REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 16 de octubre de 2012.

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 11/10/2011 (Fls. 9 al 18 Cuaderno de Medidas), suscrito por los abogados YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.301 y 24.808, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LA FRANCIA C.A., mediante el cual hacen formal oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 11/04/2011, solicitando al Tribunal se deje sin efecto dicha medida, y en el supuesto de que se declare no ha lugar la oposición a la misma sobre los macro lotes 2, 3, 4 y 5, solicitan que ésta sea reducida a un solo macro lote.

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, observa:

Que en fecha 11/04/2011 (Fls. 1 al 7 Cuaderno de Medidas), el Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre Cuatro (4) macro lotes propiedad de la demandada, por lo cual en esa misma fecha se libró oficio N° 327 al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Que en fecha 18/04/2011 (F. 8), fue recibido por este Tribunal oficio N° 352 de fecha 13 de abril de 2011, proveniente del registro Público del Segundo Circuito de San Cristóbal, en el cual informan que fue estampada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parte de lo adquirido y propiedad de CONSTRUCTORA LA FRANCIA C.A.

Pues bien, posteriormente quedó abierta una articulación probatoria de Ocho (8) días para que las partes promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convinieran a sus derechos, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual este Jurisdicente observa que en fecha 17/011/2011 (F. 19 y vueltos del Cuaderno de Medidas), la parte demandante presento escrito de pruebas, por lo que las mismas fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en esa misma fecha. Así también, mediante escrito de fecha 18/10/2011 (Fls. 23 al 26), los apoderados de la parte demandada promovieron pruebas, por lo que este Operador de Justicia pasa a valorar las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A l Contrato de Opción a Compra Venta inserto a los folios 17 al 23 de la Pieza I, el Tribunal lo valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de este se desprende; que la Empresa CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., celebró contrato de opción a compra venta con el ciudadano Fernando Mario Martín, a los fines de adquirir la parcela y vivienda en la Urbanización Vasconia, con el parcela N° 40, con un área CIENTO SETTENATA METROS CUADRADOS (170 mts.) y la vivienda de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts.), por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 345.000.000,oo) de contado.

A las copias certificadas insertas a los folios 24 al 40 de la Pieza I, consistentes en documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 25, Folios 84/86, Tomo 52, de fecha 29/06/2006 y documento de propiedad de macro lotes protocolizado por ante el mismo Registro bajo el Sistema de Folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Cuarto, Tomo 103, Número 25, Folio 122, de fecha 08/12/2006, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de estas se desprende; que los ciudadanos Guillaume Deperou Diharce y Simona Balerdi De Duperou, dieron en venta a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., un inmueble denominado Quinta Simona, ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual incluye el proyecto completo de urbanismo y construcción de casas y edificios denominado Urbanización Vasconia, por el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.400.000.000,oo); Así también se desprende que el ciudadano José Reyes Gandica Andrade actuando como Presidente de la empresa CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., declaro que su representada era la propietaria del inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (23.666 mts.).

A las constancias de pago insertas a los folios 42 al 76 de la Pieza I, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de este se desprende; pagos realizados ante la Inmobiliaria Sofitasa por el ciudadano Fernando Mario Martín a CONSTRUCTORA FRANCIA C.A., por concepto de casa N° 40 en la Urbanización Vasconia.

A la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserta a los folios 78 al 100, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de esta se desprende; que el Tribunal se traslado a la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, parte alta, Urbanización Vasconia, Diagonal al Pabellón de Gimnasia, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, estando presentes los abogados solicitantes Juan Carlos Vivas y Giovanni Alvarado, dejando constancia de que en el sitio se encuentra una Urbanización en etapa de construcción, con Veintitrés (23) viviendas aún no terminadas y Ocho (8) construídas, igualmente se desprende que con el apoyo de un experto se dejó constancia de que la construcción no se corresponde con la proyectada en el plano.

Al documento de Línea de Crédito con Hipoteca del Lote N° 5, inserto a los folios 121 al 144, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Código de Procedimiento Civil, y de este se desprende; que entre el Banco Nacional de Crédito C.a., por una parte y por la otra CONSTRUCTORA FRANCIA, celebraron Contrato de Línea de Crédito hasta por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 550.000.000,oo), por el lapso de un año contado a partir de la Protocolización del documento, con hipoteca convencional de primer grado a favor del banco, sobre un inmueble macro lote Tres (3) que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 16 de la Pieza I, el Tribunal aclara a la parte promovente, que el mismo no constituye ni forma parte de los medios de defensa y ataque establecidos por el Legislador, en consecuencia no le confiere valor probatorio.

A la copia simple de Transacción Judicial inserta a los folios 115 al 120, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Código de Procedimiento Civil, y de este se desprende; que en fecha 14/12/2010 la ciudadana Marianna Gil asistida del abogado Givanni Alvarado, parte demandante y el ciudadano José Gandica, en su condición de Presidente de la Urbanizadora El Portal C.A., parte demandada, celebraron contrato de transacción.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes en la incidencia de oposición a la medida decretada, pasa este Tribunal a resolver la procedencia o no de la oposición en los siguientes términos:

La parte demandada en su escrito de oposición a la medida señala que el Juez solo debe acordar la medida cuando el solicitante alegue el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave y el derecho que se reclama; alegando que la parte actora no presentó ese medio de prueba que permitiera presumir que la parte demandada pudiera obrar de mala fe e insolventarse para lesionar el derecho sobre el cual se litiga.

Así pues, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama…”.

En el Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias Tomo II, Editorial Legis, en los comentarios del artículo 585 de la norma in comento, se indica:

“…Al momento en que se presenta una solicitud de medida cautelar, el Juez ante el que se propone, para resolver debe, en acatamiento a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar la existencia de varios extremos puntuales, que deben concurrir para declarar la procedente, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificados que sean estos extremos el Juez podrá decretar o bien negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o invocando por qué considera que los mismos no se encuentran satisfechos. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dra. Magaly Perreti de Parada. Exp. N° 97-054. Sentencia del 20-01-1999)…”.

Pues bien, este Jurisdicente luego de bajar a los autos y revisar minuciosamente las actas que conforman tanto el Cuaderno Principal como el Cuaderno de Medidas del presente expediente, pudo observar que en el auto mediante el cual fueron decretadas las medidas, se analizaron todos y cada uno de los requisitos para verificar la procedencia de la misma, tal como fue la existencia de presunción del derecho que se reclamaba (fumus boni iuris), cuyo requisito este Tribunal encontró satisfecho en documentos privados y públicos suscritos por las partes, sobre la parcela N° 40 y vivienda, ubicados en la Urbanización Vasconia de la calle Principal de Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así como también el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo (periculun in mora), al tomar en consideración la manifestación de la parte demandante, en cuanto a que la demandada ya había sido emplazada por incumplimiento de contrato en otras causas llevadas por este mismo Tribunal.

Así las cosas, es concluyente determinar que para este Tribunal fue impretermitible precaver a futuro los posibles resultados del proceso, haciéndose necesario proteger y garantizar las resultas del juicio, evitando acciones que pudieran impedir la ejecución del fallo, verificando con los hechos narrados en el escrito libelar como los recaudos acompañados con el mismo, lo procedente de la medida decretada por este Tribunal en fecha 11/04/2011 que riela a los folios 1 al 4 del Cuaderno de Medidas sobre el macro lote 2, macro lote 3, macro lote 4 y macro lote 5, los cuales son propiedad de la parte demandada. Y así se decide.

No obstante, este Jurisdicente observa que en el escrito de oposición a la medida, la parte demandada señaló: “…solicitamos que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los macrolotes de terreno Nros. 2, 3, 4 y 5, identificados en autos, sea reducida a un solo macrolote, concretamente el macrolote N° 3…”, indicando igualmente que dicha medida de prohibición de enajenar y gravar, recayó sobre cuatro (4) lotes de terreno con una superficie total de (19.153,99 Mts.) que al irrisorio valor de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por metro cuadrado da como resultado la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO CIENCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.153.990,oo), siendo que la demanda fue estimada en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 455.000,oo), arguyendo que la medida excede en demasía e impone su reducción y limitación por mandato del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 586 relacionado con el procedimiento cautelar y otras incidencias, prevé:

“…Artículo 586: El Juez limitará las medidas de que trata este Título a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Titulo…”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido el alcance de la potestad cautelar de que esta envestido el Juez siendo uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, tal como lo deja sentado la sentencia de esta Sala de fecha 07 de agosto de 2007, Expediente N° 05-1370, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual establece:

“…En el estadio constitucional actual, como herramientas del estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 del la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Biográfica Argentina, 1984, p. 45), “el instrumento del instrumento”.
Por ello la Sala –en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa al Juez sin que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso Wilmer Peña Rosales).
Si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida en prejuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia…” (Resaltado de la Sala).

En apego al criterio ut supra anteriormente expuesto, por cuanto se observa de la revisión de las actas, que ciertamente la medida decretada excede al monto de la estimación de la demanda, este Tribunal acuerda:

Dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 11/04/2011, solo en lo que respecta a los siguientes macro lotes: MACRO LOTE 2: Con una superficie de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.339,19 M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con macro lote Cuatro (4) en CUARENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS (45,76 M), en alineamiento quebrado de Oeste a Este, con segmentos de (23,05 Mts.) y (22,71 Mts.); SUR: Con macro lote (5) en alineamiento quebrado de CINCUENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMETROS (51,44 Mts.), con segmentos de Este a Oeste de (36,47 Mts) y (14,97 Mts.); ESTE: Con macro lote (1) en alineamiento recto de CIENTO VEINTIDOS METROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMETROS (122,66 Mts.) y OESTE: Con macro lote (3) en alineamiento recto de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMETROS (152,62 Mts.). MACRO LOTE 4: Con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (2.657,70 Mts), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con Avenida Principal de Pueblo Nuevo que es su frente, en alineamiento quebrado de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (151,59 Mts.) en segmentos de Oeste a Este de (16,51 Mts.), (17,07 Mts.), (15,75 Mts.), (39,15 Mts.) (14,09 Mts.), (11,73 Mts.), (6,80 Mts.), (13,57 Mts.) y (16,92 Mts.); SUR: En parte con macro lote (1) en alineamiento quebrado de VEINTISIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (27,70 Mts.) con segmentos de Este a Oeste de (15,59 Mts.) y (12,11 Mts.); en parte con macro lote (2) en alineamiento quebrado de Este a Oeste de CUARENTA Y CINCO METROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMETROS (45,76 Mts.) en segmentos de (22,71 Mts.) y (23,05 Mts.); y en parte con macro lote (3) en alineamiento recto de SESENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMETROS (67,98 Mts.); ESTE: Con propiedad que fue de Rafael Colmenares, hoy parcelamiento que separa una pared de ladrillo propiedad del inmueble, el alineamiento recto de DOCE METROS CON TRECE CÉNTIMETROS (12,13 Mts.) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de VEINTISEIS METROS CON CUATRO CÉNTIMETROS (26,04 Mts.) con segmentos de Sur a Norte de (17,58 Mts.) y (8,46 Mts.). MACRO LOTE 5: Con una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (4.595,36 Mts.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En parte con macro lote (1) en alineamiento quebrado de VEINTISEIS METROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMETROS (26,31 Mts.) en segmentos de Oeste a Este de (14,08 Mts.) y (12,23 Mts.); en parte con macro lote (2) en alineamiento quebrado de CINCUENTA Y UN METROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMETROS (51,44 Mts.) en segmentos de Oeste a Este de (14,97 Mts.) y (36,47 Mts.), y en parte con macro lote (3) en alineamiento recto de CUATRO METROS CON VEINTICINCO CÉNTIMETROS (4,25 Mts.); SUR: Con quebrada La Parada en alineamiento quebrado de CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMETROS (56,53 Mts.), con segmentos de Este a Oeste, así: Segmento recto de (20,46 Mts.), segmento curvo (17,41 Mts.), segmento curvo de (13,52 Mts.) y segmento recto (5,14 Mts.). ESTE: Con propiedad que fue de Rafael Colmenares, hoy parcelamiento que separa una cerca de alambre de púa propiedad del inmueble en alineamiento quebrado de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMETROS (59,31 Mts.) con segmentos de Norte a Sur de (13,07 Mts.), (11,78 Mts.) y (34,46 Mts.). OESTE: Con los terrenos que son o fueron de la Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de SESENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS (69,99 Mts.) con segmentos de Sur a Norte de (32,89 Mts.), (9,9 Mts.), (11,67 Mts.) y (8,44 Mts.); limitando la referida medida con precisión a un solo macro lote, en este caso el MACRO LOTE N° 3, el cual tiene una superficie de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS (5.561,74 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con macro lote (4), en alineamiento recto de SESENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMETROS (67,98 Mts.); SUR: Con macro lote (5) en alineamiento recto de CUATRO METROS CON VEINTICINCO CÉNTIMETROS (4,25 Mts.); ESTE: Con macro lote (2) en alineamiento recto de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMETROS (152,62 Mts.), y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Sucesión Caracciolo Carrero en alineamiento quebrado de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS (166,79 Mts.), con segmentos Sur a Norte de (24,27 Mts.), (13,97 Mts.), (17,84 Mts.), (10,00Mts.), (56,90Mts.), (28,30 Mts.) y (15,51 Mts.), el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. (COFRAN C.A.), el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. (COFRAN C.A.), según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el N° 25, Tomo 103, Protocolo Primero, Folio 1/5; limitación de la referida medida que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es forzoso para quien aquí juzga declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y así se decide.

En consecuencia, una vez quede firme el presente auto y vencido el lapso para que las partes ejerzan recurso alguno, se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que se haga efectiva la limitación a la medida acordada en el presente auto.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.104
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.104 juicio seguido por FERNANDO MARIO MARTIN GARRIDO contra Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FRANCIA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA. Debidamente ordenada por el ciudadano juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal, 16 de octubre de 2012.