REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: MARIA OLGA VALERO DE DURAN Y GLORIA LEONOR DURAN DE TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.524.853 y V. 9.194.570.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: IDANIS TOVAR DEPABLOS Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.906 y 12.917 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE REMIGIO
PEÑA Y OSCAR ALBERTO TORRES, inscritos en el inpreabogado 26.153 y 68.147, en su orden.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

En fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda intentada por las ciudadanas MARIA OLGA VALERO DE DURAN Y GLORIA LEONOR DURAN DE TAPIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de identidad N° V-1.524.853 y 9.194.570, respectivamente, viuda la primera, casada la segunda, ambas domiciliadas en el Edificio San Juan Piso 1, Apartamento N° 1-3, ubicado en la carrera 11, de este Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente capaces, asistidas por los abogados IDANIS TOVAR DEPABLOS Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.906 y 12.917 en su orden, contra la ciudadana MARIELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001, en su carácter de librada aceptante, se admitió de conformidad con la ley, se tramitó por la vía del procedimiento de intimación, fundada en una letra de cambio.
Al folio 18, las ciudadanas María Olga Valero de Duran y Gloria Leonor Duran de Tapias, confirieron poder apud acta a los abogados IDANIS TOVAR Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, antes identificados.
A los folios 21 y 22, corre diligencias estampadas por el alguacil de este Tribunal en el que la ciudadana MARIELA MORALES, le firmó la boleta de intimación, en fecha 17 de junio de 2010.
Al folio 23 la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, confirió poder Especial amplio y suficiente a los abogados JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO.
Al folio 24, corre escrito realizado por la demandada Mariela Morales Serrano, asistida por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, en la que se opuso formalmente al decreto intimatorio, en fecha seis de julio de dos mil diez.
A los 25 al 28, corre escrito de contestación de la demanda y tachó la letra de cambio, constante todo de 4 folios útiles.
A los folios 29 al 31, la parte demandante presento escrito en el que opone la prueba de cotejo.
A los folios 32 al 33, corre escrito de formalización de Tacha, establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, corre auto dictado por este tribunal en el que negó tener el documento como indubitado por tratarse de un documento privado que no reúne los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y cotéjese la firma de la ciudadana MARIELA MORALES, fijó el segundo día para el nombramiento de expertos grafo técnicos.
A los folios 35 al 39 corren actuaciones relacionadas con nombramiento, notificación juramentación del experto grafo técnico.
A los folios 40 al 48, corre escrito presentado por los abogados de la parte demandante en el que dan contestación a la formalización de la tacha.
A los folios 49 y 50, corre auto en el que este Tribunal ordena seguir adelante con la incidencia de Tacha, y ordena la notificación al Fiscal de conformidad con lo previsto en el Artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 56 al 74, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 75 corre auto de juramentación de los expertos, concediéndoles ocho días para la consignación del informe.
A los folios 83 al 92, corre escritos de pruebas.
A los folios 93 al 101, corre informe de experticia consignado por los expertos, constantes de 9 folios útiles.
A los folios 102 al 121, corre declaraciones de testigos.
A los folios 122 al 135, corren actuaciones relacionadas con la prueba grafotécnica.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE TACHA
A los folios 01 al 25, corre copia certificada de actuaciones realizada en el cuaderno principal.
Al folio 26, este Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de Tacha, en fecha 04 de octubre de 2010.
A los folios 28 al 30, corren actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 32 al 35, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron agregadas y admitidas al presente expediente.
A los folios 36 al 46, corre sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2011, en la que declaro Sin lugar la Tacha de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción principal. Condenó en costas en esta incidencia a su proponente Mariela Morales Serrano, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación de las partes.
A los folios 47 al 60, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la sentencia de tacha, y así mismo consta apelación hecha por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, la cual fue debidamente oída por este Tribunal.
A los folios 61 al 78, corren actuaciones relacionadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que las partes presentaron los informes respectivos.
A los folios 79 al 94 corre sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2012, en la que declaró sin lugar la apelación intentada por la ciudadana Mariela Morales. Confirmó la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 96, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de julio de 2012, en el que recibió el presente expediente, le dio entrada, aviso recibo y canceló su salida.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Las ciudadanas MARÍA OLGA VALERO DE DURÁN y GLORIA LEONOR DURÁN DE TAPIAS, asistidas por los abogados IDANIS TOVAR DEPABLOS y JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
Expusieron que son poseedoras y tenedoras legítimas; la primera en un setenta y cinco por ciento (75%) por gananciales y herencia; y, la segunda, en un veinticinco por ciento (25%), por herencia, de los derechos y acciones, al fallecimiento de su legítimo causante ciudadano EDUARDO DURÁN ESPARZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.571.527, y señalaron que ello se evidencia de la Planilla de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, sustitutiva, según el expediente N° 1626, de fecha 17 de diciembre de 2009; en el numeral 3°, del anexo 2, de una letra de cambio, emitida a favor de MARÍA OLGA VALERO DE DURÁN, por la ciudadana MARIELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.001, como su librada aceptante, en San Cristóbal, el día 15 de enero de 2009, con fecha de vencimiento del día 11 de agosto de 2009, por la suma de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.174.400,00).
Continúan narrando que a partir del vencimiento de la letra de cambio, se ha diligenciado el pago en la fecha fijada para ello, lo cual ha sido imposible hasta el momento y que por tales razones y según lo establecido en los artículos 446 y 451 del Código de Comercio, acuden para demandar como en efecto demandan con el carácter de poseedoras y tenedoras legítimas, de la letra de cambio; por el Procedimiento por Intimación, conforme a lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento, en su condición de obligada al pago, con el carácter de librada aceptante; conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código de Comercio, a la ciudadana MARIELA MORALES, antes identificada, para que les pague o a ella sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) La suma de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos (Bs.174.400,00); que es el monto del capital representado en la letra de cambio, emitida al pago por su obligada; b) La suma de cinco mil ochocientos trece bolívares con 333/100 céntimos (Bs. 5.813,333), por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, correspondiente al lapso de ocho (8) meses, contados a partir del 11 de agosto de 2009 al 11 de abril de 2011, a razón de setecientos veintiséis bolívares con 666/100 céntimos (Bs.726,666) mensuales, y todos los demás meses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; c) la suma de doscientos noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.290,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%), de derecho de comisión del capital de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; d) Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; e) Conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, protestó las costas y costos del proceso; y, f) y señaló que constituye un hecho notorio el fenómeno inflacionario existente en el país y por lo tanto solicita se hagan los respectivos ajustes monetarios por los fenómenos inflacionarios.
Estimaron la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil quinientos tres bolívares con noventa y nueve céntimos (180.503,99), que indican que comprende el capital representado en el instrumento bancario, los intereses moratorios y el derecho de comisión y su equivalente en unidades tributarias (2.776,99 U.T.); más el valor de los honorarios profesionales, las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicitaron conforme a lo establecido por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y finalmente requirieron que la demanda se declare con lugar.
De la contestación de la demanda:
Por su parte el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, coapoderado judicial de la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada y tachó el instrumento fundamental de la acción en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, alegando que la misma a pesar de aparentar estar adaptada a derecho, carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos que rodearon la relación comercial que en vida del ciudadano EDUARDO DURÁN ESPARZA, con éste y su cónyuge, la aquí demandante, mantuvo su representada.
Indicó entonces que de manera efectiva los últimos veinte años su representada mantuvo relaciones comerciales con la demandante y más aun con su fallecido cónyuge, que dicha relación se materializaba en contratos de préstamo de dinero a largo plazo, respaldados muchas veces por letras de cambio y otras de palabra, y que esto último sucedía motivado a la gran confianza existente entre ellos, incluso como socios en varias ocasiones en la adquisición de inmueble o constitución de compañías de comercio.
Y que en ese mismo orden de ideas, se exigía en parte de esos negocios como acreedores, a su representada, la firma de una letra en blanco que respaldara cualquier negociación y que la firma de tal efecto se llevaba a cabo de su parte, pero como las cantidades adeudadas a veces variaban motivado al interés que la misma generaría y a que no se tenía fecha fija para el pago de la obligación, una vez satisfecha la obligación, se devolvía y otras veces que ni siquiera se le entregaban producto del olvido o de la confianza entre las partes.
Y que es así como antes del fallecimiento del ciudadano EDUARDO DURÁN ESPARZA, causante de las demandantes, procedió su representada a celebrar con éste una negociación de préstamo por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.64.000,00) que le facilitó durante el mes de diciembre del año 2008 y que se le pagaría con ocasión de las ventas producidas por su mandante en su actividad como comerciante individual, como comerciante individual y que es así como su mandante procedió a recibir la cantidad dada en préstamo y por ende a firmar la letra de la cual solo estaba llena los datos del librado, y que los demás espacios se encontraban en blanco siendo así entregada a su acreedor y que posterior a ello y transcurrido el mes de diciembre y a principios del año 2009, su representada se dirigió al sitio de residencia del ciudadano EDUARDO DURÁN y procedió a pagar el monto del préstamo más sus intereses correspondientes a un mes, en presencia de su hija de crianza Alicia Meza, y que el referido ciudadano le indicó que posteriormente le entregaría el efecto cambiario y que su representada asintió por la confianza entre ellos existente.
Continúo señalando que lo que nunca se imaginó su representada, era que el ciudadano EDUARDO DURÁN, fallecería de manera repentina tres meses después sin llegar a devolverle el citado efecto cambiario y que en ese sentido se dirigió en distintas oportunidades ante su cónyuge sobreviviente y hoy codemandante y que ésta le manifestó que se lo devolvería pero que primero tenía que pagarlo, exigencia a la que su mandante se negó alegando que ya lo había pagado y que señala fue lo que trajo como consecuencia la interposición de la demanda.
Rechazó que la misma adeude a las demandantes la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,00), más los conceptos derivados de dicho capital, y que desconoce desde ese mismo momento el contenido del citado efecto cambiario, señalando que nunca recibió de las actoras tal cantidad.
En ese sentido alegó la Tacha del documento privado opuesto a su mandante como fundamento principal de la demanda, esto es la letra de cambio cuyo pago pretende reclamar tal como lo prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y que de igual forma la referida tacha estriba del contenido del numeral segundo del artículo 1.381 del Código Civil.
Indicó que a todo evento e independientemente de negarse su representada al pago del efecto cambiario, a su decir porque nada adeuda de ello, señala que esa representación judicial hará valer la pretensión invocada con los medios de prueba correspondientes, tendientes a demostrar entre otros que la letra de cambio en referencia fue llenada con diferentes trazos de escritura, que fue llenada en tiempos diferentes entre un campo y otro, y que más aun a la cantidad expresada en números le fue agregado con puño y tinta diferente el número (1) para incrementar notablemente su monto, y que esto hace nulo desde todo punto de vista su pretensión y que de igual forma demuestra la parte actora la falta de credibilidad de su pretensión, por cuanto el efecto cambiario presenta inconsistencia en cuanto se refiere a la diferencia existente entre la cantidad expresada en números y la cantidad expresada en letras.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Único.- DOCUMENTAL: (01) letra de cambio (instrumento cambiario), que corren insertas en copia certificadas, al folio 5 del expediente; distinguidas de la siguiente manera: número 1/1, fechada S/Cristóbal 15-01-2009, por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.174.400,00), con vencimiento el día 11 de agosto de 2009, a la orden de la ciudadana MARÍA OLGA VALERO DE DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.853, lugar de pago S. Cristóbal Estado Táchira; en cuanto a la letra de cambio, para su valoración debe señalar el tribunal que la misma fue sometida por el demandado a un proceso de tacha, y corre en autos cuaderno de tacha con sentencia definitiva y firme, que declaró sin lugar la tacha por cuanto los elementos esgrimidos como fundamento de la misma, no fueron demostrados por la accionante en tacha; aunado al hecho real y cierto que la prueba de cotejo evacuada en este tribunal dio como resultado que no había alteración en el manuscrito de la letra de cambio y que los mismos fueron hechos por la ciudadana Mariela Morales Serrano; parte demandada; por lo que este Tribunal, en razón de haber quedado desechada la tacha interpuesta por la ciudadana MARIELA MORALES, contra la letra de cambio antes descrita, mediante sentencia que se encuentra definitiva y firme; corresponde a quien juzga dar pleno valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la cual sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana MARIELA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001, firmó y aceptó la letra de cambio (instrumento cambiario) como librado aceptante de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, con el animo de probar la falsedad del instrumento cambiario, solicitó la Tacha de Falsedad de instrumento privado, y promovió la prueba de experticia, la misma fue valorada y analizada ya por esta juzgadora en el proceso de tacha, donde quien decide, en base a la experticia practicada declaro SIN LUGAR la tacha de falsedad.

De todo lo anterior, y para resolver el fondo del asunto esta juzgadora pasa a analizar la cambial instrumento fundamental de la demanda y así se observa que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).
2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. (por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 174.400,oo).
3-) El nombre del que debe pagar (MARIELA MORALES)
4-) Indicación de la fecha de vencimiento. (11 DE AGOSTO DE 2009)
5-) Lugar donde el pago debe efectuarse ( San Cristóbal - Estado Táchira)
6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (MARIA OLGA VALERO DE DURAN).
7-) Fecha y lugar donde las letras fueron emitidas. ( San Cristóbal 15 de enero de 2009)
8-) Firma del que gira la letra (FIRMA ILEGIBLE).
En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el caso que nos ocupa, las Letras de Cambio objeto de la presente demanda por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor probatorio, en consecuencia el título consignado por el actor, vale como Letra de Cambio.
La parte demandante demanda a la ciudadana MARIELA MORALES, en su condición de deudor, para que pague: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.174.400,oo) monto liquido exigible por concepto de capital. SEGUNDO: La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.813,33); por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%); anual; correspondiente al lapso de ocho meses contados a partir del día 11 de agosto de 2009 al 11 de abril de 2010, a razón de SETECIENTOS VEINTISEIS CON 66 BOLIVARES (Bs. 726,66); mensuales y todos los demás meses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación. TERCERO: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA CON 66/100; (BS. 296,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal. Protesta las costas y costos del procedimiento. QUINTO: solicita la corrección monetaria.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las actas procesales se observa que la representación de la parte demandada desconoció la letra de cambio y formalizó la tacha de conformidad con la Ley, cuestión que ya fue resuelta mediante sentencia interlocutoria con fuerz de definitiva dictada por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril del 2012, en la que se desechó la tacha, en consecuencia quedó demostrada la validez del instrumento fundamental de la presente demanda, y se les dio pleno valor probatorio como letras de cambio; y por cuanto la parte demandada no presentó ninguna prueba que la favoreciera, razón por la que este Tribunal haciendo uso de los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, constató que la parte demandada no probó sus alegatos, por su parte los mencionados artículos establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Según los artículos trascritos, cada parte debió probar sus alegatos, para que el Juez decida de acuerdo a lo aducido y probado y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada incumplió su obligación de probar, por consiguiente, declarada la validez del instrumento cambiario, se concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario a favor de la parte actora, toda vez, que la parte demandada no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtuara lo alegado por la actora en su libelo. Así se decide.
La parte actora, solicitó en el libelo el pago de los intereses moratorios que genera la letra de cambio a partir de su vencimiento, es decir, del día 11 de agosto de 2009, hasta su total cancelación, calculados al 5% anual, en consecuencia quien aquí juzga, ordena el pago de dichos intereses lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el vencimiento de la letra de cambio es decir el 11 de agosto del 2009, hasta que quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente la parte actora solicitó el pago del derecho de comisión; el cual este tribunal revisada la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; declara procedente y ordena el pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100; (BS. 296,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) todo de conformidad con la norma citada. Así se decide.
La parte actora solicitó en el libelo de la demanda la indexación o corrección monetaria de la suma demandada; A tal efecto, en cuanto a indexación la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre
de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992,
estableció que siendo la inflación un hacho notorio el efecto que produce sobre el valor
adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir, a partir del 20 de MAYO del 2010, hasta que quede firme la presente sentencia y así se decide.
Declarado como ha sido el valor jurídico del instrumento cambiario, objeto de la demanda, librados a favor de la ciudadana MARIA OLGA VALERO DE DURAN y aceptada por la ciudadana MARIELA MORALES la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
ARTÍCULO 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
El presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora es procedente en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual debe ser condenado en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, interpuesta por las ciudadanas MARIA OLGA VALERO DE DURAN Y GLORIA LEONOR DURAN DE TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.524.853 y V. 9.194.570, asistidas por los abogados IDANIS TOVAR DEPABLOS Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.906 y 12.917 respectivamente, en contra de la ciudadana MARIELA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001; en consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades:
A.) La suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.174.400,oo); que es el monto del capital adeudado en la letra de cambio.
B.) Los intereses calculados a la rata del 5% anual desde el vencimiento de la letra hasta que quede firme la presente decisión, tal como quedo establecido en la parte motiva de esta decisión.
C.) La suma de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.290,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%), de derecho de comisión del capital de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio;
SEGUNDO: Se acuerda el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto contenido en la letra de cambio, es decir, sobre la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.174.400,oo); tal como se señaló en la motiva de este fallo.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

Exp. 34277
Zulay A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: MARIA OLGA VALERO DE DURAN Y GLORIA LEONOR DURAN DE TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.524.853 y V. 9.194.570.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: IDANIS TOVAR DEPABLOS Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.906 y 12.917 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE REMIGIO
PEÑA Y OSCAR ALBERTO TORRES, inscritos en el inpreabogado 26.153 y 68.147, en su orden.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

En fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda intentada por las ciudadanas MARIA OLGA VALERO DE DURAN Y GLORIA LEONOR DURAN DE TAPIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de identidad N° V-1.524.853 y 9.194.570, respectivamente, viuda la primera, casada la segunda, ambas domiciliadas en el Edificio San Juan Piso 1, Apartamento N° 1-3, ubicado en la carrera 11, de este Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente capaces, asistidas por los abogados IDANIS TOVAR DEPABLOS Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.906 y 12.917 en su orden, contra la ciudadana MARIELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001, en su carácter de librada aceptante, se admitió de conformidad con la ley, se tramitó por la vía del procedimiento de intimación, fundada en una letra de cambio.
Al folio 18, las ciudadanas María Olga Valero de Duran y Gloria Leonor Duran de Tapias, confirieron poder apud acta a los abogados IDANIS TOVAR Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, antes identificados.
A los folios 21 y 22, corre diligencias estampadas por el alguacil de este Tribunal en el que la ciudadana MARIELA MORALES, le firmó la boleta de intimación, en fecha 17 de junio de 2010.
Al folio 23 la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, confirió poder Especial amplio y suficiente a los abogados JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO.
Al folio 24, corre escrito realizado por la demandada Mariela Morales Serrano, asistida por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, en la que se opuso formalmente al decreto intimatorio, en fecha seis de julio de dos mil diez.
A los 25 al 28, corre escrito de contestación de la demanda y tachó la letra de cambio, constante todo de 4 folios útiles.
A los folios 29 al 31, la parte demandante presento escrito en el que opone la prueba de cotejo.
A los folios 32 al 33, corre escrito de formalización de Tacha, establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, corre auto dictado por este tribunal en el que negó tener el documento como indubitado por tratarse de un documento privado que no reúne los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y cotéjese la firma de la ciudadana MARIELA MORALES, fijó el segundo día para el nombramiento de expertos grafo técnicos.
A los folios 35 al 39 corren actuaciones relacionadas con nombramiento, notificación juramentación del experto grafo técnico.
A los folios 40 al 48, corre escrito presentado por los abogados de la parte demandante en el que dan contestación a la formalización de la tacha.
A los folios 49 y 50, corre auto en el que este Tribunal ordena seguir adelante con la incidencia de Tacha, y ordena la notificación al Fiscal de conformidad con lo previsto en el Artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 56 al 74, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 75 corre auto de juramentación de los expertos, concediéndoles ocho días para la consignación del informe.
A los folios 83 al 92, corre escritos de pruebas.
A los folios 93 al 101, corre informe de experticia consignado por los expertos, constantes de 9 folios útiles.
A los folios 102 al 121, corre declaraciones de testigos.
A los folios 122 al 135, corren actuaciones relacionadas con la prueba grafotécnica.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE TACHA
A los folios 01 al 25, corre copia certificada de actuaciones realizada en el cuaderno principal.
Al folio 26, este Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de Tacha, en fecha 04 de octubre de 2010.
A los folios 28 al 30, corren actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 32 al 35, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron agregadas y admitidas al presente expediente.
A los folios 36 al 46, corre sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2011, en la que declaro Sin lugar la Tacha de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción principal. Condenó en costas en esta incidencia a su proponente Mariela Morales Serrano, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación de las partes.
A los folios 47 al 60, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la sentencia de tacha, y así mismo consta apelación hecha por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, la cual fue debidamente oída por este Tribunal.
A los folios 61 al 78, corren actuaciones relacionadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que las partes presentaron los informes respectivos.
A los folios 79 al 94 corre sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2012, en la que declaró sin lugar la apelación intentada por la ciudadana Mariela Morales. Confirmó la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 96, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de julio de 2012, en el que recibió el presente expediente, le dio entrada, aviso recibo y canceló su salida.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Las ciudadanas MARÍA OLGA VALERO DE DURÁN y GLORIA LEONOR DURÁN DE TAPIAS, asistidas por los abogados IDANIS TOVAR DEPABLOS y JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
Expusieron que son poseedoras y tenedoras legítimas; la primera en un setenta y cinco por ciento (75%) por gananciales y herencia; y, la segunda, en un veinticinco por ciento (25%), por herencia, de los derechos y acciones, al fallecimiento de su legítimo causante ciudadano EDUARDO DURÁN ESPARZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.571.527, y señalaron que ello se evidencia de la Planilla de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, sustitutiva, según el expediente N° 1626, de fecha 17 de diciembre de 2009; en el numeral 3°, del anexo 2, de una letra de cambio, emitida a favor de MARÍA OLGA VALERO DE DURÁN, por la ciudadana MARIELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.001, como su librada aceptante, en San Cristóbal, el día 15 de enero de 2009, con fecha de vencimiento del día 11 de agosto de 2009, por la suma de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.174.400,00).
Continúan narrando que a partir del vencimiento de la letra de cambio, se ha diligenciado el pago en la fecha fijada para ello, lo cual ha sido imposible hasta el momento y que por tales razones y según lo establecido en los artículos 446 y 451 del Código de Comercio, acuden para demandar como en efecto demandan con el carácter de poseedoras y tenedoras legítimas, de la letra de cambio; por el Procedimiento por Intimación, conforme a lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento, en su condición de obligada al pago, con el carácter de librada aceptante; conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código de Comercio, a la ciudadana MARIELA MORALES, antes identificada, para que les pague o a ella sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) La suma de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos (Bs.174.400,00); que es el monto del capital representado en la letra de cambio, emitida al pago por su obligada; b) La suma de cinco mil ochocientos trece bolívares con 333/100 céntimos (Bs. 5.813,333), por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, correspondiente al lapso de ocho (8) meses, contados a partir del 11 de agosto de 2009 al 11 de abril de 2011, a razón de setecientos veintiséis bolívares con 666/100 céntimos (Bs.726,666) mensuales, y todos los demás meses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; c) la suma de doscientos noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.290,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%), de derecho de comisión del capital de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; d) Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; e) Conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, protestó las costas y costos del proceso; y, f) y señaló que constituye un hecho notorio el fenómeno inflacionario existente en el país y por lo tanto solicita se hagan los respectivos ajustes monetarios por los fenómenos inflacionarios.
Estimaron la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil quinientos tres bolívares con noventa y nueve céntimos (180.503,99), que indican que comprende el capital representado en el instrumento bancario, los intereses moratorios y el derecho de comisión y su equivalente en unidades tributarias (2.776,99 U.T.); más el valor de los honorarios profesionales, las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicitaron conforme a lo establecido por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y finalmente requirieron que la demanda se declare con lugar.
De la contestación de la demanda:
Por su parte el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, coapoderado judicial de la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada y tachó el instrumento fundamental de la acción en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, alegando que la misma a pesar de aparentar estar adaptada a derecho, carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos que rodearon la relación comercial que en vida del ciudadano EDUARDO DURÁN ESPARZA, con éste y su cónyuge, la aquí demandante, mantuvo su representada.
Indicó entonces que de manera efectiva los últimos veinte años su representada mantuvo relaciones comerciales con la demandante y más aun con su fallecido cónyuge, que dicha relación se materializaba en contratos de préstamo de dinero a largo plazo, respaldados muchas veces por letras de cambio y otras de palabra, y que esto último sucedía motivado a la gran confianza existente entre ellos, incluso como socios en varias ocasiones en la adquisición de inmueble o constitución de compañías de comercio.
Y que en ese mismo orden de ideas, se exigía en parte de esos negocios como acreedores, a su representada, la firma de una letra en blanco que respaldara cualquier negociación y que la firma de tal efecto se llevaba a cabo de su parte, pero como las cantidades adeudadas a veces variaban motivado al interés que la misma generaría y a que no se tenía fecha fija para el pago de la obligación, una vez satisfecha la obligación, se devolvía y otras veces que ni siquiera se le entregaban producto del olvido o de la confianza entre las partes.
Y que es así como antes del fallecimiento del ciudadano EDUARDO DURÁN ESPARZA, causante de las demandantes, procedió su representada a celebrar con éste una negociación de préstamo por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.64.000,00) que le facilitó durante el mes de diciembre del año 2008 y que se le pagaría con ocasión de las ventas producidas por su mandante en su actividad como comerciante individual, como comerciante individual y que es así como su mandante procedió a recibir la cantidad dada en préstamo y por ende a firmar la letra de la cual solo estaba llena los datos del librado, y que los demás espacios se encontraban en blanco siendo así entregada a su acreedor y que posterior a ello y transcurrido el mes de diciembre y a principios del año 2009, su representada se dirigió al sitio de residencia del ciudadano EDUARDO DURÁN y procedió a pagar el monto del préstamo más sus intereses correspondientes a un mes, en presencia de su hija de crianza Alicia Meza, y que el referido ciudadano le indicó que posteriormente le entregaría el efecto cambiario y que su representada asintió por la confianza entre ellos existente.
Continúo señalando que lo que nunca se imaginó su representada, era que el ciudadano EDUARDO DURÁN, fallecería de manera repentina tres meses después sin llegar a devolverle el citado efecto cambiario y que en ese sentido se dirigió en distintas oportunidades ante su cónyuge sobreviviente y hoy codemandante y que ésta le manifestó que se lo devolvería pero que primero tenía que pagarlo, exigencia a la que su mandante se negó alegando que ya lo había pagado y que señala fue lo que trajo como consecuencia la interposición de la demanda.
Rechazó que la misma adeude a las demandantes la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,00), más los conceptos derivados de dicho capital, y que desconoce desde ese mismo momento el contenido del citado efecto cambiario, señalando que nunca recibió de las actoras tal cantidad.
En ese sentido alegó la Tacha del documento privado opuesto a su mandante como fundamento principal de la demanda, esto es la letra de cambio cuyo pago pretende reclamar tal como lo prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y que de igual forma la referida tacha estriba del contenido del numeral segundo del artículo 1.381 del Código Civil.
Indicó que a todo evento e independientemente de negarse su representada al pago del efecto cambiario, a su decir porque nada adeuda de ello, señala que esa representación judicial hará valer la pretensión invocada con los medios de prueba correspondientes, tendientes a demostrar entre otros que la letra de cambio en referencia fue llenada con diferentes trazos de escritura, que fue llenada en tiempos diferentes entre un campo y otro, y que más aun a la cantidad expresada en números le fue agregado con puño y tinta diferente el número (1) para incrementar notablemente su monto, y que esto hace nulo desde todo punto de vista su pretensión y que de igual forma demuestra la parte actora la falta de credibilidad de su pretensión, por cuanto el efecto cambiario presenta inconsistencia en cuanto se refiere a la diferencia existente entre la cantidad expresada en números y la cantidad expresada en letras.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Único.- DOCUMENTAL: (01) letra de cambio (instrumento cambiario), que corren insertas en copia certificadas, al folio 5 del expediente; distinguidas de la siguiente manera: número 1/1, fechada S/Cristóbal 15-01-2009, por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.174.400,00), con vencimiento el día 11 de agosto de 2009, a la orden de la ciudadana MARÍA OLGA VALERO DE DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.853, lugar de pago S. Cristóbal Estado Táchira; en cuanto a la letra de cambio, para su valoración debe señalar el tribunal que la misma fue sometida por el demandado a un proceso de tacha, y corre en autos cuaderno de tacha con sentencia definitiva y firme, que declaró sin lugar la tacha por cuanto los elementos esgrimidos como fundamento de la misma, no fueron demostrados por la accionante en tacha; aunado al hecho real y cierto que la prueba de cotejo evacuada en este tribunal dio como resultado que no había alteración en el manuscrito de la letra de cambio y que los mismos fueron hechos por la ciudadana Mariela Morales Serrano; parte demandada; por lo que este Tribunal, en razón de haber quedado desechada la tacha interpuesta por la ciudadana MARIELA MORALES, contra la letra de cambio antes descrita, mediante sentencia que se encuentra definitiva y firme; corresponde a quien juzga dar pleno valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la cual sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana MARIELA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001, firmó y aceptó la letra de cambio (instrumento cambiario) como librado aceptante de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, con el animo de probar la falsedad del instrumento cambiario, solicitó la Tacha de Falsedad de instrumento privado, y promovió la prueba de experticia, la misma fue valorada y analizada ya por esta juzgadora en el proceso de tacha, donde quien decide, en base a la experticia practicada declaro SIN LUGAR la tacha de falsedad.

De todo lo anterior, y para resolver el fondo del asunto esta juzgadora pasa a analizar la cambial instrumento fundamental de la demanda y así se observa que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).
2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. (por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 174.400,oo).
3-) El nombre del que debe pagar (MARIELA MORALES)
4-) Indicación de la fecha de vencimiento. (11 DE AGOSTO DE 2009)
5-) Lugar donde el pago debe efectuarse ( San Cristóbal - Estado Táchira)
6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (MARIA OLGA VALERO DE DURAN).
7-) Fecha y lugar donde las letras fueron emitidas. ( San Cristóbal 15 de enero de 2009)
8-) Firma del que gira la letra (FIRMA ILEGIBLE).
En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el caso que nos ocupa, las Letras de Cambio objeto de la presente demanda por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor probatorio, en consecuencia el título consignado por el actor, vale como Letra de Cambio.
La parte demandante demanda a la ciudadana MARIELA MORALES, en su condición de deudor, para que pague: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.174.400,oo) monto liquido exigible por concepto de capital. SEGUNDO: La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.813,33); por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%); anual; correspondiente al lapso de ocho meses contados a partir del día 11 de agosto de 2009 al 11 de abril de 2010, a razón de SETECIENTOS VEINTISEIS CON 66 BOLIVARES (Bs. 726,66); mensuales y todos los demás meses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación. TERCERO: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA CON 66/100; (BS. 296,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal. Protesta las costas y costos del procedimiento. QUINTO: solicita la corrección monetaria.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las actas procesales se observa que la representación de la parte demandada desconoció la letra de cambio y formalizó la tacha de conformidad con la Ley, cuestión que ya fue resuelta mediante sentencia interlocutoria con fuerz de definitiva dictada por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril del 2012, en la que se desechó la tacha, en consecuencia quedó demostrada la validez del instrumento fundamental de la presente demanda, y se les dio pleno valor probatorio como letras de cambio; y por cuanto la parte demandada no presentó ninguna prueba que la favoreciera, razón por la que este Tribunal haciendo uso de los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, constató que la parte demandada no probó sus alegatos, por su parte los mencionados artículos establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Según los artículos trascritos, cada parte debió probar sus alegatos, para que el Juez decida de acuerdo a lo aducido y probado y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada incumplió su obligación de probar, por consiguiente, declarada la validez del instrumento cambiario, se concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario a favor de la parte actora, toda vez, que la parte demandada no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtuara lo alegado por la actora en su libelo. Así se decide.
La parte actora, solicitó en el libelo el pago de los intereses moratorios que genera la letra de cambio a partir de su vencimiento, es decir, del día 11 de agosto de 2009, hasta su total cancelación, calculados al 5% anual, en consecuencia quien aquí juzga, ordena el pago de dichos intereses lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el vencimiento de la letra de cambio es decir el 11 de agosto del 2009, hasta que quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente la parte actora solicitó el pago del derecho de comisión; el cual este tribunal revisada la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; declara procedente y ordena el pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100; (BS. 296,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) todo de conformidad con la norma citada. Así se decide.
La parte actora solicitó en el libelo de la demanda la indexación o corrección monetaria de la suma demandada; A tal efecto, en cuanto a indexación la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre
de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992,
estableció que siendo la inflación un hacho notorio el efecto que produce sobre el valor
adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir, a partir del 20 de MAYO del 2010, hasta que quede firme la presente sentencia y así se decide.
Declarado como ha sido el valor jurídico del instrumento cambiario, objeto de la demanda, librados a favor de la ciudadana MARIA OLGA VALERO DE DURAN y aceptada por la ciudadana MARIELA MORALES la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
ARTÍCULO 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
El presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora es procedente en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual debe ser condenado en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, interpuesta por las ciudadanas MARIA OLGA VALERO DE DURAN Y GLORIA LEONOR DURAN DE TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.524.853 y V. 9.194.570, asistidas por los abogados IDANIS TOVAR DEPABLOS Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.906 y 12.917 respectivamente, en contra de la ciudadana MARIELA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001; en consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades:
A.) La suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.174.400,oo); que es el monto del capital adeudado en la letra de cambio.
B.) Los intereses calculados a la rata del 5% anual desde el vencimiento de la letra hasta que quede firme la presente decisión, tal como quedo establecido en la parte motiva de esta decisión.
C.) La suma de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.290,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%), de derecho de comisión del capital de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio;
SEGUNDO: Se acuerda el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto contenido en la letra de cambio, es decir, sobre la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.174.400,oo); tal como se señaló en la motiva de este fallo.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

Exp. 34277
Zulay A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: MARIA OLGA VALERO DE DURAN Y GLORIA LEONOR DURAN DE TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.524.853 y V. 9.194.570.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: IDANIS TOVAR DEPABLOS Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.906 y 12.917 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE REMIGIO
PEÑA Y OSCAR ALBERTO TORRES, inscritos en el inpreabogado 26.153 y 68.147, en su orden.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

En fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda intentada por las ciudadanas MARIA OLGA VALERO DE DURAN Y GLORIA LEONOR DURAN DE TAPIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de identidad N° V-1.524.853 y 9.194.570, respectivamente, viuda la primera, casada la segunda, ambas domiciliadas en el Edificio San Juan Piso 1, Apartamento N° 1-3, ubicado en la carrera 11, de este Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente capaces, asistidas por los abogados IDANIS TOVAR DEPABLOS Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.906 y 12.917 en su orden, contra la ciudadana MARIELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001, en su carácter de librada aceptante, se admitió de conformidad con la ley, se tramitó por la vía del procedimiento de intimación, fundada en una letra de cambio.
Al folio 18, las ciudadanas María Olga Valero de Duran y Gloria Leonor Duran de Tapias, confirieron poder apud acta a los abogados IDANIS TOVAR Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, antes identificados.
A los folios 21 y 22, corre diligencias estampadas por el alguacil de este Tribunal en el que la ciudadana MARIELA MORALES, le firmó la boleta de intimación, en fecha 17 de junio de 2010.
Al folio 23 la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, confirió poder Especial amplio y suficiente a los abogados JOSE REMIGIO PEÑA ANDRADE y OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO.
Al folio 24, corre escrito realizado por la demandada Mariela Morales Serrano, asistida por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, en la que se opuso formalmente al decreto intimatorio, en fecha seis de julio de dos mil diez.
A los 25 al 28, corre escrito de contestación de la demanda y tachó la letra de cambio, constante todo de 4 folios útiles.
A los folios 29 al 31, la parte demandante presento escrito en el que opone la prueba de cotejo.
A los folios 32 al 33, corre escrito de formalización de Tacha, establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34, corre auto dictado por este tribunal en el que negó tener el documento como indubitado por tratarse de un documento privado que no reúne los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, y cotéjese la firma de la ciudadana MARIELA MORALES, fijó el segundo día para el nombramiento de expertos grafo técnicos.
A los folios 35 al 39 corren actuaciones relacionadas con nombramiento, notificación juramentación del experto grafo técnico.
A los folios 40 al 48, corre escrito presentado por los abogados de la parte demandante en el que dan contestación a la formalización de la tacha.
A los folios 49 y 50, corre auto en el que este Tribunal ordena seguir adelante con la incidencia de Tacha, y ordena la notificación al Fiscal de conformidad con lo previsto en el Artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 56 al 74, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Al folio 75 corre auto de juramentación de los expertos, concediéndoles ocho días para la consignación del informe.
A los folios 83 al 92, corre escritos de pruebas.
A los folios 93 al 101, corre informe de experticia consignado por los expertos, constantes de 9 folios útiles.
A los folios 102 al 121, corre declaraciones de testigos.
A los folios 122 al 135, corren actuaciones relacionadas con la prueba grafotécnica.

ACTUACIONES REALIZADAS EN EL CUADERNO DE TACHA
A los folios 01 al 25, corre copia certificada de actuaciones realizada en el cuaderno principal.
Al folio 26, este Tribunal ordenó aperturar el cuaderno de Tacha, en fecha 04 de octubre de 2010.
A los folios 28 al 30, corren actuaciones relacionadas con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 32 al 35, corre escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron agregadas y admitidas al presente expediente.
A los folios 36 al 46, corre sentencia dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de octubre de 2011, en la que declaro Sin lugar la Tacha de la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción principal. Condenó en costas en esta incidencia a su proponente Mariela Morales Serrano, de conformidad con el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Ordenó la notificación de las partes.
A los folios 47 al 60, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de la sentencia de tacha, y así mismo consta apelación hecha por el abogado Oscar Alberto Torres Lozano, la cual fue debidamente oída por este Tribunal.
A los folios 61 al 78, corren actuaciones relacionadas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que las partes presentaron los informes respectivos.
A los folios 79 al 94 corre sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de abril de 2012, en la que declaró sin lugar la apelación intentada por la ciudadana Mariela Morales. Confirmó la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Al folio 96, corre auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de julio de 2012, en el que recibió el presente expediente, le dio entrada, aviso recibo y canceló su salida.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Las ciudadanas MARÍA OLGA VALERO DE DURÁN y GLORIA LEONOR DURÁN DE TAPIAS, asistidas por los abogados IDANIS TOVAR DEPABLOS y JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
Expusieron que son poseedoras y tenedoras legítimas; la primera en un setenta y cinco por ciento (75%) por gananciales y herencia; y, la segunda, en un veinticinco por ciento (25%), por herencia, de los derechos y acciones, al fallecimiento de su legítimo causante ciudadano EDUARDO DURÁN ESPARZA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.571.527, y señalaron que ello se evidencia de la Planilla de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones, sustitutiva, según el expediente N° 1626, de fecha 17 de diciembre de 2009; en el numeral 3°, del anexo 2, de una letra de cambio, emitida a favor de MARÍA OLGA VALERO DE DURÁN, por la ciudadana MARIELA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.408.001, como su librada aceptante, en San Cristóbal, el día 15 de enero de 2009, con fecha de vencimiento del día 11 de agosto de 2009, por la suma de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.174.400,00).
Continúan narrando que a partir del vencimiento de la letra de cambio, se ha diligenciado el pago en la fecha fijada para ello, lo cual ha sido imposible hasta el momento y que por tales razones y según lo establecido en los artículos 446 y 451 del Código de Comercio, acuden para demandar como en efecto demandan con el carácter de poseedoras y tenedoras legítimas, de la letra de cambio; por el Procedimiento por Intimación, conforme a lo establecido en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento, en su condición de obligada al pago, con el carácter de librada aceptante; conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código de Comercio, a la ciudadana MARIELA MORALES, antes identificada, para que les pague o a ella sea condenada por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) La suma de ciento setenta y cuatro mil cuatrocientos (Bs.174.400,00); que es el monto del capital representado en la letra de cambio, emitida al pago por su obligada; b) La suma de cinco mil ochocientos trece bolívares con 333/100 céntimos (Bs. 5.813,333), por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, correspondiente al lapso de ocho (8) meses, contados a partir del 11 de agosto de 2009 al 11 de abril de 2011, a razón de setecientos veintiséis bolívares con 666/100 céntimos (Bs.726,666) mensuales, y todos los demás meses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio; c) la suma de doscientos noventa bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.290,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%), de derecho de comisión del capital de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; d) Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; e) Conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, protestó las costas y costos del proceso; y, f) y señaló que constituye un hecho notorio el fenómeno inflacionario existente en el país y por lo tanto solicita se hagan los respectivos ajustes monetarios por los fenómenos inflacionarios.
Estimaron la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil quinientos tres bolívares con noventa y nueve céntimos (180.503,99), que indican que comprende el capital representado en el instrumento bancario, los intereses moratorios y el derecho de comisión y su equivalente en unidades tributarias (2.776,99 U.T.); más el valor de los honorarios profesionales, las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicitaron conforme a lo establecido por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y finalmente requirieron que la demanda se declare con lugar.
De la contestación de la demanda:
Por su parte el abogado OSCAR ALBERTO TORRES LOZANO, coapoderado judicial de la ciudadana MARIELA MORALES SERRANO, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada y tachó el instrumento fundamental de la acción en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, alegando que la misma a pesar de aparentar estar adaptada a derecho, carece de fundamento y veracidad en cuanto a la realidad de los hechos que rodearon la relación comercial que en vida del ciudadano EDUARDO DURÁN ESPARZA, con éste y su cónyuge, la aquí demandante, mantuvo su representada.
Indicó entonces que de manera efectiva los últimos veinte años su representada mantuvo relaciones comerciales con la demandante y más aun con su fallecido cónyuge, que dicha relación se materializaba en contratos de préstamo de dinero a largo plazo, respaldados muchas veces por letras de cambio y otras de palabra, y que esto último sucedía motivado a la gran confianza existente entre ellos, incluso como socios en varias ocasiones en la adquisición de inmueble o constitución de compañías de comercio.
Y que en ese mismo orden de ideas, se exigía en parte de esos negocios como acreedores, a su representada, la firma de una letra en blanco que respaldara cualquier negociación y que la firma de tal efecto se llevaba a cabo de su parte, pero como las cantidades adeudadas a veces variaban motivado al interés que la misma generaría y a que no se tenía fecha fija para el pago de la obligación, una vez satisfecha la obligación, se devolvía y otras veces que ni siquiera se le entregaban producto del olvido o de la confianza entre las partes.
Y que es así como antes del fallecimiento del ciudadano EDUARDO DURÁN ESPARZA, causante de las demandantes, procedió su representada a celebrar con éste una negociación de préstamo por la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.64.000,00) que le facilitó durante el mes de diciembre del año 2008 y que se le pagaría con ocasión de las ventas producidas por su mandante en su actividad como comerciante individual, como comerciante individual y que es así como su mandante procedió a recibir la cantidad dada en préstamo y por ende a firmar la letra de la cual solo estaba llena los datos del librado, y que los demás espacios se encontraban en blanco siendo así entregada a su acreedor y que posterior a ello y transcurrido el mes de diciembre y a principios del año 2009, su representada se dirigió al sitio de residencia del ciudadano EDUARDO DURÁN y procedió a pagar el monto del préstamo más sus intereses correspondientes a un mes, en presencia de su hija de crianza Alicia Meza, y que el referido ciudadano le indicó que posteriormente le entregaría el efecto cambiario y que su representada asintió por la confianza entre ellos existente.
Continúo señalando que lo que nunca se imaginó su representada, era que el ciudadano EDUARDO DURÁN, fallecería de manera repentina tres meses después sin llegar a devolverle el citado efecto cambiario y que en ese sentido se dirigió en distintas oportunidades ante su cónyuge sobreviviente y hoy codemandante y que ésta le manifestó que se lo devolvería pero que primero tenía que pagarlo, exigencia a la que su mandante se negó alegando que ya lo había pagado y que señala fue lo que trajo como consecuencia la interposición de la demanda.
Rechazó que la misma adeude a las demandantes la cantidad de ciento setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 174.000,00), más los conceptos derivados de dicho capital, y que desconoce desde ese mismo momento el contenido del citado efecto cambiario, señalando que nunca recibió de las actoras tal cantidad.
En ese sentido alegó la Tacha del documento privado opuesto a su mandante como fundamento principal de la demanda, esto es la letra de cambio cuyo pago pretende reclamar tal como lo prevé el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y que de igual forma la referida tacha estriba del contenido del numeral segundo del artículo 1.381 del Código Civil.
Indicó que a todo evento e independientemente de negarse su representada al pago del efecto cambiario, a su decir porque nada adeuda de ello, señala que esa representación judicial hará valer la pretensión invocada con los medios de prueba correspondientes, tendientes a demostrar entre otros que la letra de cambio en referencia fue llenada con diferentes trazos de escritura, que fue llenada en tiempos diferentes entre un campo y otro, y que más aun a la cantidad expresada en números le fue agregado con puño y tinta diferente el número (1) para incrementar notablemente su monto, y que esto hace nulo desde todo punto de vista su pretensión y que de igual forma demuestra la parte actora la falta de credibilidad de su pretensión, por cuanto el efecto cambiario presenta inconsistencia en cuanto se refiere a la diferencia existente entre la cantidad expresada en números y la cantidad expresada en letras.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Único.- DOCUMENTAL: (01) letra de cambio (instrumento cambiario), que corren insertas en copia certificadas, al folio 5 del expediente; distinguidas de la siguiente manera: número 1/1, fechada S/Cristóbal 15-01-2009, por la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.174.400,00), con vencimiento el día 11 de agosto de 2009, a la orden de la ciudadana MARÍA OLGA VALERO DE DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.853, lugar de pago S. Cristóbal Estado Táchira; en cuanto a la letra de cambio, para su valoración debe señalar el tribunal que la misma fue sometida por el demandado a un proceso de tacha, y corre en autos cuaderno de tacha con sentencia definitiva y firme, que declaró sin lugar la tacha por cuanto los elementos esgrimidos como fundamento de la misma, no fueron demostrados por la accionante en tacha; aunado al hecho real y cierto que la prueba de cotejo evacuada en este tribunal dio como resultado que no había alteración en el manuscrito de la letra de cambio y que los mismos fueron hechos por la ciudadana Mariela Morales Serrano; parte demandada; por lo que este Tribunal, en razón de haber quedado desechada la tacha interpuesta por la ciudadana MARIELA MORALES, contra la letra de cambio antes descrita, mediante sentencia que se encuentra definitiva y firme; corresponde a quien juzga dar pleno valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, la cual sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana MARIELA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001, firmó y aceptó la letra de cambio (instrumento cambiario) como librado aceptante de la misma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, con el animo de probar la falsedad del instrumento cambiario, solicitó la Tacha de Falsedad de instrumento privado, y promovió la prueba de experticia, la misma fue valorada y analizada ya por esta juzgadora en el proceso de tacha, donde quien decide, en base a la experticia practicada declaro SIN LUGAR la tacha de falsedad.

De todo lo anterior, y para resolver el fondo del asunto esta juzgadora pasa a analizar la cambial instrumento fundamental de la demanda y así se observa que las mismas cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:
1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).
2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. (por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 174.400,oo).
3-) El nombre del que debe pagar (MARIELA MORALES)
4-) Indicación de la fecha de vencimiento. (11 DE AGOSTO DE 2009)
5-) Lugar donde el pago debe efectuarse ( San Cristóbal - Estado Táchira)
6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (MARIA OLGA VALERO DE DURAN).
7-) Fecha y lugar donde las letras fueron emitidas. ( San Cristóbal 15 de enero de 2009)
8-) Firma del que gira la letra (FIRMA ILEGIBLE).
En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.
En el caso que nos ocupa, las Letras de Cambio objeto de la presente demanda por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor probatorio, en consecuencia el título consignado por el actor, vale como Letra de Cambio.
La parte demandante demanda a la ciudadana MARIELA MORALES, en su condición de deudor, para que pague: PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.174.400,oo) monto liquido exigible por concepto de capital. SEGUNDO: La suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.813,33); por concepto de intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%); anual; correspondiente al lapso de ocho meses contados a partir del día 11 de agosto de 2009 al 11 de abril de 2010, a razón de SETECIENTOS VEINTISEIS CON 66 BOLIVARES (Bs. 726,66); mensuales y todos los demás meses que se sigan venciendo hasta su total y definitiva cancelación. TERCERO: La suma de DOSCIENTOS NOVENTA CON 66/100; (BS. 296,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) de derecho de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el tribunal. Protesta las costas y costos del procedimiento. QUINTO: solicita la corrección monetaria.

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
De las actas procesales se observa que la representación de la parte demandada desconoció la letra de cambio y formalizó la tacha de conformidad con la Ley, cuestión que ya fue resuelta mediante sentencia interlocutoria con fuerz de definitiva dictada por este Tribunal y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril del 2012, en la que se desechó la tacha, en consecuencia quedó demostrada la validez del instrumento fundamental de la presente demanda, y se les dio pleno valor probatorio como letras de cambio; y por cuanto la parte demandada no presentó ninguna prueba que la favoreciera, razón por la que este Tribunal haciendo uso de los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, constató que la parte demandada no probó sus alegatos, por su parte los mencionados artículos establecen:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez deberá atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Según los artículos trascritos, cada parte debió probar sus alegatos, para que el Juez decida de acuerdo a lo aducido y probado y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada incumplió su obligación de probar, por consiguiente, declarada la validez del instrumento cambiario, se concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario a favor de la parte actora, toda vez, que la parte demandada no trajo a los autos prueba fehaciente que desvirtuara lo alegado por la actora en su libelo. Así se decide.
La parte actora, solicitó en el libelo el pago de los intereses moratorios que genera la letra de cambio a partir de su vencimiento, es decir, del día 11 de agosto de 2009, hasta su total cancelación, calculados al 5% anual, en consecuencia quien aquí juzga, ordena el pago de dichos intereses lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde el vencimiento de la letra de cambio es decir el 11 de agosto del 2009, hasta que quede firme la presente sentencia y así se decide.
Igualmente la parte actora solicitó el pago del derecho de comisión; el cual este tribunal revisada la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; declara procedente y ordena el pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100; (BS. 296,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%) todo de conformidad con la norma citada. Así se decide.
La parte actora solicitó en el libelo de la demanda la indexación o corrección monetaria de la suma demandada; A tal efecto, en cuanto a indexación la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapias, tomo 8 y 9 agosto-septiembre
de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992,
estableció que siendo la inflación un hacho notorio el efecto que produce sobre el valor
adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir, a partir del 20 de MAYO del 2010, hasta que quede firme la presente sentencia y así se decide.
Declarado como ha sido el valor jurídico del instrumento cambiario, objeto de la demanda, librados a favor de la ciudadana MARIA OLGA VALERO DE DURAN y aceptada por la ciudadana MARIELA MORALES la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
ARTÍCULO 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
El presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora es procedente en su totalidad, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual debe ser condenado en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, interpuesta por las ciudadanas MARIA OLGA VALERO DE DURAN Y GLORIA LEONOR DURAN DE TAPIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.524.853 y V. 9.194.570, asistidas por los abogados IDANIS TOVAR DEPABLOS Y JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.906 y 12.917 respectivamente, en contra de la ciudadana MARIELA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.408.001; en consecuencia se le condena a pagar las siguientes cantidades:
A.) La suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.174.400,oo); que es el monto del capital adeudado en la letra de cambio.
B.) Los intereses calculados a la rata del 5% anual desde el vencimiento de la letra hasta que quede firme la presente decisión, tal como quedo establecido en la parte motiva de esta decisión.
C.) La suma de DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.290,66), por concepto de un sexto por ciento (1/6%), de derecho de comisión del capital de la letra de cambio de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio;
SEGUNDO: Se acuerda el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto contenido en la letra de cambio, es decir, sobre la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.174.400,oo); tal como se señaló en la motiva de este fallo.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153° de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las tres de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria

Exp. 34277
Zulay A.