REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: IVÁN JOSÉ CONTRAMAESTRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.644.340, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, Calle 14, No. 12-38, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTOS y SHIRLEY ALEJANDRA CHACÓN MEDINA, con Inpreabogados 145.964 y 14.379.

PARTE DEMANDADA: SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA y JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-15.990.876, V-1.533.719 y V-198.352, de éste domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, con Inpreabogado No. 4.122 como apoderado de las ciudadanas SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA y CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE No.: 20.888

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 20 de mayo de 2010 (fls. 1 al 5), la parte demandante manifestó que en fecha 14 de febrero de 1983, contrajo matrimonio con NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ; que una vez casados, fijaron su residencia conyugal en una habitación del inmueble de JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, ubicada en el lote “A”, No. 7, Avenida Principal, Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual había adquirido al INAVI mediante el sistema de venta a plazos en el año 1973, según documento anexo a los autos. Que luego de cancelar la totalidad de las cuotas en forma mensual y consecutiva durante 20 años, el mencionado instituto INAVI le otorgó la plena propiedad del inmueble consistente en casa de habitación cuya pieza principal ocupaban y que está construida sobre terrenos propiedad del referido organismo por documento protocolizado ante el registro subalterno del distrito San Cristóbal en fecha 09 de febrero de 1993. Que dada la incomodidad en que se encontraban su esposa y él y por su estado de gravidez, se decidió construir en la parte del inmueble antes descrito, un anexo que les sirviera de alojamiento, todo con el consentimiento de la propietaria. Que él facilitó el dinero para su inicio, se comenzó la construcción de una primera planta con un cuarto, sala, comedor, cocina, área de servicios, sanitario y entrada principal y posteriormente dichas mejoras fueron remodeladas con dinero obtenido con préstamos hipotecarios de primer y segundo grado, dando como garantía todo el inmueble, es decir, tanto la casa de su madre como el anexo, sucediendo tales circunstancias según los documentos registrados en la oficina de registro jurisdiccional en fecha s22-11-1999 y 21-12-2000, bajo los números 06 y 39 respectivamente a nombre de los prestamistas Dr. Natalio Castro Valencia y José Ángel Portales, documentos en los que se observa la nota marginal de cancelación por parte del ciudadano Portales y de donde se evidencia igualmente que el citado CASTRO VALENCIA asumió las citadas obligaciones hipotecarias por lo cual, su madre se ve en la necesidad por el acoso que era objeto y la condición de desocupar el inmueble, dar en pago el mismo, que le sirve de casa de habitación y el anexo construido con dinero proveniente de su propio peculio y por el facilitado por JOSEFINA CONTRAMAESTRE a través de documentos e instrumentos cambiarios que él personalmente asumió para su pago posterior, ya que laboraba en la Empresa CANTV. Que ante la necesidad de ampliar las mejoras inicialmente construidas, se contrató con el citado CASTRO VALENCIA, que se le pagaría la totalidad del capital suministrado para que reintegrara el inmueble y las nuevas mejoras a JOSEFINA CONTRAMAESTRE y así sucedió y para ello se le da en HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A LA PRESTAMISTA CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA por la cantidad de hoy equivalentes a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 17.680,oo), el inmueble descrito, tal como consta en documento registrado en la oficina subalterna jurisdiccional en fecha 05 de abril de 2002 y con ello se logró construir la segunda planta conformada por cuatro habitaciones, dos baños, escalera, instalaciones de puertas multilock para la entrada principal y puerta para un servicio sanitario, ventanas con rejas de hierro, techo con placa de cemento, paredes de ladrillo frisado, piso de cerámica en su primera planta y de cemento pulido la segunda planta y todas sus demás anexidades propias para habitarla, aún cuando se encuentra en obra negra algunas de sus partes. Que por razones privadas que no vienen al caso explicar, su matrimonio es disuelto por divorcio definitivo y ameritó en consecuencia liquidar la comunidad universal de gananciales y como es la división de las mejoras realizadas durante la sociedad conyugal por él y que consiste en el anexo conformado por un sótano, garaje, porche, sala-comedor-cocina, estar, sanitario, cuatro habitaciones, escalera de acceso, tres baños y sus demás anexidades que le son propias y para poder realizar tal partición y poner en orden la documentación requerida, se encontró que su madre JOSEFINA CONTRAMAESTRE no había cancelado en su fecha la Hipoteca en primer grado a la prestamista CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, que ésta había demandado su ejecución y ante la presión que había ejercido sobre ella, que para esa época contaba con 76 años de edad y sin consultar, hizo para dar por cancelada la hipoteca, mi madre diera en venta por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000,oo) a su nieta: SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA y con derecho de usufructo a su favor el anexo descrito y construido por su él su parte del inmueble adquirido por JOSEFINA CONTRAMAESTRE al INAVI; todo lo cual se evidencia de copia de documento público registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 09-12-2003 bajo el No. 37, tomo 018, protocolo primero, folios 1 al 3, cuarto trimestre. Que ante tal situación y por cuanto se observa que el anexo consistente en su vivienda construida durante la sociedad conyugal con NANCY EDITH ANGOLA y que se trata del anexo, que es parte inseparable del inmueble de JOSEFINA CONTRAMAESTRE por varias razones entre ellas que sobre parte del inmueble original, se construyó el anexo, en tal sentido, techo del inmueble de su madre es el piso donde se construyó el anexo por lo que se tuvo que reforzar las bases de la casa, así como también se utiliza las aguas blancas y negras del inmueble original. Que por estar razones y por cuanto tales inmuebles conforman una sola unidad en cuanto a su estructura y su construcción están incursas en el régimen de la propiedad horizontal, conforme lo dispone el contenido del artículo 5 y por cuanto tal documento de compra venta registrado en fecha 9-12-2003, bajo el No. 37 se violaron los requisitos exigidos por el citado artículo 5, al no dar cumplimiento de declarar ante la Oficina Subalterna de Registro la voluntad de deslindar el inmueble para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir la construcción del documento de condominio que determinará las áreas comunidad limitadas, el valor de cada uno, los porcentajes según los valores y la elaboración del plano arquitectónico a elaborar al efecto y como la ley le da la facultad de accionar para la defensa de sus derechos, par lo cual alega lo sostenido por el autor PEYRANO; y que tal acción se encuentra consagrada en el artículo 26 constitucional y él teniendo interés procesal actual según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por ser víctima de figuras incumplidas ante la Ley, lo cual perjudica sus derechos y acciones, es por lo que viene a solicitar que el Tribunal declare de pleno derecho nula la operación de compra-venta del inmueble (mejoras) consistentes en el anexo de su vivienda, donde permaneció por mas de 17 años y haber sido construida sobre otro inmueble, como lo es el de JOSEFINA CONTRAMAESTRE y haber sido celebrada dicha negociación contenida en el documento público registrado antes mencionado, en contravención con el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que demanda formalmente a SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, a CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA y a JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, para que convengan en que sus alegatos son ciertos o en su defecto ello sea así declarado por el Tribunal. Estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2012 (f. 19), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de las demandadas de autos, todas de este mismo domicilio.

CITACIÓN

La citación de la ciudadana CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, consta a los autos según diligencia de fecha 09 de julio de 2010 realizada por el Alguacil del Tribunal inserta al folio 26.

La citación de la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, consta a los autos según diligencia de fecha 13 de julio de 2010 realizada por el Alguacil del Tribunal inserta al folio 29.

La citación de la ciudadana SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, consta con el otorgamiento de poder realizado en fecha 19 de julio de 2010 (f. 30), de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2010 (fls. 39 y 40), la representación de las ciudadanas SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA y CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, opuso las siguientes cuestiones previas: 1) Ordinal 2° “ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO” en concordancia con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pues alega que fundamentó en el hecho que el demandante carece de capacidad para demandar la nulidad de la venta porque él no es parte de la misma y en consecuencia no tiene ningún derecho para actuar. Que los intereses que manifiesta tener el inmueble objeto de la venta no los demostró con documentos; 2) Ordinal 5° “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”. Artículo 340, ordinal 5° “LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSIÓN, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES”. Que para demandar la nulidad de la venta hay que fundamentar la acción por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil y no fundamentarla en el incumplimiento de normas concernientes a la propiedad horizontal; 3) Ordinal 6° “LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, ESTO ES, AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO, LOS CUALES DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL LIBELO”. Que con el libelo no se presentó ningún documento que sustente el interés del demandante al reclamar obras en el inmueble objeto de la venta que dice haber construido. Que aún presentándolos no son fundamentales para demandar la nulidad de un contrato de venta del cual el demandante no forma parte del mismo.

CONTRADICCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2010 (fls. 41 y 42), la parte demandante subsanó las cuestiones previas de la siguiente manera: 1) Que la parte demandada alega que su mandante es una persona ilegítima para demandar ya que se trata de un ser incapaz en el sentido que es menor de edad, que amerita representación legal para accionar judicialmente, entredicho o inhabilitado, circunstancias estas que son las únicas que dan lugar para proponer la cuestión previa contemplada en el numeral dos (2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la capacidad procesal para comparecer en juicio. Que su mandante es una persona mayor de edad, capaz de defender sus derechos personales y debidamente asistido de abogado en pleno ejercicio de sus labores tal como consta en los autos. Que en consecuencia es capaz para obrar en juicio porque tiene el libre ejercicio de sus derechos, los cuales puede gestionar por si mismo o por medio de sus derechos, los cuales puede gestionar por si mismo o por medio de apoderado, tal como lo consagra el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, y lo que persigue es la protección de sus derechos a la propiedad que le corresponde en el inmueble afectado por una venta ilegal que violó disposiciones de orden público y por eso la ley le da la facilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para impugnar dicha contratación y por ende se considera que su mandante tiene capacidad procesal necesaria para comparecer en juicio, por lo que se contradice en todas las formas de derecho la postulación de dicha cuestión previa por no ajustarse a la realidad y por ello se solicita sea desechada por no ajustarse a derecho; 2) en relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 5° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en forma confusa se refiere a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Que esta caución o fianza no es necesaria en esta clase de procedimientos que debe ser resuelto en pleno derecho por el juzgador por tratarse de una ley especial que ha sido violada en su contenido y por lo tanto no amerita ser subsanada como lo exige la ley procesal y como es prestar la fianza a exigir, que en tal caso y mas aún cuando su mandante está residenciado en el país, en esta ciudad donde trabaja y tiene su hogar constituido, por tanto se contradice la misma por ser contraria a derecho su interposición y se solicita que la misma sea desechada por no llenar las circunstancias alegadas; 3) Que con relación a la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo mencionado que se refiere al defecto de forma o a la acumulación prohibida por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, manifiesta que se observa que las partes demandada en su oposición a tal cuestión previa no se ajustaron a lo consagrado en este precepto legal, porque se considera que la demanda si llena todos los requisitos que indica el presente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no se hizo la acumulación prohibida de que trata el artículo 78 Ejusdem, por tanto se contradice esta cuestión previa por no ajustarse a la normativa legal y solicitan que la misma sea desechada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2010 (fls. 43 y 44), promovió las siguientes pruebas: 1) la copia de la cédula de identidad No. V-5.644.340, anexada a la demanda; 2) copia fotostática certificada de libelo de demanda de Tercería intentada por la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, en la demanda de partición que interpuso la ciudadana NANCY EDITH ANGOLA en contra del aquí demandante; 3) libelo de título supletorio intentado por NANCY EDITH ANGOLA; 4) Inspección judicial de los inmuebles descritos, donde actualmente reside NANCY EDITH ANGOLA con los hijos del demandante, anexo a la vivienda signada con el No. 7 propiedad de la co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE.

Con diligencia de fecha 06 de octubre de 2010 (f. 79), la representación de las co demandadas SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA y CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA impugnó las documentales promovidas por manifestar a su decir que son ilegales.

DECISIÓN SOBRE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Del folio 83 al folio 94, corre decisión dictada por este Tribunal que resolvió la incidencia de cuestiones previas opuestas por las co demandadas SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, actuando a través de apoderado, en la cual se desecharon las cuestiones previas opuestas y ordenó la contestación de la demanda de conformidad con la norma adjetiva civil, así como la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas y sobre la cual no se ejerció el respectivo recurso de apelación correspondiente, quedando definitivamente firme la misma.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2011 (fls. 103 al 105), la representación de las ciudadanas SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, a través del abogado VÍCTOR DUQUE RAMÍREZ, contestaron la demanda en los siguientes términos: 1) rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho, debido a que es muy confusa la argumentación de los hechos y alega su defensa en el incumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal. Que el anexo o mejoras que dice haber construido y que no comprobó por ningún documento, fue registrado por su ex cónyuge NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ sin haberse cumplido con los requisitos de la Ley de Propiedad Horizontal e igual hizo la demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, todo lo cual se demuestra que tanto la vivienda de tres niveles que registró NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ y la que registró la señora JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA no están integradas en un solo bloque, sino que constituyen viviendas separadas con sus distintos linderos y medidas; y el mismo demandante dice textualmente que decidieron construir en parte del inmueble ya que el terreno así lo permitía. Que con motivo de la venta que le hizo la señora JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA a su representada SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, se intentó contra ella, se intentó contra ella dos demandas: una de entrega material y la otra por desalojo y lo cual motivó que para que ella continuara ocupando la casa vendida, se realizó un contrato de arrendamiento privado entre su representada SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA y la señora JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, en la cual le alquila el inmueble objeto de demanda y en donde el demandante funge como fiador y pagador solidario de la arrendataria JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, a quien él demanda en esta causa y que por último la ex esposa NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ alquiló la vivienda o mejoras que el reclama donde se constituyó el Tribunal para practicar la entrega material del inmueble, la cual no prosperó porque ese no era el inmueble objeto de la venta cuya entrega se solicitaba. Que con el contrato de arrendamiento está probando que el demandante ya aceptó la venta cuya nulidad solicita cuando él se constituyó en fiador y pagador por la inquilina Josefina Contramaestre Sevilla a quien él está demandando por esta nulidad, demanda que no ha debido ser admitida porque él no acompañó los documentos fundamentales para probar o demostrar lo que él reclama sobre unas mejoras o anexo y conforme lo dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el demandante no acompañó la demanda con documentos que la fundamenten incluyendo que el demandante no es parte de la negociación de venta realizada por su madre y su sobrina conforme lo dispone el artículo 140 del Ejusdem por tanto no puede hacerse valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, por consiguiente carece de cualidad de demandante conforme lo dispone el artículo 361 Ibidem, lo cual alega como fondo de la decisión a dictarse; rechazó el monto de la cuantía por exagerada, fundamentando el rechazo en que no existencia documentos que procuren esa estimación de demanda no hay criterio documental para sustentarlo. Que no se acompañó con el libelo de la demanda ningún documento donde la señora JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA haya autorizado a su hijo IVÁN CONTRAMAESTRE a construir y tampoco existe ningún contrato de las obras realizadas a nombre del demandante. Que la demanda la fundamenta en incumplimiento de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual es inaplicable en este caso debido a que ya existen dos documentos registrados sobre las dos viviendas, una del demandante con su ex cónyuge NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ que corresponde a los anexos o mejoras que el demanda y la otra de dos (2) niveles que la señora JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, le vendió a la co demandada SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, quien ha venido cancelando anualmente los impuestos del bien de su propiedad como consta de recibos anexos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2011 (fls. 113 al 116), la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) contrato de venta a plazo que realizó INAVI en el año 1973 a JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, 2) documento de propiedad otorgado por INAVI, registrado el 09/02/1973 en la Oficina de Registro Jurisdiccional ante la definitiva cancelación de las cuotas y la venta definitiva de casa de habitación de dos plantas y la extensión del terreno dado en posesión por el referido instituto; 3) documentos concernientes a los préstamos hipotecarios gestionados por la co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE; 4) documento contentivo de la operación de compra venta realizada entre JOSEFINA CONTRAMAESTRE y SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, con derecho de usufructo para la abuela de ésta CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, donde se evidencia fehacientemente que la venta tuvo como objeto el anexo construido por el demandante y su esposa para la época NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ, el cual fue construido en parte del inmueble de la co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE; 5) acta de matrimonio No. 36, de fecha 19/02/1983; 6) copia de sentencia de divorcio de fecha 06/06/2002, dictada por el Juez No. 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; 7) copia certificada del expediente signado con el No. 29.379, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del juicio de partición intentado por NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ; 8) comunicación dirigida por la co demandada SOL DEL ANDE SÁNCHEZ DE RIVERA a la Gerencia de Control de Tierras de INAVI, con fecha 02/08/2007; 9) la confesión de la co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, co demandada del proceso al no dar contestación a la demanda; 10) las testimoniales de los ciudadanos FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA; ILDA NAVA OCANDO y GLADIS CERAFINA CONTRERAS; 11) Inspección Ocular al inmueble objeto principal de la presente acción.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2011 (fls. 370 al 372), las co demandadas SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA y CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, promovieron las siguientes pruebas: 1) documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo la matrícula No. 2004-LRI-T60-13 por el cual la ciudadana NANCY EDITH ANGOLA registra la vivienda en copropiedad con el demandante mediante título supletorio; 2) documento de fecha 05 de abril de 2002, inserto bajo el No. 24, tomo 002, protocolo 1° folios 1 al 3, de la vivienda de la co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA; 3) documento de fecha 09 de diciembre de 2003, de fecha 37, tomo 018, protocolo 1°, folios 1 al 3, correspondiente a la venta que realizó JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA a SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA el cual se demanda su nulidad; 4) contrato de arrendamiento privado entre SOL DEL ANDE y la co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA sobre el inmueble objeto de demanda; en el cual el demandante funge como fiador y pagador solidario de su madre; 5) documento mediante el cual la demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA dio en pago al prestamista NATALIO CASTRO VALENCIA su casa No. 7, la misma que vendió a SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA; 6) justificativo de propiedad de la señora NANCY EDITH ANGOLA en el cual manifestó que dicho inmueble lo construyó a sus propias expensas y no como lo afirma el demandante con dinero de su peculio y préstamos de JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA; 7) las testimoniales de los ciudadanos: JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ; DALIA ROSARIO MÉNDEZ y DHENISE BETTYNA GUERRERO DE RIVERA.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011 (f. 2, pieza II), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011 (f. 03, pieza II), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2011 (fls. 51 al 57), la parte demandante presentaron sus informes.

Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2011 (fls. 58 al 60), la representación de las co demandadas SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA y CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, presentaron sus informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de NULIDAD DE VENTA interpuso el ciudadano IVÁN JOSÉ CONTRAMAESTRE en contra de las ciudadanas SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA y JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA. Aduce el demandante que sobre el inmueble propiedad de su madre se construyó un anexo a través de dinero proveniente del matrimonio del demandante y con dinero prestado bajo la figura de Hipoteca por parte de su madre y co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA; anexo que es inseparable del inmueble original por tanto al pertenecer a una sola unidad en cuanto a su estructura y construcción, dicho inmueble está incurso en el régimen de propiedad horizontal y por esta razón demanda la nulidad del documento de compra venta de fecha 09 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 37, pues el mismo violó los requisitos del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal pues no se declaró que el inmueble indivisible se iba a destinar a vender en lotes, apartamentos o locales, ni la constitución de un documento de condominio que determinara las áreas comunes y que a pesar que el demandante no es parte, manifestó tener interés procesal actual conforme lo establece el artículo 26 Constitucional y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaratoria de pleno derecho de nulidad en la operación de compra venta del inmueble que fue de propiedad de su madre y sobre el cual está el anexo que pertenece a la comunidad de gananciales que existió entre él y su excónyuge.

Con relación a la co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, ésta no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, en tal sentido, el Tribunal deberá revisar la procedencia de la institución de la Confesión ficta en la presente decisión, solo con respecto a dicha co demandada.

Por su parte las co demandadas SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA y CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, opusieron la falta de cualidad del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda manifestando que el demandante no probó con documento haber construido el anexo en referencia y que los inmuebles registrados tanto por NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ ex cónyuge del demandante y la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, demuestran que son inmuebles separados que no necesitan de la constitución de un documento de propiedad horizontal y mencionó la existencia de un documento de alquiler donde el demandante funge como fiador principal, demostrando que dicho ciudadano aceptó la venta que ahora pretende su nulidad.

Vista la controversia planteada, el tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta del folio 8 al folio 11, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA entregó bajo la figura de DACIÓN DE PAGO al ciudadano NATALIO CASTRO VALENCIA, un inmueble de su exclusiva propiedad consistente de casa para habitación de dos (2) plantas, cuyas características y linderos están ampliamente descrito en dicha documental, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de septiembre de 2001, inserto bajo el No. 49, tomo 15, protocolo primero, folios 1 al 4.

A la copia simple inserta del folio 13 al folio 14, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA el mismo inmueble antes descrito tal y como consta de documento protocolizado por ante la misma oficina de registro público en fecha 09 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 37, tomo 018, protocolo primero, folios 1 al 3, cuarto trimestre.

A la copia simple inserta al folio 16, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que INAVI entregó inmueble en venta a plazo a la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, un inmueble ubicado en el sector 01, avenida F 01, No. 07, lote “A”, Urbanización Pirineos de esta ciudad de San Cristóbal en fecha 2 de octubre de 1973.

A la copia simple inserta al folio 17, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que INAVI vendió a la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, un inmueble de su propiedad constituido por una casa para habitación ubicada en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, del hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, signado con el No. 07, Lote “A”, Avenida 1, Sector 01 de la Urbanización Pirineos I, edificada en terrenos propiedad de INAVI el cual no se incluye en la venta, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 09 de febrero de 1993, bajo el No. 39, tomo ilegible, protocolo primero del primer trimestre de dicho año.

A la copia simple inserta del folio 117 al folio 120, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en los libros de registros civiles de matrimonio llevados por la anterior Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes, acta No. 36 de fecha 19 de febrero de 1983, los ciudadanos IVÁN JOSÉ CONTRAMAESTRE y NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ contrajeron matrimonio civil.

A la copia simple inserta del folio 121 al folio 124, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala No. 2, en fecha 23 de mayo de 2002, se decretó el divorcio de los ciudadanos IVÁN JOSÉ CONTRAMAESTRE y NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ, decisión que fue ejecutada según auto de fecha 06 de junio de 2002 proferido por la misma Sala del Tribunal de Protección antes mencionado.

A la copia simple inserta a los folios 125 y 126, consistente de comunicación emitida por SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, en fecha 02 de agosto de 2007 a la Gerencia de Control de Tierras de INAVI, a pesar que la misma no fue impugnada por el adversario, el Tribunal observa que dicha comunicación no tiene en su cuerpo al menos señales de habérsele estampado algún tipo de sello húmedo en señal de haber sido recibida por la institución a la cual va dirigido, por tanto se desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias certificadas insertas del folio 127 al folio 368, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, diferentes actuaciones contenidas en el expediente No. 29.379 del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD intentado por NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ en contra de IVÁN JOSÉ CONTRAMAESTRE, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A la declaración del ciudadano FREDDY LADIMIR MORENO ESPINOZA, con cédula de identidad No. V-5.645.735, inserta al folio 24, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el demandante junto con su ex esposa fabricaron en la vivienda que perteneció a JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA y vivieron allí por un lapso de 20 años.

A la declaración de la ciudadana ILDA DEL CARMEN NAVA OCANDO, con cédula de identidad No. V-1.809.862, inserta al folio 29, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ser vecina del sector donde está ubicado el inmueble objeto de la presente acción, le consta que el demandante vivía en la segunda planta de dicho inmueble con su ex esposa y que cree ser cierto que ellos construyeron pues vio al actor metía los materiales de construcción.

A la declaración de la ciudadana GLADIS CERAFINA CONTRERAS CONTRERAS, con cédula de identidad No. V-3.193.444, inserta al folio 30, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la testigo por ser amiga de JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, conoce a su hijo el demandante y que le consta que vivía junto con su ex esposa en un apartamento anexo a la casa de la señora JOSEFINA y que ella vio la construcción de dicho apartamento por parte del demandante y su ex esposa.

A la Inspección Ocular inserta al folio 33 al 35 y su respectivo informe fotográfico inserto del folio 36 al 50, todos de la pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Principal del sector Pirineos I, Casa No. 07, del Lote “A”, de esta ciudad de San Cristóbal, donde dejó constancia de: 1) que el anexo referido en el particular se encuentra cerrado y por tanto el Tribunal no pudo ingresar al mismo y en tal virtud el práctico procedió a medir los linderos del anexo construido sobre el inmueble de la notificada y manifestó la existencia de siete (7) columnas que soportan la losa de entrepiso tipo losa de tabelones del anexo y que la mesura del anexo es: LADO DERECHO (Norte) 5,77 metros y FRENTE: 11,93 metros.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la original inserta al folio 106, por cuanto la misma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE y donde figura el demandante IVÁN JOSÉ CONTRAMAESTRE como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria.

A las copias simples insertas del folio 373 al folio 390, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, tanto la solicitud y demás actuaciones del título supletorio solicitado por NANCY EDITH ANGOLA, como el registro del anexo varias veces mencionado y objeto de controversia, lo cual quedó protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2004, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T60-13.

A la copia simple inserta al folio 391, por cuanto se observa que se trata de la misma documental promovida en original e inserta al folio 106, el Tribunal considera reproducida su valoración.

A la declaración de la ciudadana DALIA ROSARIO MÉNDEZ, con cédula de identidad No. V-2.890.245, inserta a los folios 20 al 21, pieza II, por cuanto se desprende que dicha ciudadana ante la segunda repregunta manifestó que ella lo único que quería es que le respondan a doña Carmen por lo que ella está pidiendo, esta manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción demostró tener interés en favor de la co demandada CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, incurriendo en lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal desecha su declaración y no valora en atención al artículo mencionado y en armonía con lo establecido en el artículo 509 Ejusdem.

A la declaración de la ciudadana DHENISE BETTINA GUERRERO DE RIVERA, con cédula de identidad No. V-11.498.157, abogada, inserta al folio 22, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en el ejercicio de su profesión, citó a la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA a finales del año 2009 a fin de otorgarle la prórroga legal por incumplimiento del pago de arriendo según contrato de arrendamiento presentado en su oficina, quedando comprometida delante del demandante y su abogada para entregar el inmueble en Diciembre de ese mismo año.

A la declaración del ciudadano JUAN LUIS ALARCÓN MÉNDEZ, con cédula de identidad No. V-11.491.625, abogado, inserta a los folios 31 y 32, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo figuró como abogado redactor de los contratos de venta del apartamento objeto de demanda así como el contrato privado de arrendamiento a la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a resolver como punto previo a la Sentencia, la falta de cualidad alegada

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

En el escrito de contestación a la demanda, la representación de las ciudadanas SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA y CARMEN ILIA ONTIVERO DE RIVERA, invocó la falta de cualidad del demandante, pues en la convención celebrada, éste no figura como parte.

Sobre este particular, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II. p. 140”, señala:

…” El proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Manifiesta que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”

En relación a la falta de cualidad como presupuesto procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia de fecha 14/12/2004, expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual sostuvo:

“(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar el actor pretende con la presente acción, anular una venta, pues a su decir, en la misma se encuentra incluido un apartamento que fue construido por él y su ex cónyuge en terreno propiedad de INAVI adyacente a la vivienda propiedad que fue de JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA y por tanto se ve afectado sus intereses patrimoniales. Igualmente aduce la NULIDAD ABSOLUTA de dicho documento de venta, pues al celebrar dicho contrato se violaron artículos atinentes a la propiedad horizontal al existir áreas comunes.

Para demostrar el interés del actor, éste consignó a los autos copia certificada de expediente No. 29.379 atinente a las actuaciones realizadas en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES intentado por su ex cónyuge NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ en su contra, describiendo con toda claridad unas mejoras consistentes de casa para habitación ubicada en la Urbanización Pirineos I, Avenida Principal, Lote “A”, Casa No. 07 planta alta, es decir, que dicha vivienda está construida sobre el inmueble No. 07 vendido por la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, a la ciudadana SOL DEL ANDE SANCHEZ RIVERA y donde a la ciudadana CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA se le constituyó un derecho de usufructo.

En tal sentido, considera quien decide que el actor, como cónyuge de la ciudadana NANCY EDITH ANGOLA, es comunero del 50% de una casa para habitación, denominada en el transcurso del presente juicio como Anexo a la casa No. 07, Lote “A”, del sector Pirineos I de esta ciudad de San Cristóbal, pretendiendo así buscar con la presente acción, hacer uso del principio pro actione, es decir, el actor puede incoar acción en contra de los aquí demandados, siempre y cuando, no este en contra del orden público, las buenas costumbres o una disposición expresa de la ley y por ende llegar a obtener del aparato jurisdiccional una decisión, la cual dependerá de los hechos, del derecho invocado y de las probanzas de éstos.

Sobre éste particular, el criterio de JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato”, editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al interés general y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan solo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese interés general, es decir, de toda la sociedad, lo que lógicamente es posible, pues dicha afirmación doctrinal fue citada en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con decisión No. 04124 de fecha 31/05/2005 y con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero.

Por lo antes expuesto, le es forzoso a quien aquí decide, declarar que el ciudadano IVÁN JOSÉ CONTRAMAESTRE, tiene cualidad para intentar acción en contra de las ciudadanas CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA, SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA y JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA. Así se establece y decide.

Por consiguiente, se desecha la defensa perentoria de Falta de Cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Valoradas como han sido las pruebas y resuelto como fue el punto previo de falta de cualidad del actor, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones.

La nulidad puede ser absoluta o relativa, pues así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 31 de mayo de 2005, No. 04124, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, la cual dejó sentado:

“(...) Es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes (...)”.
Y en relación con la nulidad relativa el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios del consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la Ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o por si el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Considerando la venta como un contrato, las acciones de nulidad están contempladas en el Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Del artículo anterior del manual sustantivo civil, se establecen las formas de anular un contrato y pese a que el actor invoca la acción de nulidad, su argumento no se subsume ni en la incapacidad de las partes o de una de ellas, ni en los vicios del consentimiento (dolo, error o violencia); pues como se ha venido mencionando, el demandante pretende la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado entre su madre JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA como vendedora, las ciudadanas SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA como compradora y CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA como usufructuaria desde el momento de celebrar la venta, cuya nulidad, se pretende con esta demanda, pues a su decir, la estructura del inmueble dado en venta, así como el anexo múltiples tantas veces mencionado, están incursos – a su decir- en el régimen de la Propiedad Horizontal, conforme lo dispone el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como también alega que no se presentó ante el Registrador público, el documento de condominio respectivo.

El artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo fundamento sirvió de base al actor para incoar la presente acción, reza lo siguiente:

Artículo 5°. Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a. La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;
b. Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;
c. Las azoteas, patios o jardines.
Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;
d. Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que en ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puestos de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;
e. Los locales destinados a la administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;
f. Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;
g. Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;
h. Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;
i. Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.
j. Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;
k. Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;
l. Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.

La norma supra transcrita describe con gran detalle lo que considera la Ley como las cosas comunes que pueden existir en un inmueble destinado al régimen de propiedad horizontal, pero, en el caso sub iudice, de la minuciosa revisión de las actas procesales que componen el expediente no se constató voluntad de los propietarios de querer destinar el inmueble al régimen de la propiedad horizontal; razón por la cual, dicho instrumento legislativo no es aplicable al presente caso en concreto.

En este orden, el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, expresa con claridad meridiana que los propietarios antes de proceder a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, deberán declarar por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público a que corresponde, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales; esto quiere decir, que debe existir intención previa de querer enajenar el inmueble en apartamentos o locales.

Ahora bien, tal como se expresó anteriormente, de la revisión exhaustiva de las documentales aportadas al proceso, no se pudo evidenciar de los autos que la propietaria del inmueble original JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA y la propietaria del anexo NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ, hayan expresado su voluntad ante el Registrador Público, de querer enajenar sus inmuebles en locales o apartamentos; pues de los autos si se desprende con claridad meridiana que tanto el inmueble denominado anexo, el cual fue registrado por la ciudadana NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ, como el inmueble original hoy de SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, se trata de dos inmuebles independientes el uno del otro. Así se establece.

Por otra parte, el Tribunal no encontró ningún supuesto de hecho que se pueda configurar de nulidad absoluta que invoca y aduce el actor sobre el documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 09-12-2003 bajo el No. 37, tomo 018, protocolo primero, folios 1 al 3, puesto que, no se produjo violación a disposición alguna de la Ley de Propiedad Horizontal, porque el inmueble nunca fue destinado al régimen de la propiedad horizontal, o al menos no se desprende de los autos, voluntad expresa de los propietarios de los inmuebles, llámense éstos el inmueble original y el anexo construido a un costado de éste, de destinar el mismo a la venta por locales o apartamentos.

Sin embargo, éste Tribunal en aras de pronunciarse sobre todos los elementos cursantes en los autos, considera necesario, entrar a conocer y/o analizar pormenorizadamente los linderos y medidas, tanto del inmueble original adquirido de manos de INAVI por la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA (fls. 17 y 18); los indicados en el documento en que la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA vende a la ciudadana SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA (fls. 13 y 14) y los pertenecientes al inmueble registrado por la ciudadana NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ (fls. 388 al 390), aquí llamado anexo a la vivienda No. 07 varias veces referida; todo con el propósito de dilucidar si efectivamente en el inmueble vendido por JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, se incluyó parte del anexo varias veces mencionado, o si por el contrario en dicha venta no fue incluido dicho anexo.

En tal sentido, el documento protocolizado en fecha 09 de febrero de 1993, en el cual INAVI le vende a JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, reza:

“... un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal, del Estado Táchira, signado con el No. 07, Lote A, Avenida 1, Sector 01 de la Urbanización Pirineos I, construido en un lote de terreno propiedad de su representado (sic) el cual no se incluye en esta venta, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: en una extensión de ocho metros con ochenta y cinco decímetros (8,85 mts), con frente de la vivienda Avenida 01; SUR: en igual extensión al anterior con la casa No. 08, Vereda 01; ESTE: en una extensión de trece metros con cincuenta y ocho decímetros (13,58 mts), con zona verde de propiedad de INAVI; OESTE: en igual extensión al anterior con la casa No. 05, avenida 01...” (fls. 17 y 18)

Sobre dicho inmueble no se informaron mas detalles, pues no se indica en qué consiste la vivienda o la casa de habitación, cuántos niveles, cuartos, áreas, estructura de las paredes, pisos y demás características descriptivas del mismo.

El documento objeto de la presente acción de nulidad, donde JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA vende a SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, detalla el inmueble de la siguiente manera:

“...inmueble constante de casa para habitación de dos (2) niveles, discriminada así: PRIMER NIVEL: Un patio, garaje, área de bombonas, entrada principal (escalera), reja del frente, un recibo, una sala comedor, un dormitorio, estudio, cocina, comedor auxiliar, un baño, una ventana, una puerta Multilook (sic), una puerta entamborada, un baño, pisos de cemento, paredes de bloque de arcilla, un área e vacía (sic), ventilación, una escalera que da acceso al segundo nivel, con un área de construcción de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con cero tres decímetros cuadrados (155,03 M2), de pisos de cerámica con cemento pulido, estructura de concreto, paredes de tabelón y viga Doble T; SEGUNDO NIVEL: Un pasillo con ventana, área de ventilación, dos cuartos con área de closet, con una ventana cada uno, un cuarto con una ventana (sic), con área de closet y baño sin accesorios (cerámica y W.C.) con una ventana, un cuarto principal con ventana, un star, área de vestier, un baño común sin accesorios, una ducha, un pasillo, cuatro ventanas, piso cemento pulido, de bloque de tabelón y viga Doble T, techo de viga de cemento y bloque de cemento, escalera de entrada, techo de la vivienda en dos caídas, para un área total de construcción de ciento trece metros cuadrados con setenta decímetros (113,70 M2), ubicadas sobre parte de un lote de terreno propiedad del INAVI, en la Urbanización Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguido con el No. 07, Lote Avenida 1, Sector I, cuyos linderos son: NORTE: con propiedad de la vendedora y una distancia de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts); SUR: con la vivienda 8, avenida 01 y una distancia de ocho metros con ochenta y cinco centímetros (8,85 mts.); ESTE: con zona verde propiedad del INAVI y una distancia de seis metros con setenta y nueve centímetros (6,79 mts) y OESTE: Con la Avenida No. 05, Avenida 01 y una distancia de seis metros con setenta y nueve centímetros (6,79 mts.)...” (fls. 13 y 14)


Por su parte, el inmueble registrado por la ciudadana NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ, a través de título supletorio y con autorización de INAVI, reza:

“...mejoras construidas sobre terreno propiedad de INAVI, correspondiéndole al lote de terreno los siguientes linderos: NORTE: Con terreno de INAVI, mide 5,75 metros, SUR: con casa No. 8, vereda 01, mide 5,75 metros, ESTE: con frente de la vivienda con estacionamiento público (Farmacia Quinimarí), mide 11,79 metros y OESTE: Con la casa No. 7, de la Avenida 01, mide 11,79 metros, dichos linderos constan en la autorización mencionada (sic). Consistentes las mejoras en referencia en vivienda unifamiliar que consta de tres niveles: NIVEL UNO: sótano con un área aproximada de cuarenta y dos metros cuadrados (42 mts2), por el ESTE y OESTE: 12 metros aproximadamente y por el NORTE Y SUR: tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts) aproximadamente. NIVEL DOS: Área principal de la casa que consta de garaje, porche, sala comedor, cocina, star, baño y accesos a los otros niveles y con un área aproximadamente de 135,12 mts2) y con los siguientes linderos, por el NORTE: En línea fraccionada de quince metros (15 mts) lineales, SUR: Quince metros (15 mts), ESTE: (11,60 mts) (sic) aproximadamente. OESTE: En línea quebrada (11,60 mts) (sic). NIVEL TRES: Con un área aproximada de 135,12 mts2), que consta de un star, cuatro (4) habitaciones, tres baños, un pasillo con acceso al nivel inferior, con los siguientes linderos: NORTE: En línea fraccionada; ESTE: (11,60 mts) en línea fraccionada, OESTE: (11,60 mts), en línea fraccionada, con un total de construcción de (312,32 mts2) aproximadamente, toda en bloque, paredes frisadas y sin pintar, piso de cemento y cerámica...” (fls. 388 al 390)

Del estudio de la descripción del inmueble registrado por NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ y del inmueble vendido por la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, incluyendo sus linderos y descripción detallada, el Tribunal no encontró áreas comunes que pudiesen ser objeto de documento de condominio; pues de la propia inspección judicial realizada y anteriormente valorada, este sentenciador verificó la existencia de dos (2) inmuebles, el denominado anexo a la vivienda No. 07 varias veces referida; al cual no se tuvo acceso al momento de la inspección mencionada, así como del inmueble que fue de JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, a el cual el tribunal sí acceso a efectos de realizar la inspección arriba valorada, con todos lo s pronunciamientos de ley.

Sin embargo, de la mensura realizada al momento de la inspección al denominado anexo, el Tribunal encontró absoluta coincidencia de las medidas suministradas por el práctico auxiliar de justicia (fls. 33 al 35, pieza II) y la descrita por la ciudadana NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ, al momento de solicitar y registrar el título supletorio de dichas mejoras (fls. 388 al 390). Así se aclara.

Inclusive, de dicho estudio, vale decir, de la descripción amplia realizada al momento en que la ciudadana JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA describe con máximo detalle el inmueble que vendió a SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA y el inmueble también ampliamente descrito por la ciudadana NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ, al momento de registrar el aquí llamado anexo a la vivienda No 7, se denota con claridad meridiana, cuya verificación se hizo a la especificidad, que no se trata del mismo inmueble, pues la descripción de sus niveles son completamente diferentes, valiendo decir que el único de esos inmuebles que posee un sótano, es el registrado por NANCY EDITH ANGOLA GÁMEZ; pues se observa que el mismo consta de tres (3) niveles y su sótano está descrito en el nivel denominado como “Nivel Uno”; mientras que el inmueble vendido por JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA es de solo dos (2) niveles, tal como se observa inclusive de las fotografías anexas del folio 39 al folio 50, pieza II, las cuales forman parte de la inspección realizada por éste Tribunal.

Razones suficientes que demuestran que los inmuebles descritos, tanto el llamado anexo a la vivienda No 7, como el inmueble denominado casa No. 7, Lote “A” de Pirineos I, son dos inmuebles totalmente distintos, independientes por las características de su construcción, su descripción, su ubicación y sus linderos, colindancias y los datos de protocolización, además por la naturaleza propia de los referidos inmuebles fueron registrados separadamente. Así se decide.

Por otra parte, es importante acotar que el actor IVÁN JOSÉ CONTRAMAESTRE, debió orientar sus probanzas a fin de demostrar que efectivamente el contrato cuya nulidad pretende, está viciado de nulidad absoluta, sin embargo, éste se limitó a probar a los autos el haber vivido en el anexo a la vivienda No 7 y haber participado en la construcción del mismo, donde residió con su ex cónyuge NANCY EDITH ANGOLA GAMEZ, incumpliendo así con la carga probatoria de demostrar los hechos por él invocados.

Sobre éste particular, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De igual manera, conviene citar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Para el caso de marras, el ciudadano IVÁN JOSÉ CONTRAMAESTRE invocó la existencia de una nulidad absoluta, sin embargo, encaminó sus probanzas en demostrar que, tanto él como su ex cónyuge, vivieron en el anexo construido en parte en terreno adyacente a la vivienda de su madre y en parte sobre dicha vivienda, incumpliendo con su carga de demostrar al Tribunal la existencia en el contrato de venta que pretende anular, de alguna disposición expresa de ley que vicien de nulidad absoluta la venta mencionada; pues el único artículo por él mencionado fue transcrito y analizado detalladamente por éste Tribunal y en él no hay disposición legal que genere como consecuencia, la nulidad absoluta del documento de venta protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 09-12-2003 bajo el No. 37, tomo 018, protocolo primero, folios 1 al 3, cuarto trimestre. Así se establece.

En tal sentido, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Por todo lo antes expuesto y en atención a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 Ibidem, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la acción de nulidad propuesta por actor en la presente litis, tal como se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA DE LA CO DEMANDADA JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA

La parte actora invoca en su escrito de promoción de pruebas, la confesión ficta de la co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, la cual, en aras de evitar errores de juzgamiento que a la postre pueda recaer sobre la presente decisión, pasa el Tribunal a analizarla en detalle.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma trascrita, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales para su procedencia, sin embargo, es necesario incluir un requisito primordial y sine qua non, que dará validez a la institución de la Confesión Ficta, como lo es que el demandado haya sido citado conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico.

Así las cosas, tenemos para la procedencia de la institución de la Confesión ficta, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que la demandada no diere contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante esté tutelada por la legislación venezolana; 4) que el demandado nada probare que le favorezca.

Con respecto al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:

Admitida la demanda según auto de fecha 03 de junio de 2010 (f. 19), la co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, fue citada en fecha 13 de julio de 2010, tal como así se desprende de recibo original de citación inserto al folio 28 del expediente debidamente firmado por la mencionada accionada, citación que fue informada por el Alguacil de este Tribunal con diligencia de la misma fecha inserta al folio 29.

Analizando el recibo de citación supra señalado y en atención a la letra del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se desprende con claridad meridiana, que este Tribunal al momento de admitir la presente acción, ordenó la citación de las demandadas de autos, entre ellas a la ciudadana cuya confesión ficta se está analizando, mediante la emisión de una compulsa con la orden de comparecencia al pie, quedando el Alguacil de éste Tribunal facultado para lograr a través de impulso de los actores, las respectivas citaciones, dentro de los límites territoriales del Juez Natural. La citación fue cumplida conforme lo establece el manual adjetivo civil, pues la co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, firmó en señal de citación, el recibo a que hace alusión el artículo 218 antes mencionado, indicando en el mismo el lugar, la fecha y la hora de su citación, lo cual fue posteriormente informado por el Alguacil a los fines de darle validez judicial al acto de emplazamiento ordenado, razón por la cual este jurisdicente considera satisfecho el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito consistente en que el demandado no diere contestación a la demanda, el Tribunal al revisar detenidamente las actas que componen el presente expediente, no pudo observar escrito contentivo de contestación a la demanda o inclusive actuación alguna que se considere como tal, por parte de la co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, ni por si ni por medio de apoderado y/o representante legal, con lo cual quedó así satisfecho el segundo requisito analizado para la procedencia de la Confesión ficta. Así se establece.

Con respecto al tercer requisito consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta se encuentre tutelada por la legislación venezolana, se observa que en el presente juicio, la pretensión del procedimiento ordinario esta fundamentada en la norma contenida en los artículos 338 y siguientes del Código del Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil, sobre el juicio ordinario, establece:

“Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Artículo 339.- El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por su parte, las acciones de nulidad de contratos está estipulada por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil venezolano vigente, el cual reza:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Pese a que la nulidad de los contratos está claramente regida por normas jurídicas, el actor no centró su alegato de nulidad por los ordinales señalados en la norma antes trascrita, pues éste pretende anular la convención bajo la figura de la Nulidad Absoluta, pues a su decir, el objeto del contrato de venta que pretende anular es un bien al cual se le construyó un anexo a la vivienda No 7, ahora transformado en vivienda familiar, el cual está construido inclusive, en parte sobre la vivienda( parte posterior tanto del anexo a la vivienda No 7, así como de la vivienda No 7), que fue propiedad de JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA y hoy de SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA; sin embargo, tal como se determinó en el cuerpo de la presente decisión, el demandante de autos utilizó como fundamento legal de su pretensión, la violación del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual fue trascrito íntegramente por éste Tribunal y posteriormente de su análisis, quien decide determinó que el caso sub iudice no se subsume en dicha normativa, pues, en primer lugar, el inmueble no fue destinado al régimen de la propiedad horizontal, tal como así fue motivado y determinado en el cuerpo de la presente decisión, por tanto la venta efectuada no puede calificarse como venta de la cosa común, y en segundo lugar, no quedó demostrada ninguna de la causales de nulidad previstas en el artículo 1.141 del código civil; por tanto no habiéndose configurado violación alguna del orden público; éste Tribunal con apego a lo alegado y probado en autos y sin extraer elementos de convicción fuera de éstos, determinó que el argumento del actor no fue suficiente para anular el documento referido, por tanto, tampoco puede prosperar este tercer supuesto o requisito para la procedencia de la confesión ficta analizada.

Ante tal situación y por cuanto los requisitos para la procedencia de la confesión ficta deben ser concurrentes y ante la improcedencia del tercer requisito, es forzoso para quien aquí decide, desechar la solicitud de la confesión ficta de la co demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, tal como se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por IVÁN JOSÉ CONTRAMAESTRE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.644.340, domiciliado en el Barrio Monseñor Briceño, Calle 14, No. 12-38, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábil en contra de SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA, CARMEN ILIA ONTIVEROS DE RIVERA y JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-15.990.876, V-1.533.719 y V-198.352, de éste domicilio y hábiles.

SEGUNDO: SIN LUGAR la confesión ficta de la co-demandada JOSEFINA CONTRAMAESTRE SEVILLA, antes identificada.

TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 20.888
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.



Jocelynn Granados S.
Secretaria

expediente No. 20.888, del juicio de NULIDAD DE VENTA intentada por IVÁN JOSÉ CONTRAMAESTRE en contra de SOL DEL ANDE SÁNCHEZ RIVERA y otros, fecha de entrada: 03 de junio de 2010