REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 03 de octubre de 2012.
202° y 153°
Visto el escrito de fecha 28 de septiembre de 2012 (fl. 49-56 pieza II), sucrito por una parte, por la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN ROA de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.308.258, de este domicilio, capaz y hábil, con el carácter de demandante de autos, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092 y por la otra, el ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.807.093, de este domicilio y hábil, con el carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado JESUS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.806, donde ambas partes manifiestan al Tribunal su renuncia a la Separación de Cuerpos y de Bienes Contenciosa que por ante esta causa se ventila y solicitan a su vez que el juez como director del proceso la convierta en una Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, procediendo a fundamentarla, declarando los bienes habidos durante la comunidad conyugal adjudicándoselos mutuamente, al respecto el Tribunal observa:
En virtud que las partes en el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012 (fl.49-56 pieza II), textualmente expresan: “RENUNCIAMOS EXPRESAMENTE A LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES CONTENCIOSA en todos y cada uno de sus términos, contenidos en el presente expediente signado con el N° 21246...”; este Tribunal entiende e interpreta conforme al principio iura novit curia (dame los hechos que yo te daré el derecho), que la parte actora ciudadana VICTORIA DEL CARMEN ROA, manifestó su inequívoca voluntad de desistir de la Separación de Cuerpos instaurada en la presente causa en forma contenciosa, y por su parte, el ciudadano JOSE AMENODORO RAMIREZ SANCHEZ; visto que ya se verificó el acto de la contestación al fondo de la demanda (fs7 al 24 pieza II), debe entenderse que aceptó dicho desistimiento, el cual fue efectuado después de dicho acto.
La situación expuesta se subsume en el supuesto normativo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
El fundamento del Desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aún cuando el Juez puede impulsar de oficio el proceso, también puede declararlo perimido, y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego; luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación (Ricardo Henriquez La Roche, Tomo II. Pag. 338).
Por otra parte, el mismo autor señala que el desistimiento luego de la contestación, una vez que ha quedado trabada la litis requiere del consentimiento del otro litigante. (Ob.Cit.p.339).
En mérito de los razonamientos anteriormente expuesto, es concluyente afirmar que la parte demandante en la presente litis, desistió del procedimiento y el demandado consintió expresamente en él; por lo que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO. Así se decide.
Una vez quede firme el presente auto, se levantarán las Medidas Preventivas decretadas en fecha 12 de junio de 2012 y se desglosaran los documentos originales que soliciten las partes, previa revisión por parte del Tribunal.
Asimismo, visto el contenido del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes realizados por los ciudadanos VICTORIA DEL CARMEN ROA DE RAMIREZ y RAMIREZ SANCHEZ JOSE AMENODORO, en el cual expusieron textualmente lo siguiente:
“procedemos ante su digna autoridad como Director del proceso a pedirle que convierta tal separación contenciosa en una SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTO CONSENTIMIENTO…” (f. 49 pieza II).
Ante dicha solicitud; observa el Tribunal que, revisadas como fueron las actas procesales la presente causa se inició como una Separación de Cuerpos de carácter Contencioso, cuyo trámite se encuentra regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo en el artículo 762 y siguientes ejusdem se regula el procedimiento de la Separación de Cuerpos por mutuo Consentimiento.
Observa el Tribunal que el Legislador le otorgó a ambos procedimientos un trámite distinto, es decir, cada uno es autónomo y debe cumplir con unos requisitos particulares para cada caso; por consiguiente, no puede este órgano jurisdiccional mezclar o pretender realizar una mixtura de un procedimiento contencioso con otro no contencioso.
Por otra parte, en atención a la Resolución N° 0006 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 determinó:
“Artículo 3.-Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.
Desprendiéndose de la misma que las Separaciones de Cuerpos y Bienes de Mutuo Acuerdo ó no contenciosas son competencia única y excluyente de los Tribunales de Municipios.
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal NIEGA la solicitud de conversión de la Separación Contenciosa en una Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento; aclarándole a las partes involucradas que deben acudir al Tribunal de Municipio competente para tramitar su solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Acuerdo, para lo cual el Tribunal dispone desglosar el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes dejándose en su lugar una copia fotostática certificada, igualmente una copia fotostática certificada de la presente decisión y remitirlo con oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Una vez quede firme el presente auto y por cuanto no hay más actuaciones que realizar en virtud del desistimiento efectuado, se dará por terminada la presente causa, se ordenará su archivo, se levantarán las medidas decretadas y se remitirá con oficio el desglose y las copias indicadas en el párrafo anterior. Déjese copia del presente auto para el archivo del Tribunal.
Por encontrarse el presente auto dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 21246 (pieza II)
suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias tomadas del expediente No. 21246, relacionado con el juicio intentado por ROA DE RAMIREZ VICTORIA DEL CARMEN contra RAMIREZ SANCHEZ JOSE AMENODORO por SEPARACION DE CUERPOS CONTENCIOSA.