REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, 15/10/2012

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 21/09/2012 (f. 09 al 13) suscrito por la abogada ANA VARELA CONTRERAS con Inpreabogado No. 7394, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FRENOS VENEZUELA C.A. “FREVECA”, en el cual manifiesta lo siguiente: * reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 04/11/2004 cuando se suspendió el proceso por la muerte del ciudadano IRAIDE JOSÉ FLORES, ya que no se notificó de la continuación del proceso a la ciudadana SACRAMENTO DEL CARMEN AGUILAR DE FLORES en su carácter de gerente administradora de la empresa a la cual representa, *revoque el mandamiento de ejecución de fecha 10/08/2012, y de forma subsidiaria se revoque y se deje sin efecto el informe contentivo de la experticia inserto de los folios 574 al 578 por cuanto es inejecutable.

Y visto igualmente el escrito de fecha 26/09/2012 (f. 15 al 17) presentado por la abogada ROSA YONEKURA con Inpreabogado No. 111.098, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, en el cual manifiesta que de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil se opone a lo señalado por la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FRENOS VENEZUELA C.A., por cuanto lo solicitado no se subsume en las excepciones establecidas en el referido artículo.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, baja a los autos y observa:

Del folio 215 al 224, corre inserta sentencia dictada por este Juzgado en fecha 26/03/1999, la cual declaró con lugar la demanda, y condeno a la parte demandada a pagar el capital intereses moratorios, costas, costos y honorarios profesionales.

En fecha 09/08/2006 (f. 399 al 417) corre inserta la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso procesal de la apelación interpuesto por la abogada ANA VARELA CONTRERAS en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, y se ordenó la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 26/09/2006 (f. 423) la abogada ANA VARELA CONTRERAS con Inpreabogado No. 7394, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FRENOS VENEZUELA anunció recurso de casación.

Por auto de fecha 05/10/2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió el recurso de apelación.

En fecha 16/04/2007 (f. 436 al 441) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado por la abogada ANA VARELA CONTRERAS con Inpreabogado No. 7394, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FRENOS VENEZUELA.

Por auto de fecha 14/08/2012 (f. 453 y 454) se revocó por contrario imperio el auto de fecha 23/07/2007.

Por auto de fecha 19/10/2007 (f. 456 al 458) el Tribunal ordena la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano IRAIDE JOSE FLORES.

En fecha 12/08/2011 (f. 544) por cuanto se encontraba vencido el lapso establecido en el edicto de fecha 19/10/2007, se le designó defensor ad litem a los herederos desconocidos del de cujus IRAIDE JOSE FLORES.

En fecha 13/01/2012 (f. 559) quedó citada la ciudadana ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA actuando con el carácter de defensor ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano IRAIDE JOSE FLORES.

Por auto de fecha 26/04/2012 (f. 561) se ejecutó la sentencia dictada en fecha 26/03/1999, y se nombró experto contable.

En fecha 04/06/2012 (f. 570) se juramentó a la experto contable ROSA DIAZ, y solicitó aclaratoria

Por auto de fecha 05/06/2012 (f. 572) se le aclaró a la experto contable que el lapso para determina la indexación estuvo comprendido desde el 12/06/1996 fecha en la que se admitió la demanda hasta que quedó firme la sentencia.

En fecha 07/06/2012 (f. 573 al 576) consta el informe de experticia consignado por la experto ROSA DIAZ.

En fecha 13/06/2012, la abogada ROSA YONEKURA con Inpreabogado No. 111.098, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la ejecución de la sentencia.

Mediante escrito de fecha 26/06/2012 (f. 580) la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA se opuso al cumplimiento voluntario y ejecución forzosa de la sentencia por cuanto el monto señalado por la experto designada era exagerado y violatorio a los derechos de sus representados.

Por auto de fecha 28/06/2012 (f. 581) se declaró improcedente la oposición realizada por la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus IRAIDE FLORES.

Mediante diligencia de fecha 19/07/2012 (f. 594) la abogada ROSA YONEKURA con Inpreabogado No. 111.098, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte actora en la presente causa solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

Por auto de fecha 10/08/2012 (f. 2 al 3 III Pieza) se decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26/03/1999

Es prudente aclarar a las partes la importancia y los efectos de las formas procesales y en tal sentido Hernando Devis Echandia en su libro Teoría General del Proceso, Pág. 377 expone:

“Los actos procesales están regulados por la ley en cuanto a su forma, y que ni las partes ni el Juez pueden escoger libremente el modo ni la oportunidad de lugar y tiempo, para realizarlos, es lo que constituye el principio de la obligatoriedad de las formas procesales, alineado con lo expuesto los efectos de incumplimiento de estas formalidades legales de los actos procesales pueden ser dos: la nulidad de lo actuado o la perdida de la oportunidad para ejecutarlos, continua esgrimiendo el autor que no se crea que estas formalidades de los actos procesales obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ella no se podría ejercitar eficazmente el derecho de defensa” (Subrayado y negritas del Tribunal).

De lo anterior se colige que en todo proceso como instrumento para la realización de la justicia debe primar en él, la garantía constitucional prevista y disciplinada en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Fundamental que establece el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, en la presente causa el recorrido del juicio civil se enmarco dentro de estas garantías procesales y constitucionales en cuanto a cada uno de los estados, y las formas procesales que se desarrollaron en el presente proceso, circunstancia por el cual es preciso mencionar los artículos 196 y 202 ambos del Código Adjetivo Civil, los cuales expresan

Establece el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”

El Artículo 202 Ejusdem señala:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

De las normas expresadas se infiere, que los términos o lapsos procesales, deben cumplirse a cabalidad, tal como se desarrolle el iter procesal en el recorrido del juicio civil, el proceso tiene sus estados como son entre otros: El Acto de la Contestación de la Demanda u Oposición de Cuestiones Previas, Promoción de Pruebas, Evacuación de Pruebas, Lapso de Informes y Observaciones a los mismos, inclusive procedimientos incidentales supletorios o residuales, si es necesario aperturarlos, y todos estos actos procesales cumplieron en la presente causa el principio finalista o de legalidad, es decir que cumplieron su fin.

Igualmente se aclara a las partes que en el recorrido del juicio civil en la presente litis, se cumplieron estas formalidades, ahora bien el estado en que se encuentra la misma, es en fase de Ejecución de Sentencia, que solo se admiten en esta fase del proceso un procedimiento Incidental Supletorio (Procedimiento Residual) o lo que es lo mismo una apertura de un lapso de ocho (8) días conforme al artículo 607 Ibídem, siempre y cuando el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ( demandado), alegue los supuestos establecidos en el artículo 352 Ejusdem, caso contrario no se aperturara dicho lapso en el procedimiento incidental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Del escrito producido por la abogada ANA VARELA CONTRERAS con Inpreabogado No. 7394, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte codemandada FREVECA, se desprende claramente que la misma busca se reponga la causa al estado en que se encontraba para el 04/11/2004, es decir; al estado donde se suspendió el juicio por la muerte del de cujus IRAIDE JOSÉ FLORES, y se ordene la notificación de la ciudadana SACRAMENTO DEL CARMEN AGUILAR DE FLORES en su carácter de gerente administradora de FREVECA , pero al analizarlo en la forma, modo, lugar, tiempo y espacio de los actos procesales, el momento en que debió hacer uso de la institución ya precluyó. De lo que se deduce el principio de preclusión de los lapsos tomando en consideración la forma, modo, lugar y tiempo en que se desarrollan los mismos que las partes están obligadas a cumplir su despliegue conductual conforme lo establece la constitución y la ley, y de allí nace lo que es la temporaneidad y extemporaneidad, sean estos prematuros o por tardíos en su caso, en la circunstancia que nos ocupa, estamos en presencia de dos supuestos importantes acaecidos en esta fase del proceso, el primero como se aclaro ut supra, es decir, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.

Es prudente señalar que ante la actividad conductual desplegada por la abogada ANA VARELA CONTRERAS con Inpreabogado No. 7394, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FRENOS VENEZUELA C.A. “FREVECA, pretende inducir en error a éste órgano jurisdiccional, y por ende crear un desequilibrio procesal, subversión per se y desencadenar por vía de consecuencia un desorden procesal, por que se le apercibe para que no incurra en el futuro en circunstancias como la aquí acaecida.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal dispone, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, principios estos con rango Constitucional, en continuar con la ejecución de la sentencia de fecha 26/03/1999 dictada por este Juzgado e inserta de los folios 215 al 224, se niega la solicitud realizada por la abogada ANA VARELA CONTRERAS con Inpreabogado No. 7394, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL FRENOS VENEZUELA C.A. “FREVECA”, y se declara con lugar la oposición realizada por la abogada ROSA YONEKURA con Inpreabogado No. 111.098, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
exp.: 13.083
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación para las partes y se entregaron al alguacil.