REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 10 DE OCTUBRE DE 2012.

202° y 153°

Visto el pedimento de medida cautelar hecho por la representación judicial de la parte actora en diligencia presentada en fecha 19-07-2012 (fs. 2 al 6 del cuaderno de medidas); éste Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:

En cuanto a la medida de embargo solicitada sobre las acciones en la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA INDEPENDENCIA C.A:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”(destacado propio del Tribunal).

De la lectura de la norma, se desprende claramente que basta con que el solicitante de la medida acompañe alguno de los instrumentos mencionados en el encabezado del artículo (instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables), para que el pedimento de medida cautelar prospere.

En el presente caso, la parte actora acompañó al escrito libelar una letra de cambio, la cual, se incluye dentro de los instrumentos a que alude el encabezamiento de la norma supra mencionada; sin embargo, siguiendo el sentido literal del artículo 646 ejusdem, cuando dice “…el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”; debe entenderse que el Tribunal debe decretar una cualquiera de dichas medidas, pero, no varias de ellas.

Se observa que en fecha 23-07-2012; éste Tribunal, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (fs. 10 al 13 del cuaderno de medidas), sobre un inmueble perteneciente al demandado de autos ciudadano JAVIER ALEXANDER QUIJANO CACIQUE, ubicado en el Municipio Independencia, cuyo documento de propiedad quedó registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira (fs. 7 al 9 del cuaderno de medidas); así mismo, se aprecia que en dicho documento traslativo de la propiedad del inmueble se dijo que el precio de venta era de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 350.000.000,00), equivalentes actualmente a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 350.000,00).

Aprecia éste órgano jurisdiccional, que el precio en que fue vendido el inmueble en el año 2007, supera el monto de la obligación cambiaria aquí demandada; lo que es indicativo para éste Tribunal que la medida de embargo solicitada debe negarse por dos razones fundamentales; primero, porque ya fue decretada una de las medidas cautelares señaladas en el encabezado del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y segundo, porque es evidente que para el año 2007 el precio del inmueble, sobre el cual, fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, superaba el monto de la obligación demandada; es decir, que la cautela decretada en criterio de quien aquí decide, es suficiente para garantizar el resultado del proceso. Por consiguiente, se niega la medida de embargo sobre las acciones en la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA INDEPENDENCIA C.A. Así se decide.

En cuanto a la medida innominada de levantamiento del velo corporativo, para que posteriormente sea decretada medida de embargo sobre bienes propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA INDEPENDENCIA C.A, el Tribunal observa lo siguiente:


El levantamiento del velo corporativo, es en el derecho venezolano una figura de creación doctrinal y jurisprudencial; como dice el autor Alois Castillo Contreras en su obra ”El levantamiento del velo corporativo”, también se le llama allanamiento, penetración, alzamiento, desconocimiento, descorrimiento, inoponibilidad, abuso, desestimación, redhibición de la personalidad jurídica, entre otras, y consiste para De Angel Yáguez (citado por Alois) como la “actuación encaminada a prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, levantando su velo y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior” (p. 51-52).

En otras palabras, el levantamiento del velo corporativo tiene como propósito sancionar el uso indebido de la personalidad jurídica, permitiendo que sus integrantes sean imputados como culpables de los perjuicios causados por sus actos bajo el solape de la figura societaria, requiriéndose para ello además, demostrar la existencia de fraude a la ley, abuso de derecho y la simulación.

En Venezuela, dicha figura no tiene todavía sustento legal expreso, sino que, se repite, es una elaboración doctrinal y jurisprudencial, que ante la ausencia de regulación legislativa, ha venido siendo integrada por la jurisprudencia y la analogía; así se observa que por no tener un procedimiento establecido, debe entenderse que se inicia mediante demanda, cuya tramitación se rige por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, la técnica del corrimiento del velo, no se le puede calificar como de una medida cautelar atípica, sino que en sí misma entraña una acción autónoma.

La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14-05-2004, expediente N° 03-0796, refiriéndose al levantamiento del velo societario dejó precisado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante….”

Nótese que la Sala fue clara al señalar que la consecuencia jurídica del uso indebido de la personalidad jurídica es el levantamiento del velo en la sentencia definitiva y no como pretende la parte actora en el presente caso, que por vía cautelar se levante el velo a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA INDEPENCIA C.A.

En mérito de las consideraciones que preceden; visto que la cautela solicitada no reúne los requisitos para que sea calificada como tal, éste Tribunal debe negarla por improcedente. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario.


Exp. N° 21.412 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV


La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 21.412 (cuaderno de medidas), en cuya carátula se lee que NIÑO OLIVEROS YOSMAR ALBERTO, demanda a QUIJANO CACIQUE JAVIER ALEXANDER y RAMIREZ LEAL SANDRA MARIBEL, por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 10 de octubre de 2012.