REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de octubre de 2012.-

202° y 153°


Visto el escrito de fecha 04 de octubre de 2012 (fls. 227 al 228), presentado por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, con Inpreabogado No. 83.090, con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos donde solicita la nulidad de las publicaciones de los edictos ordenados por éste Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril de 2012 (fls. 157 y 158), y que rielan del folio 202 al folio 220 del presente expediente; igualmente visto el escrito anterior de fecha 15 de octubre de 2012 (fls. 229 al 231), donde la representación de la parte actora realiza una serie de alegatos de defensa a los fines que el Tribunal desestime la solicitud de nulidad de los edictos solicitada por el abogado DANIEL CARVAJAL antes mencionado, sobre lo cual el Tribunal observa:

Por cuanto de autos se demostró mediante acta de defunción, el fallecimiento del ciudadano IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, este Tribunal por auto de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 153) en apego a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la suspensión de la causa mientras se citen a los herederos del prenombrado causante.

De la revisión del acta de defunción inserta al folio 148 y 149 en copia certificada, se desprende que el ciudadano IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, dejó los siguientes descendientes: JEAN CARLOS RAMÍREZ CARRERO, con cédula de identidad No. V-20.123.911, de 21 años y JEFFERSON ALEXANDER RAMÍREZ CARRERO, con cédula de identidad No. V-20.123.913, de 19 años. Igualmente se desprende de los autos que la cónyuge del causante es la ciudadana INÉS ZULAY CARRERO DE RAMÍREZ, con cédula de identidad No. V-4.209.263.

Sobre éste particular, de los autos se desprende que por diligencia de fecha 03 de abril de 2012 (fls. 154 y 155), los ciudadanos JEAN CARLOS RAMÍREZ CARRERO y JEFFERSON ALEXANDER RAMÍREZ CARRERO, debidamente asistidos de abogado, se dieron por citados y se hicieron parte en todas y cada una de las fases del presente proceso civil (sic).

De la misma forma, de autos se desprende que por diligencia de fecha 24 de abril de 2012 (f. 162), el Alguacil del Tribunal informó en el expediente el haber realizado la citación de la ciudadana INÉS ZULAY CARRERO RAMÍREZ, en su condición de viuda del causante y demandante hoy fallecido; quedando así a esta fecha, citados todos los herederos conocidos del causante IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ.

Ahora bien, con relación a la publicación de los edictos a fin de llamar a los herederos desconocidos, tal como así lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

En tal sentido, el comentario sobre éste particular que hace nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 2ª Edición actualizada de Ediciones LIBER – Caracas, página 206 y 207, expresa:

Este artículo 231 establece en su última parte que <> La clave de la repuesta está en determinar si esta última frase se predica de los periódicos o de la publicación. Es evidente que la locución <> es un complemento circunstancia de la acción del verbo publicar, y allí se agota su significado; de suerte que no se puede afirmar, según la sintaxis, a la cual debe atenerse el intérprete por mandato del artículo 4° del Código Civil, que deba publicarse dos veces por semana en cada periódico.

Siendo el período de sesenta días y teniendo la semana 7 días, resultan 8,57 publicaciones en total y no 14,14 publicaciones, o sea, el doble. Si se interpreta que una va de Domingo a Sábado, serían entonces 8 publicaciones: 4 en un periódico y 4 en el otro. Si se interpreta que la palabra semana significa 7 días, independientemente de cuando comience a contarse, habría entonces una porción de semana igual a cincuenta y siete centésimas de semana en la que no habría que hacer publicación adicional a las ocho ya hechas, pues la Ley habla de períodos cíclicos semanales, es decir, semanas completas; y una fracción se semana no lo es. En resumen son ocho las publicaciones que debe hacerse en la citación por edictos.

Borjas afirma (cfr Comentarios..., II, 166,I), comentando el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil derogado, que el edicto se publicará, tanto en el periódico oficial que existiere en la localidad, como en cualquier otro que tenga la mayor circulación posible y se edite en el mismo lugar o en uno inmediato. La publicación se hará durante sesenta días, dos veces por semana. Con el adverbio <> pone de manifiesto tan solo que debe hacerse en dos periódicos; para nada refiere a que debe hacerse dos veces en cada periódico. Esto último lo descarta implícitamente el autor cuando señala que es la publicación la que debe hacerse doble cada semana. Por tanto la publicación no es cuadruple (dos en un periódico y dos en el otro) por semana.

De lo anterior se desprende que el legislador cuando expresa la frase El edicto se (...) publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana; se refiere a que las publicaciones serán dos veces por semana, aclarando que sería una en un periódico y la otra en el otro periódico; puesto que de publicarse dos edictos en cada periódico, las publicaciones serían cuádruples, contrariando gravemente el principio de la economía procesal y la ahora gratuidad de la justicia.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

Sobre este particular, la sentencia No. 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso Jesús Montes de oca Escalona y otra, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“...La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al ser vicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”

Los artículos varias veces mencionados de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rezan:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

También el Tribunal antes de emitir un pronunciamiento, debe traer a colación que tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil, constituyen intenciones del legislador a través de leyes muy anteriores que anteceden a la Constitución y tomando en consideración que nuestra carta magna fue adaptada a los profundos cambios sustanciales en todos los campos y factores de la sociedad, las demás leyes y en nuestro caso, los códigos, han venido transformándose a través de pronunciamientos varios realizados por el máximo Tribunal, a los fines de adaptarlos a la carta fundamental, pues recordemos que nuestra Constitución, es la norma suprema y el fundamento de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 7 Constitucional); en tal sentido, ante cualquier situación, debemos tomar en cuenta que la justicia debe hacerse expedita, equitativa, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Ahora bien, dado lo anterior y a los fines de evitar reposiciones inútiles que constituyan un gravamen irreparable a las partes, así como también una utilización de los órganos de administración de justicia de forma indebida, es necesario conocer el contenido del artículo 206, el cual establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Para el caso de marras, los edictos publicados por la parte demandante y aplicando las máximas de experiencias contenidas en el artículo 12 Ejusdem, considera quien aquí decide, que las mismas alcanzaron su fin último, pues en dos periódicos de mayor circulación local como lo son “Diario La Nación” y “Diario Los Andes”; se publicaron suficientes edictos a los fines de emplazar a los herederos desconocidos del de cujus IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, cumpliéndose así el fin al que estaban destinados dichos edictos; esto para el caso que existieran herederos desconocidos; sin embargo, también debe considerar éste Tribunal, que a los autos corre, tal como se mencionó anteriormente, acta de defunción del prenombrado causante y ante tal documental emanada de funcionario público y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, lo que en dicho documento está, hace plena fe de lo allí contenido y del mismo se desprende que son conocidos los herederos del causante IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ.

Así las cosas, declarar la nulidad de los edictos cuando éstos alcanzaron su fin último, es atentar con la norma supra señalada del Código de Procedimiento Civil (Artículo 206, parte in fine) y tomando en consideración todos los argumentos antes expuestos, le es forzoso a quien aquí decide, DESECHAR la solicitud de declarar nulos los edictos insertos del folio 202 al folio 220. Así se decide.

Por cuanto los Herederos del causante se encuentran citados y tomaron el expediente en el estado y grado en que se encontraba antes de la muerte del ciudadano IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ, y vista las publicaciones antes consignadas, el Tribunal una vez cumplido el lapso establecido en el edicto, deberá designar defensor ad litem a los Herederos Desconocidos del prenombrado causante. Así se decide.

Continúese la causa sin mayor dilación en el estado en que se encontraba, tal como lo establece el artículo 202 Ibidem.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria
Exp. 21.264
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.


Jocelynn Granados S. – Secretaria
expediente No. 21.264, del juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA intentado por IVÁN ANTONIO RAMÍREZ PÉREZ en contra de CARMEN CECILIA PÉREZ DE RAMÍREZ y otros, fecha de entrada: 25 de noviembre de 2011