REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º
Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE (CAUSANTE): ISAURA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.029, domiciliado en la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

CONTINUADORES JURÍDICOS DE LA CAUSANTE ISAURA LOZANO: Ciudadanos OSCAR GERARDO y ANDREINA DE LOS ANGELES SILVA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.242.642 y V-15.501.770, domiciliado el primero en la Avenida Principal, Bloque 46, E-01, Apartamento 03-04, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda en el Bloque 11, Apartamento 2-A, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS CONTINUADORES JURÍDICOS DE LA PARTE ACTORA: MARIELA TOLOZA QUEVEDO con Inpreabogado No. 157.191.

PARTE DEMANDADA: MORELA MALDONADO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.463.964, domiciliada en la Villa Olímpica, Bloque 5, los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORA SANCHEZ, con Inpreabogado No. 48.356

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 20.136-2008

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 23/02/2007 por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones Notariales, según documento No. 9, folios 18 y 19, Tomo 13-A, en su carácter de propietaria del apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Bloque 5 denominado Los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, situado entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, firmó un documento de compromiso de compra venta con la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, por cuanto desde el 08/12/2006 lo ocupa como inquilina, estableciéndose el precio de la negociación en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 83.000.oo) fraccionado en dos partes VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 20.000.oo) a la firma del documento, y el segundo pago en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES ( Bs. 63.000.oo) compromiso que era por ciento ochenta días, el cual no hizo y no pidiendo prorroga para el cumplimiento de su obligación, obro de mala fe, pudiendo igualmente si estaba interesada en adquirirlo pagar con sus propios recursos el precio.

E igualmente manifiesta que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, de fecha 12/08/2008, dejaron sin efecto de manera bilateral la opción de compra venta, obligándose a entregarlo desocupado libre de personas y cosas en fecha 01/09/2008, pero que fue engañada, victima de la mala fe de la ciudadana MORELA MALDONADO por cuanto no desocupó el inmueble, y es por lo que demanda el Cumplimiento del Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 16/10/2008 (f. 32) se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 04/11/2008, realizada por la Secretaria del Tribunal informó que entregó la boleta de notificación dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando citada a partir de dicho momento la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 18/03/2009, (f. 85 al 93) el Tribunal dictó sentencia interlocutoria la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009 (f. 103) la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA asistida de la abogada DORA SANCHEZ, con Inpreabogado No. 48.356, apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18/03/2009.

Por auto de fecha 17/04/2009 (f. 104) se oyó la apelación en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 24/04/2009 (f. 106 al 113) la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA asistida de la abogada DORA SANCHEZ, con Inpreabogado No. 48.356, parte demandada dio contestación a la demanda, de la siguiente manera:
*de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés en el actor y el demandado para intentar o sostener el juicio aduciendo que en el convenimiento celebrado entre las ciudadanas ISAURA LOZANO y MORELA MALDONADO BARBOZA, renunciaron a cualquier acción civil y penal contra alguna de ellas.
*Contestación al Fondo de la Demanda:
-conviene en que se celebro contrato bajo la condición de compra – venta inserto bajo el No. 9, folios 18-19, tomo 13-A protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, e igualmente que suscribió documento de convenimiento en fecha 12/08/2008.
-niega, rechaza y contradice la demanda, en virtud de que la demanda carece de certeza jurídica.
-niega, rechaza y contradice el valor de la demanda, las conclusiones invocadas por la parte demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 13/05/2009 (f.123 al 126) la abogada YOLANDA CHACÓN DE RANGEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: *documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 12/08/2008, inserto bajo el No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, * documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público hoy Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserto bajo el No. 17, tomo 7, protocolo 1 de fecha 18/10/1995, *documento autenticado por ante la oficina de Registro con Funciones Notariales Estado Táchira de fecha 23/02/2007, *documentos contentivos de los contratos de arrendamiento que cursan en el expediente, cheque de gerencia a nombre de la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente no presentó escrito alguno de pruebas que le favoreciere.

En fecha 02/10/2009, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección, del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (f. 133 al 205) sentencia de fecha 10/08/2009, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18/03/2009, dictada por este Juzgado.

CONSIGNACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DE LA CAUSANTE ISAURA LOZANO:

Mediante escrito de fecha 19/11/2009 (f. 206) la abogada DORA SANCHEZ con Inpreabogado No. 48.356, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción No. perteneciente a la causante ISAURA LOZANO, quien era parte demandante en la presente causa.

SUSPENSIÓN DE LA CAUSA:

Por auto de fecha 25/11/2009 (f. 214) se suspendió la causa por muerte de la ciudadana ISAURA LOZANO, parte demandante en la presente causa, hasta tanto no se citaran a sus herederos, todo de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

CITACIÓN DE LOS HEREDEROS DE LA CAUSANTE ISAURA LOZANO:

Por auto de fecha 20/01/2010 (f. 215) se acordó la citación de los ciudadanos SILVA LOZANO OSCAR GERARDO y LOZANO ANDREINA DE LOS ANGELES, herederos conocidos de la ciudadana ISAURA LOZANO.

En fecha 02/03/2010 (f. 219 y 221) el alguacil de este Juzgado informó que practicó la citación de los ciudadanos SILVA LOZANO OSCAR GERARDO y LOZANO ANDREINA DE LOS ANGELES, herederos de la causante ISAURA LOZANO, quien era parte demandante en la presente causa.

ACTO CONCILIATORIO:

Por auto de fecha 22/02/2012 (f. 227) se acordó el acto conciliatorio, solicitado por la continuadora jurídica ANDREINA DE LOS ANGELES LOZANO, asistida de la abogada MARIELA TOLOZA con Inpreabogado No. 157.191.

En fecha 02/03/2012 (f. 238 al 239) se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las parte, postergándose el acto para el 16/03/2012.

En fecha 16/03/2012 (f. 240) se llevó a cabo el acto conciliatorio contando solo con la presencia de los ciudadanos SILVA LOZANO OSCAR GERARDO y LOZANO ANDREINA DE LOS ANGELES, continuadores jurídicos de la parte demandante, asistidos de la abogada MARIELA TOLOZA con Inpreabogado No. 157.191, no haciendo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber celebrado en un primer momento con la parte demandada un contrato de opción a compra venta del apartamento ubicado en la Villa Olímpica, Bloque 5 denominado Los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, situado entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, pero que la misma no pago el resto de dinero que le faltaba, por lo cual, pero que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, de fecha 12/08/2008, dejaron sin efecto de manera bilateral la opción de compra venta, y se comprometió a entregar desocupado libre de personas y cosas en fecha 01/09/2008, pero que fue engañada, victima de la mala fe de la ciudadana MORELA MALDONADO.

Y la parte demandada opone la falta de cualidad del demandado, conviene que celebro contrato de opción a compra venta con la parte actora, e igualmente niega, rechaza y contradice la demanda en virtud de que carece de certeza jurídica.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/02/2007, inserto bajo el No. 09, folios 18-19, tomo 13-A, inserto del folio 7 al 10 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ISAURA LOZANO celebró opción de compra venta con la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA por un inmueble ubicado en la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal.

Al documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 19/10/1995, No. 17, tomo 7, protocolo 1, 4To Trimestre, inserto al folio 11 y 12, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ISAURA LOZANO adquirió el inmueble ubicado en el bloque 05, los caobos, entre la urbanización las lomas y el barrio sabana del medio.

Al documento inserto al folio 13 y 14, por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contraria, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; la ciudadana ISAURA LOZANO celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, del inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Las Lomas, Bloque 05, Los Caobos, Piso 1, Apartamento 17-B, San Cristóbal, Estado Táchira.

Al documento autenticado por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 18/06/2007, inscrito bajo el No. 18, tomo 116, inserto del folio 15 y 16, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ISAURA LOZANO celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA por el inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Las Lomas, Bloque 05, Los Caobos, Piso 1, Apartamento 17-B, San Cristóbal, Estado Táchira.

Al documento autenticado por ante la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 12/08/2008, quedando inserto bajo el No. 03, tomo 155, folios 07/08, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana ISAURA LOZANO y MORELA MALDONADO, realizaron convenio sobre el inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Las Lomas, Bloque 05, Los Caobos, Piso 1, Apartamento 17-B, San Cristóbal, Estado Táchira.

A la copia certificada inserta al folio 20, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que el cheque de gerencia No. 17007323 de la cuenta No. 01610997542597000000, por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.oo) de fecha 07/08/2008, para pagar a la orden de la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA.

A la copia certificada inserta al folio 22, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 490 del Código de Comercio, y de ella se desprende; que el cheque de gerencia No. 66010655 de la cuenta No. 01610997572597000021, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 14.240.oo) de fecha 07/09/2008, para pagar a la orden de la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA.

Valoradas como han sido las pruebas pasa este Jurisdicente a resolver los puntos previos opuestos por la parte demandada:

PRIMER PUNTO PREVIO:

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS EN EL ACTOR Y EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOSTENER EL JUICIO:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés en el actor y el demandado para intentar o sostener el juicio por cuanto en el convenimiento celebrado entre ella y la parte actora renunciaron a cualquier acción civil y penal contra alguna de ellas.

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

Por tanto, conviene aclarar a la parte demandada, que el sólo hecho de afirmarse titular de un derecho, confiere a la parte interés procesal para accionar; y otra cosa distinta es que cierta y efectivamente sea titular del derecho sustancial alegado, lo cual solo será dilucidado en la sentencia de mérito.

En el presente caso, el interés existe, pues el demandante se está afirmando titular de una relación jurídica material, ahora bien, en la sentencia de fondo de mérito habrá que dilucidar si realmente es titular del derecho material que afirmó tener. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

RECHAZO DEL VALOR DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito contestación a la demanda niega, rechaza y contradice el valor de la demanda, ya que establece ya que hay contradicción de valores, el Tribunal a los fines de resolver lo señalado baja a los autos y observa:

En su escrito libelar primario, la parte actora estimó la cuantía en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 128.750.oo).

En fecha 15/10/2008 (f. 25 al 30) la ciudadana ISAURA LOZANO, asistida de la abogada BLANCA CONTRERAS con Inpreabogado No. 58.477, presentó escrito de reforma de la demanda, donde estimó el valor de la demanda CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 128.750.oo).

Por auto de fecha 16/10/2008 (f. 32) se admitió la reforma de la demanda, interpuesta por la parte actora.
En este sentido, este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

…”Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. (….) Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma….”

Es decir, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumento nada a este respecto, proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 128.750.oo). Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 1.159, 1.133 del Código Civil lo siguiente:


Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Negrillas de este Tribunal)


Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. (Negrillas de este Tribunal)

E igualmente es importante traer a colación los artículos 1.160 y 1.167 Ejusdem lo siguiente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (Negrillas de este Tribunal)


Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrillas de este Tribunal)


De las normas anteriormente indicadas se desprende claramente que cuando dos o más personas celebran un contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe, por lo cual se obligan a cumplir lo expresado en ellos y las consecuencias que deriven, es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento de alguna de las partes.

Primer Requisito: La existencia de un contrato bilateral: Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, es de observar que a los folios 17 y 18, se encuentra inserto el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12/08/2012, No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, por medio del cual la ciudadana ISAURA LOZANO por un lado y por el otro lado la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, de forma voluntaria realizaron convenio, por lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del cumplimiento de contrato. Y así se decide.

Segundo Requisito: Incumplimiento de alguna de las partes: El Tribunal a los fines de verificar el incumplimiento de la parte demandada, baja a los autos y observa:

Al folio 17 y 18 se encuentra inserto el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12/08/2012, No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, del cual se desprende lo siguiente:

…” Entre Nosotras: ISAURA LOZANO, (…) por una parte; y por la otra, la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, (…) con el objeto de llegar al siguiente convenio de manera libre y voluntariamente, en los siguientes términos: PRIMERO: la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA se compromete a entregar totalmente desocupado de bienes y personas el apartamento que ocupa en condición de inquilina, ubicado en el piso 1, bloque 5, apartamento No. 17-B, Edificio Los Caobos de la Villa Olímpica, Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para el día 1 de septiembre del año 2008, que es propiedad de Isaura Lozano. Entregado totalmente pagados los cánones de arrendamiento, así como la luz eléctrica; es decir de todos los servicios públicos relacionados con dicho apartamento…”

La parte actora en su escrito de reforma de demanda, manifiesta –a su decir-, lo siguiente:

…”efectivamente el 12 de agosto del 2008, firmamos tanto la compradora, como los abogados asistentes y mi persona, un documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, el cual quedo anotado con el No. 03, tomo 155, folios 047 y 08 (…) la ciudadana MOELA MALDONADO reconoció en su condición de inquilina y mi condición de propietaria del inmueble, objeto de la negociación, se obligó a entregármelo totalmente desocupado, (….).

…”pero se llego el día lunes 01 de septiembre del 2008 y sin otra intención más que la de precisar la hora para finiquitar la entrega del apartamento y efectuar el pago de mi parte, llame a la abogada de la señora MORELA MALDONADO y quedo en avisarme vía telefónica, (…) pero a la fecha actual estoy esperando su respuesta…”

…” entonces me atreví a llamar a Morela Maldonado Barboza vía telefónica y cual es mi sorpresa cuando me atendió me dijo que no había encontrado para donde mudarse que ella iba a seguir buscando, le dije que quería ver el apartamento y me dijo que fuera, y efectivamente no se evidencia ni la menor intención de desocuparlo, (…) todos los corotos están en su sitio, no han pintado, no hay nada embalado…”

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el Numeral Segundo señaló lo siguiente:

…”SEGUNDO: Convengo que igualmente se suscribió documento de convenimiento en fecha 12 de agosto del año 2.008…”

De las consideraciones anteriormente expuestas, se desprende claramente que la parte demandada, manifestó su voluntad y acordó junto con la ciudadana ISAURA LOZANO, mediante el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12/08/2012, No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, desocupar y entregar totalmente desocupado el apartamento ubicado en el piso 1, bloque 5, apartamento No. 17-B, Edificio Los Caobos de la Villa Olímpica, Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de personas y cosas.

Y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte demandada reconoció que había suscrito el referido documento con la parte actora, pero igualmente no aportó al presente juicio pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en cuanto al incumplimiento de la obligación contraída, como lo es haber entregado el inmueble objeto de la presente acción, se tiene como cierto por vía de consecuencia, lo alegado por la parte actora.

Así las cosas; verificado el incumplimiento por parte de la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del cumplimiento de contrato. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena a la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, la entrega material del inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Bloque 05, denominado Los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, situado entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desocupado de bienes y personas, solvente en los servicios y condominio, pintado tal y como lo acordó en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12/08/2008, No. 03, tomo 55, folios 07 y 08. Y así se decide.

A lo expuesto anteriormente; es importante traer a colación lo siguiente:

En virtud del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de fecha 06 de mayo de 2011, en su artículo 12, se establece:

Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles, ni mayor de ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.

Continúa la misma ley en su artículo 13, que señala lo siguiente:

Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Con relación al término establecido en el artículo 12 de la Ley que entró en vigencia desde el 06 de mayo de 2011 supra comentada, se establecen dos términos: uno como límite inferior de noventa (90) días y el otro como límite máximo de ciento ochenta (180) días, ante esta situación desde el punto de vista procesal y dado el principio de legalidad y finalista de los actos, es prudente hacer uso de lo disciplinado en la parte in fine del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Del artículo in comento se infiere que el jurisdicente debe establecer la forma para la realización de este acto y el mismo estará enmarcado haciendo la sumatoria del límite mínimo de 90 días y el límite máximo de 180 días, y así aplicarle una media aritmética simple entre 90 y 180, de lo cual se obtiene la cantidad de 135 como media entre las dos cantidades señaladas.

Así las cosas y visto el resultado matemático anterior, este Tribunal fija un lapso de ciento treinta y cinco (135) días hábiles, o lo que es lo mismo de cuatro meses y medio ( 4,5 meses), a los efectos de la aplicación del lapso de suspensión establecido en el artículo 12 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiempo durante el cual se suspende la ejecución del presente fallo, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes, así como también la notificación del Ministerio de Vivienda y Hábitat seccional Táchira por medio de oficio, notificación última que se encuentra establecida en el numeral “2)” del artículo 13 supra transcrito de la Ley in comento, y precluido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, se comenzará a computar el tiempo durante el cual el organismo notificado, gestione a la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, demandada de autos, un refugio temporal para garantizarle su derecho a la vivienda e informe a este tribunal de todas las gestiones que por ley le corresponden a este organismo, en relación a este punto y en función a la suspensión establecida en la referida ley y la condición suspensiva con efecto resolutorio implícito en la misma. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal en atención a lo establecido en el numeral “1)” del Artículo 13 Ejusdem, deja expresa constancia que la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, demandada de autos, contó durante todo el proceso contenido en las actas que componen el presente expediente, con la asesoría jurídica y legal de abogados por ella contratados, quienes le asistieron en todos los estados y grados de la presente causa a los fines de ejercer el sagrado derecho a la defensa que le asiste, inclusive en ejercicio de su derecho, a través de la abogada DORA SANCHEZ, con Inpreabogado No. 48.356, apoderada judicial, cumpliéndose así expresamente con lo establecido en el ordinal y artículo supra señalados. Así se establece.

Una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, a objeto de preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, el actor deberá impulsar procesalmente las notificaciones para los fines legales consiguientes. Una vez transcurrido dicho lapso, se procederá conforme lo establece el artículo 14 del Decreto Ley antes señalado, y el actor deberá agotar administrativamente el procedimiento, a objeto de tramitar el refugio temporal, arriba mencionado, ante la oficina del habita y vivienda ubicada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

Ahora bien, expuesto lo anterior, pasa este Jurisdicente a resolver las otras solicitudes peticionadas por la parte actora:

PRIMERO: daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la parte demandada los cuales estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo), con su respectiva indexación:

La parte actora en su escrito de reforma de demanda – a su decir- manifiesta lo siguiente:

…”demando igualmente los daños y perjuicios causados por el incumplimiento por parte de la demandada del contrato de resolución de compra venta, conforme lo prevé el 1.185 del Código Civil, por cuanto quedo demostrado: 1.que la demandada incumplió, 2.que ese incumplimiento fue su culpa o negligencia. 3. que el incumplimiento culposo que produjo el daño es imputable a la demandada y no a otra persona. Los que estimo en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo) según conversión monetaria actual…” (Negrillas de este Tribunal).


En el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12/08/2012, No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, inserto al folio 17 y 18, se desprende lo siguiente:

…”Tercero: las ciudadanas ISAURA LOZANO y MORELA MALDONADO BARBOZA, renuncian en esto de manera recíproca a cualquier acción civil ó pena, actual o futura en contra de alguna de ellas, que tenga como motivo de lo expresado en el documento antes identificado. Razón por la cual, las ciudadanas antes mencionadas, plenamente identificadas en la presente, renuncian expresa y recíprocamente a cualquier Acción de Daños y Perjuicios, incluyendo costas y costos ó de cualquier otra naturaleza con ocasión de los hechos que motivaron dicho convenio…”(Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, en relación a la indemnización de los daños y perjuicios presuntamente causados por el proceder de la parte demandada, es importante destacar a este respecto lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01386/2000:

…”Observa la Sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica como se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del código de procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento.
Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa.
Expresa el autor Arístides Romberg sobre el particular, lo siguiente: “Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas.
Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si ese fuere el caso pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas…”

E igualmente la Sentencia No. 423 de fecha 19/06/2007, dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, señaló lo siguiente:

…”Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo…”

De la doctrina jurisprudencial anteriormente indicada, se desprende claramente que la parte actora en su escrito libelar debe explicar el motivo por el cual solicita la indemnización de los daños y perjuicios, es decir sus causas, con la finalidad de que la parte demandada pueda preparar su defensa en la contestación a la demanda.

En el presente caso sub iudice, se desprende claramente que la parte actora solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la parte demandada, por cuanto no cumplió con las obligaciones contraídas en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12/08/2012, No. 03, tomo 155, folios 07 y 08.

Y quien aquí juzga al analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente juicio, a los fines de verificar si existe o no incumplimiento de la parte demandada, verificó que si bien es cierto la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA no ha hecho aún entrega material del inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Bloque 05, denominado Los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, situado entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como lo pactó con la demandante de autos, no es menos cierto que la ciudadana ISAURA LOZANO, debió aportar al juicio otras pruebas que demostraran más a ciencia cierta los daños y perjuicios solicitados.

En consecuencia en base a los razonamientos expuestos, este Jurisdicente niega la solicitud realizada por la parte actora. Y así se decide.

SEGUNDO: Homologación del contenido del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 12/08/2012, No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, y quede resuelto el contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones notariales, anotado con el No. 09, folios 18 y 19, tomo 13-A: En cuanto a la presente solicitud quien aquí juzga aclara a las partes que el referido documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 12/08/2012, No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, fue suscrito en modo, tiempo, espacio y lugar ajeno al juicio que aquí se ventila, e igualmente que el documento de opción a compra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/02/2007, inserto bajo el No. 09, folios 18-19, tomo 13-A, ya fue resuelto por las partes de mutuo acuerdo con el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira anteriormente mencionado, por tal motivo debe negarse la solicitud. Y así se decide.

Visto que el petitorio del actor sobre la indemnización de daños y perjuicios con su respectiva indexación, homologación del contenido del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 12/08/2012, No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, y que quede resuelto el contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello con funciones notariales, anotado con el No. 09, folios 18 y 19, tomo 13, fueron declarados sin lugar, pero no así respecto al petitum de la entrega material del inmueble, resulta forzoso para el Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada y por la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los argumentos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ISAURA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.678.029, domiciliado en la Unidad Vecinal, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, (causante) y actualmente representada por sus continuadores jurídicos los ciudadanos OSCAR GERARDO y ANDREINA DE LOS ANGELES SILVA LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.242.642 y V-15.501.770, domiciliado el primero en la Avenida Principal, Bloque 46, E-01, Apartamento 03-04, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda en el Bloque 11, Apartamento 2-A, Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.463.964, domiciliada en la Villa Olímpica, Bloque 5, los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena a la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, anteriormente identificada, que le haga entrega material a los ciudadanos OSCAR GERARDO y ANDREINA DE LOS ANGELES SILVA LOZANO, anteriormente identificados, continuadores jurídicos de la ciudadana ISAURA LOZANO, del inmueble ubicado en la Villa Olímpica, Bloque 05, denominado Los Caobos, Tipo B, Planta 1, No. 17-B, situado entre la Urbanización Las Lomas y el Barrio Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, desocupado de bienes y personas, solvente en los servicios y condominio, pintado tal y como lo acordó en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal de fecha 12/08/2008, No. 03, tomo 55, folios 07 y 08.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, a objeto de preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada y conste en autos la notificación de las partes, así como también la notificación del Ministerio de Vivienda y Hábitat seccional Táchira, y precluido el lapso para que las partes ejerzan recurso de apelación correspondiente y se suspenderá la ejecución del presente fallo, por un lapso de ciento treinta y cinco (135) días hábiles, o lo que es lo mismo de cuatro meses y medio ( 4,5 meses), , a los efectos de la aplicación del lapso de suspensión establecido en el artículo 12 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que el Ministerio de Vivienda y Hábitat seccional Táchira, le gestione a la ciudadana MORELA MALDONADO BARBOZA, demandada de autos, un refugio temporal para garantizarle su derecho a la vivienda e informe a este tribunal de todas las gestiones que por ley le corresponden ante ese organismo, en relación a este punto y en función a la suspensión establecida en la referida ley y la condición suspensiva con efecto resolutorio implícito en la misma.

CUARTO: Se niega el pago de los daños y perjuicios con su respectiva indexación.

QUINTO: Se niega la homologación del contenido del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal el 12/08/2012, No. 03, tomo 155, folios 07 y 08, e igualmente la Resolución del documento de opción a compra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23/02/2007, inserto bajo el No. 09, folios 18-19, tomo 13-A.

SEXTO: Dada la naturaleza de la sentencia no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de octubre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
Secretaria

Exp. 20.136
JMCZ/ar.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 PM.), dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil, y el oficio No. _______________

Jocelynn Granados- Secretaria