declarado por éste Tribunal en el título SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA.

Por consiguiente, se entiende que le eran aplicables las normas generales de contratación establecidas en el Código Civil, cuya aplicación es analógica por mandato del artículo 8 del Código de Comercio. Surge aquí entonces, la aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (negrillas propias del Tribunal).

Ahora bien, la parte demandada reconviniente promovió la realización de una prueba de experticia para probar su dicho, en cuanto a los presuntos daños que por concepto de daño emergente la parte actora reconvenida le produjo a SANITAS VENEZUELA por el cobro de comisiones indebidas.

Observa éste sentenciador, que uno de los principios que prevalecía en la relación contractual entre COOMEVA y SANITAS VENEZUELA, era el de la buena fe. En este sentido, el argumento central de SANITAS VENEZUELA para demostrar el comportamiento ilegal e inapropiado de COOMEVA, se contrae a que el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, en concierto con COOMEVA, facturó comisiones como si los clientes o usuarios hubiesen sido captados por COOMEVA, es decir, que el argumento medular se circunscribe al alegato que las planillas que contienen los aludidos contratos, fueron rellenadas por el referido ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ como miembro de la fuerza interna de ventas de SANITAS VENEZUELA, en su condición de jefe de ventas.

De una minuciosa revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandante reconvenida no rechazó dicha afirmación, así como tampoco produjo a los autos elementos de prueba para desvirtuar que la letra con que fueron rellenadas las planillas no era la de HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, en su condición de Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA; muy por el contrario, la parte demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención (folios 473 al 504, pieza II), se limitó a manifestar que el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ “en su función supervisora y contralora tenía facultad para llenar formularios de los Asesores Internos al servicio de SANITAS y de las distintas comerciales, entre las cuales figuraba COOMEVA” (fls. 477, pieza II).

En el mismo orden, se aprecia que los testigos Oscar Fernando Moreno Gómez (fls. 697 al 702, pieza IV) y Domingo José Gerardo Rondón Casanova (fls. 707 al 709, pieza IV), declararon que el ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, llenaba en ejercicio de sus funciones como Jefe de Producción, planillas de afiliación de Agencias Comerciales y que los Gerentes de Sucursal, también llenaban dichas planillas.

Por su parte también observa el Tribunal que de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Jesús Edgardo Sánchez Charmelo (fls. 682 al 684, pieza III), Ernesto José Márquez Fagundes (fls. 685 al 687, pieza III), Claudia Zuloaga Agredo (fls. 1.269 al 1.270, pieza IV), Roger Asdrúbal Escorihuela (fls. 1.271 y 1.272, pieza IV), Rosalba Peraza de Gómez (fls. 1.318 al 1.319, pieza V) y Luis Guillermo Pimentel Ortiz (fls. 1.371 al 1.372, pieza V), se desprende que la fuerza interna de ventas se refiere al conjunto de trabajadores que labora bajo relación de dependencia para SANITAS VENEZUELA y la fuerza de ventas externa se refiere al conjunto de Agencias Comerciales. Asimismo, que entre una fuerza y otra, no existe vínculo ni relación alguna, es decir, que la fuerza de venta interna, no puede captar o realizar afiliaciones de la fuerza de venta externa (Agencias Comerciales).

Observa el Tribunal, tal como ya se dijo, que entre las declaraciones rendidas por uno y otro grupo de testigos, promovidos a su vez, por cada una de las partes, se aprecia un claro contraste en sus testimonios; sin embargo, se puede apreciar que llenar planillas de afiliación de Agencias Comerciales, tanto por el Jefe de Producción como por parte del Gerente de Sucursal, puede entenderse como contratos que el representante de SANITAS VENEZUELA, celebraba con Agencias Comerciales, a las cuales incorporaba como un miembro mas de su fuerza externa de ventas, pero jamás pudiera entenderse que está facultada la fuerza interna de ventas para llenar planillas de afiliación de clientes nuevos captados por las diferentes Agencias Comerciales.

En este sentido, observa el Tribunal que la contesticidad de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos Jesús Edgardo Sánchez Charmelo (fls. 682 al 684, pieza III), Ernesto José Márquez Fagundes (fls. 685 al 687, pieza III), Claudia Zuloaga Agredo (fls. 1.269 al 1.270, pieza IV), Roger Asdrúbal Escorihuela (fls. 1.271 y 1.272, pieza IV), Rosalba Peraza de Gómez (fls. 1.318 al 1.319, pieza V) y Luis Guillermo Pimentel Ortiz (fls. 1.371 al 1.372, pieza V), ofrecen elementos de seriedad, confianza y convicción para concluir y dar por probado que efectivamente al ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, como Jefe de Ventas, le estaba prohibido llenar planillas de afiliación de clientes captados por agencias comerciales, pues es lógico concluir por máximas de experiencia, que admitir una conducta contraria, implicaría fomentar la deslealtad, la viveza y el ventajismo de los trabajadores internos de SANITAS VENEZUELA, para obtener un provecho propio en detrimento de los intereses patrimoniales de la organización SANITAS VENEZUELA.

De acuerdo con dichas declaraciones, se puede concluir que quien se desempeñe de Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA, es decir, como trabajador interno de ella, no puede simultáneamente, realizar afiliaciones de clientes de Agencias Comerciales, pues ello implicaría actuar deslealmente con su patrono SANITAS VENEZUELA.

También observa este jurisdicente que la parte demandante no rechazó categóricamente el alegato acerca de que las 109 planillas, había sido llenadas con la letra de HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ; muy por el contrario, admite que sí estaba facultado para llenar este tipo de planillas; lo cual en realidad le estaba prohibido, según se desprende de las probanzas y razonamientos antes expuesto, que se ven afianzados cuando la parte actora reconvenida no se opuso a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada reconviniente consistente en las 109 planillas originales de afiliaciones de clientes, en cuyo dorso, aparece como agente captador COOMEVA; comportamiento procesal que éste órgano jurisdiccional entiende no solo como aceptación tácita de la prueba, sino además, como la aceptación que la autoría de las mismas corresponde al ciudadano HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, como Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA, hoy demandante como Presidente de COOMEVA; tal como así fue expuesto y analizado por éste Tribunal en la oportunidad de emitir opinión sobre el fondo de la causa en el cuerpo de esta sentencia.

Asimismo, demostrada como quedó la existencia de un contrato verbal entre las partes, debe entenderse que la buena fe como principio debió prevalecer en la relación contractual, la cual se vio infringida con la conducta desplegada por la demandante reconvenida, quien facturó una comisión por captación de clientes nuevos a SANITAS VENEZUELA, cuando dichos clientes fueron captados por el entonces Jefe de Ventas de SANITAS VENEZUELA, hoy Presidente de COOMEVA, con el propósito de percibir una comisión más alta a la que le hubiere correspondido como trabajador de SANITAS VENEZUELA.

En mérito de las consideraciones expuestas, por cuanto existe prueba fehaciente que COOMEVA facturó y cobró comisiones por clientes a SANITAS VENEZUELA, los cuales habían sido reclutados por HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, en su condición de Jefe De Ventas bajo relación de dependencia laboral con SANITAS VENEZUELA, es forzoso concluir que hubo entre COOMEVA y dicho ciudadano un concierto de voluntadas en detrimento de los intereses patrimoniales de SANITAS VENEZUELA que es censurable desde el punto de vista contractual, en virtud que el artículo 1.160 del Código Civil, le impone a las partes el deber de obrar en apego a la buena fe, y a cumplir todas las obligaciones que deriven de la propia esencia y naturaleza del contrato, como sería en este caso, la lealtad; por consiguiente, a tenor del artículo 1.264 Ejusdem, la demandante reconvenida COOMEVA, debe responder por los daños y perjuicios ocasionados. Así se decide.

Por otra parte, la demandada reconviniente reclama el pago de daño emergente entendido como el que se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, esto es, que consiste en la disminución del patrimonio (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. p. 560).

En este sentido, del folio 979 al 982 de la pieza IV, corre agregada la experticia realizada por los expertos Elizabeth Duque Rodríguez, Belkis Jaled Parra y Enrique Vila Seriña, la cual consistió en determinar el monto de las comisiones pagadas en exceso por SANITAS VENEZUELA a COOMEVA, cuando en realidad debió pagarlas a un integrante de su fuerza interna de ventas. En este sentido observa el Tribunal lo siguiente:

1) que en dicha experticia quedó determinado que el monto de las comisiones, si el beneficiario hubiere sido una Agencia Comercial, sería de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 73.637.222, oo), hoy equivalentes a SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 22/100 BOLÍVARES (Bs. 73.637,22);

2) Que en dicha experticia quedó determinado que el monto de las comisiones si el beneficiario fuere un empleado de SANITAS VENEZUELA, sería de: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 159.800,oo), hoy equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON 80/100 BOLÍVARES (Bs. 159,80) y;

3) Que en dicha experticia, quedó determinado que el monto efectivamente pagado por SANITAS VENEZUELA a COOMEVA, ascendió a la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 73.637.222, oo), hoy equivalentes a SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 22/100 BOLÍVARES (Bs. 73.637,22).

En resumen, para fines ilustrativos, es pertinente presentar dichas cantidades en un cuadro resumen para visualizar la diferencia entre lo que realmente pagó SANITAS VENEZUELA a la agencia comercial COOMEVA y lo que debió realmente pagar SANITAS VENEZUELA a un integrante de su fuerza de venta interna bajo relación de dependencia laboral, el cual se realiza a continuación:

• No. • DESCRIPCIÓN • MONTO
• 1) • Pagado por SANITAS a COOMEVA • Bs. 73.637.222,oo
• 2) • Lo que debió pagar SANITAS al Jefe de Ventas • Bs. 159.800,oo
• 3) • Perjuicio patrimonial en detrimento de SANITAS • Bs. 73.477.422,oo

De los razonamientos precedentemente expuestos, se desprende que SANITAS VENEZUELA, pagó a COOMEVA indebidamente la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 73.477.422,00), hoy equivalentes a SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. F. 73.477,42); pues si hubiere pagado la comisión a un integrante de su fuerza interna de ventas, dicha comisión hubiese sido mucho menor; por lo tanto, la cantidad antes señalada fue el perjuicio patrimonial que por concepto de DAÑO EMERGENTE sufrió SANITAS VENEZUELA por el pago indebido de comisiones a COOMEVA. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas; éste Tribunal declara con lugar la reconvención propuesta por SANITAS VENEZUELA contra COOMEVA y condena a ésta última a pagar a la primera la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. F. 73.477,42); por concepto de daño emergente reclamado. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora reclamados y la indexación, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido el reconocimiento de ambos, por cuanto uno y otro, aluden a cuestiones distintas; los intereses constituyen el fruto o provecho producid por el capital y la indexación se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, por tanto, ambos conceptos no se excluyen mutuamente (véase sentencia No. 5959, de fecha 19 de octubre de 2005, expediente No. 2001-0475, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahora bien, en cuanto a los intereses de mora reclamados, se observa que siendo COOMEVA y SANITAS VENEZUELA, dos sociedades mercantiles, le es aplicable el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, que señala: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”; en consecuencia, con apego a dicha disposición, en concordancia con el artículo 1.277 del Código Civil, la demandante reconvenida COOMEVA, deberá pagar a SANITAS VENEZUELA, intereses de mora al 12% anual sobre la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. F. 73.477,42), los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo por tres (3) expertos contables, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, será llevada a cabo una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, computados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

En cuanto a la indexación conforme al criterio reiterado por el máximo Tribunal, a través de su Sala Constitucional, entre otras, en sentencia No. 1.238 de fecha 19 de mayo de 2003, caso Betina del Carmen Nuñez Romero, señaló que “no puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda…”; éste Tribunal acuerda procedente el pedimento de indexación de conformidad con los índices nacionales de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. F. 73.477,42) por tres (3) expertos contables, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y será llevada a cabo una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el día que la presente decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas a la parte actora reconvenida, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL intentada por la “SOCIEDAD MERCANTIL COOMEVA, COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07-01-2002, bajo el N° 07, tomo 1-A, representada por su Presidente HUGO HUMBERTO VARGAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 23.130.218, de éste domicilio en contra de la “SOCIEDAD MERCANTIL SANITAS DE VENEZUELA C.A”, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14-08-1998, bajo el N° 61, tomo 71-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-01-1999, bajo el N° 56, tomo 275-A qto., representada por la ciudadana MARIA IGNACIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.958.921.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, antes identificada, por haber resultado completamente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la demandada reconviniente “SOCIEDAD MERCANTIL SANITAS DE VENEZUELA C.A” arriba identificada, en contra de la “SOCIEDAD MERCANTIL COOMEVA, COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA C.A.”, antes identificada, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS.

CUARTO: Se condena a la demandante reconvenida “SOCIEDAD MERCANTIL COOMEVA, COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA C.A.”, pagar a la demandada reconviniente “SOCIEDAD MERCANTIL SANITAS DE VENEZUELA C.A” la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. F. 73.477,42) por concepto de daño emergente.

QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria de conformidad con los índices nacionales de precios al consumidor, establecidos por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. F. 73.477,42), la cual, se calculará desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha en que ésta decisión quede definitivamente firme, a través de experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se acuerda el pago de los intereses de mora calculados al 12% anual, conforme a los artículos 108 del Código de Comercio y 1.277 del Código Civil, sobre la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 42/100 (Bs. F. 73.477,42), los cuales se calcularán desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha en que ésta decisión quede definitivamente firme, a través de experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, por haber resultado completamente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


Exp. 18.212 (Pieza V).
JMCZ/MAV

La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente 18.212 (pieza V), en el cual, la SOCIEDAD MERCANTIL COORDINADORA DE SERVICIOS MEDICOS DE VENEZUELA (COOMEVA), demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL SANITAS DE VENEZUELA S.A, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL, DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES. San Cristóbal, 05 de octubre de 2012.