REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS Y SILVIA CELESTE RAMIREZ ARRAZOLA; mayores de edad, venezolanos, solteros en su orden, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 962.099, V-2.548.664, V-1.828.504, 14.462.497.
APODERADO DE LOS DEMANDANTES: abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33973;
PARTE DEMANDADA: LIONEL RAMIREZ VIVAS; titular de la cédula de identidad N° 2.549.828.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA Y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15896 y 53375, respectivamente.
COHEREDEROS LLAMADOS A LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 777 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN SU CARÁCTER DE HEREDEROS DE ALFONSO RAMIREZ VIVAS: LUIS RAMON, ALIX OMAIRA, HERIBERTO ANTONIO, ALONSO LEON, LIGIA MARGARITA, JOSE FLORENTINO, JOSE BENITO, OCTAVIO ETHEL RAMIREZ GARCIA Y NIDIA RAMIREZ MARQUEZ.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES.

En fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33973; quien actúa como apoderado Judicial de los ciudadanos VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS Y SILVIA CELESTE RAMIREZ ARRAZOLA; mayores de edad, venezolanos, solteros en su orden, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 962.099, V-2.548.664, V-1.828.504, 14.462.497, contra el ciudadano LIONEL RAMIREZ VIVAS; titular de la cédula de identidad N° 2.549.828, por PARTICION DE BIENES.
En fecha veinte de noviembre de dos mil seis, este Tribunal recibió la comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Ayacucho. (fl. 27 al 33).
En fecha ocho de enero de dos mil siete, el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53375; actuando como apoderado del ciudadano LIONEL RAMIREZ VIVAS; parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas en la que opone la prevista en el numeral 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la existencia de una cuestión prejudicial que se está resolviendo en un proceso distinto. Así mismo dio contestación a la demanda. (fls. 34 al 47).
En fecha veintidós de enero de dos mil siete, el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, apoderado de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha trece de marzo de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que ordenó la citación de los coherederos del de cujus ALFONSO RAMIREZ VIVAS, ciudadanos LUIS RAMON, ALIX OMAIRA, HERIBERTO ANTONIO, ALONSO LEON, LIGIA MARGARITA, JOSE FLORENTINO, JOSE BENITO Y OCTAVIO ETHER RAMIREZ GARCIA Y NIDIA RAMIREZ MARQUEZ. (fl. 82)
A los folios 83 al 90, corren copias de las boletas de notificaciones a los demandados de conformidad con el Artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 92 al 94, corre poder Apud Acta, conferido por los ciudadanos demandados al abogado Ender Gustavo Prato, en fecha 11 de febrero del 2008.
En fecha 18 de febrero de 2008; el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, presentó diligencia en la que contradice en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa opuesta por la parte demandada y solicita se fije el acto de nombramiento de partidor. (folio 98)
En fecha 14 de marzo de 2008, la parte demandante, presenta diligencia en la que solicita se resuelva la cuestión previa planteada y consigna copia certificada del expediente que corre en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (folio 99)
En fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano LIONEL RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 2.549.828. Ordenó notificar a las partes. (fl. 155 al 164)
Al folio 165 el abogado Orlando Prato, se dio por notificado y apeló de la sentencia.
Al folio 171 corre auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, en el que niega oír la apelación.
A los folios 173 al 239, corren pruebas consignadas por la parte demandante, contentivo de expediente.
A los folios 240 al 242, corre sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en la que declara que el presente juicio se continuara por los tramites del procedimiento ordinario, en consecuencia el lapso de quince días de despacho para la presentación de las pruebas comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente después de que conste en autos la notificación del último, previo el vencimiento de los diez días de despacho concedidos para la reanudación.
A los folios 243 al 251, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
A los folios 252, corre diligencia hecha por los abogados Nelson Ramón Grimaldo y Nelson Wladimir Grimaldo, en la que renuncian al poder otorgado por el demandado Lionel Ramirez Vivas, solicitaron se notifique a la parte.
A los folios 253 al 264, corren actuaciones relacionadas con la notificación del demandado, la cual fue debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
A los folios 265 al 279, corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes de avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal.

Los ciudadanos VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS y SILVIA CELESTE RAMIREZ ARRAZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-962.099, V-2.548.664, V-2.548.664, V-1.828.504, V-14.462.497; respectivamente, demanda a los ciudadanos LIONEL RAMIREZ VIVAS; titular de la cédula de identidad N° V-2.549.828, y a su vez este tribunal cita como coherederos de conformidad con el articulo 777 del código de procedimiento civil a los ciudadanos LUIS RAMON RAMIREZ GARCIA, ALIX OMAIRA RAMIREZ GARCIA, HERIBERTO ANTONIO RAMIREZ, ALFONSO LEON RAMIREZ GARCIA, LIGIA MARGARITA RAMIREZ GARCIA, JOSE FLORENTINO RAMIREZ GARCIA, JOSE BENITO RAMIREZ GARCIA; NIDIA RAMIREZ MARQUEZ, OCTAVIO ETHEL RAMIREZ GARCIA; por PARTICION; alega la parte demandante que el día 29 de marzo de 1986, falleció la madre de sus mandantes ciudadana BLANCA CELINA VIVAS DE RAMIREZ, y se presentó la correspondiente declaración sucesoral y el Ministerio de Hacienda departamento de Sucesiones les entrego el certificado de liberación N° 667-A, del 3 de septiembre de 1987, el cual anexa en copia simple y en 6 folios titiles, donde además de sus mandantes aparecen como co-herederos el extinto padre de los mismos de nombre José Florentino Ramírez García, quien poseía la cédula de identidad N° 136.535, así como también el ciudadano LIONEL RAMIREZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad 2.549.828, y se declaro como único bien existente dentro de la comunidad hereditaria el siguiente: una casa para habitación construida sobre dos lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo, con un galpón o garaje anexo; ubicado en San Juan de Colón del Distrito Ayacucho, compuesta de seis habitaciones, zaguán, dos corredores, comedor, cocina y sus correspondientes servicios sanitarios, construida de paredes pisadas y adobe, techo de teja, piso de cemento y ladrillo; alinderada así: NORTE: Que es su frente con la calle Colón; ESTE: propiedades que son o fueron de José Eleuterio Ramírez y Araceli Castro de Sánchez, con el primero divide pared de ladrillo propia del inmueble y mide veintisiete metros con ochenta y siete centímetros (27,87 mts) y con la segunda pared pisada en línea quebrada que conduce hacia el poniente en una extensión de un metro sesenta centímetros (1,60 mts); de este punto en dirección al Sur mide cinco metros (5 mts) y enlaza con el siguiente lindero: SUR: propiedad de Guillermo Márquez Cantor separa paredes pisadas medianeras en línea quebrada y por el Oeste: en parte con propiedad del mencionado Márquez Cantor y divide pared pisada propia del colindante, y el resto con la carrera Bermúdez. Habido según documento asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1951, bajo el N° 33, Protocolo Primero. Y posteriormente el ciudadano JOSE FLORENTINO RAMIREZ GARCIA, le dio en venta a todos sus hijos antes nombrados la totalidad de los derechos y acciones que él poseía en el antedicho inmueble según documento asentado en la Notaria Pública de Colón el 21 de diciembre de 1998, bajo el N° 12, tomo 31, y por tal motivo sus mandantes junto con Lionel Ramírez Vivas son los únicos propietarios de la totalidad del antedicho bien inmueble.
Alega que sus mandantes han manifestado constante comunicación con Lionel Ramírez Vivas para efectuar una partición amistosa sobre el antedicho bien habido en la comunidad hereditaria y en vista que no se ha llegado a ningún tipo de acuerdo amistoso es por lo que concurre ante su competente autoridad para demandar en partición de bienes como formalmente demanda al ciudadano Lionel Ramírez Vivas, para que convenga o a ello sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: En que sus poderdantes les corresponde cuatro quintas partes de la totalidad del inmueble antes señalado y descrito y que a él le corresponde una quinta parte del inmueble. SEGUNDO: Que si el demandado no puede pagarles a sus mandantes la cuota parte que les corresponde o no acepta que ellos le paguen su cuota parte, previo peritaje efectuado por un perito nombrado por el tribunal se saque este bien a remate tal cual lo establece las leyes. TERCERO: Solicita que se le condene en costas y costos y protesto los honorarios de abogados a que halla lugar.
Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00).
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375; apoderado del co-demandado LIONEL RAMIREZ VIVAS, presentó escrito de cuestiones previas prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, a saber prejudicialidad, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, asi misma alega la existencia de otros herederos, la cual este tribunal dada la facultad que le concede el articulo 777 del código de procedimiento civil, ordenó su citación.
En cuanto a la cuestión previa a misma fue resuelta declarando CON LUGAR LA EXISTENCIA DE UNA PREJUDICIALIDAD de conformidad con el postulado previsto en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, apoderado judicial del ciudadano LIONEL RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 2.549.828. Ordenado notificar a las partes.
Posteriormente habiendo este Tribunal verificado la extinción por perención del proceso que dio lugar a la cuestión prejudicial, por auto de fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó la continuación de la causa y que el presente procedimiento continuara por los tramites del juicio ordinario y en consecuencia se aperturó el lapso de (15) días de despacho para la promoción de pruebas, previo el vencimiento de los diez días de despacho concedidos para la reanudación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo:
- A los folios 8 al 13, corre Planilla expedida por el Ministerio de Hacienda, Certificado de liberación N° 667, de fecha 03 de septiembre de 1987, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual, por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Ramirez G. José Florentino, Ramirez Vivas Hilton, Ramirez Vivas Nora, Ramirez Vivas Eihal, Ramirez Vivas Libnel, en su condición de herederos de la ciudadana BLANCA CELINA VIVAS DE RAMIREZ, efectuaron declaración sucesoral del bien inmueble descrito en el libelo.
- A los folios 14 al 19, documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ayacucho de fecha 22 de mayo de 1940, en el que Pedro Antonio Pérez, adquiere el inmueble de autos.
- A los folios 20 al 21, corre documento Notariado ante la Notaria Pública de Colón del Estado Táchira, anotado bajo el N° 12, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones, el cual fue agregado copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador. Y hace fe de que José Florentino Ramírez García, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos Valmore Paúl Ramírez Vivas, Nora Inés Ramírez Vivas, Milton Jesús Ramírez Vivas y Lionel Ramírez Vivas, los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- De los folios 50 al folio 64, corren copias de partidas de nacimiento de los coherederos, que fueron llamados a la causa, a las cuales este tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, por ser instrumentos públicos.
En la etapa probatoria las partes no presentaron pruebas.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA
Esta sentenciadora pasa analizar la partición solicitada por los ciudadano VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS Y SILVIA CELESTE RAMIREZ ARRAZOLA, en contra del ciudadano LIONEL RAMIREZ VIVAS, a quien demanda para que convenga en que a ellos como demandantes les corresponden cuatro quintas partes de la totalidad del inmueble antes señalado y descrito y que al demandado LIONEL RAMIREZ VIVAS le corresponde una quinta parte del inmueble. Que si el demandado no puede pagarles a sus mandantes la cuota parte que les corresponde o no acepta que ellos le paguen su cuota parte, previo peritaje efectuado por un perito nombrado por el Tribunal se saque este bien a remate tal cual como lo establece la ley. Solicito se condene en costas y costos y protesta los honorarios de abogado.
En la oposición la parte demandada alego la existencia de otros coherederos; así tenemos que el abogado de la parte demandada alego la existencia de dos hijos mas de la causante BLANCA CELINA VIVAS DE RAMIREZ; quienes ya habían muerto, el ya fallecido JOSE BENITO RAMIREZ VIVAS y ALFONSO RAMIREZ VIVAS; y que para el momento de abrirse la sucesión de estos dos hijos premuertos, tenían los siguientes sucesores JOSE BENITO RAMIREZ VIVAS al ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ; y ALFONSO RAMIREZ VIVAS a LUIS RAMON, ALIX OMAIRA, HERIBERTO ANTONIO, ALONSO LEON, LIGIA MARGARITA, JOSE FLORENTINO, JOSE BENITO Y OCTAVIO ETHER RAMIREZ GARCIA Y NIDIA RAMIREZ MARQUEZ, sin embargo, también alegó que el coheredero de JOSE BENITO RAMIREZ VIVAS, ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ vendió todo sus derechos y acciones en la sucesión a su poderdante, el demandado de autos LIONEL RAMIREZ VIVAS; por lo tanto este tribunal mediante auto de fecha 13 de marzo de 2007, ordenó la citación de los coherederos LUIS RAMON, ALIX OMAIRA, HERIBERTO ANTONIO, ALONSO LEON, LIGIA MARGARITA, JOSE FLORENTINO, JOSE BENITO Y OCTAVIO ETHER RAMIREZ GARCIA Y NIDIA RAMIREZ MARQUEZ, todo de conformidad con el articulo 777 del código de procedimiento civil.
Por los planteamientos anteriores y declarada sin lugar la cuestión previa alegada por el demandado; este tribunal considero procedente aperturar la causa a pruebas.
En la etapa probatoria las partes no promovieron pruebas.
En tal sentido tenemos que la partición se refiere a los casos en los que sea necesario fraccionar algún bien divisible para hacer la correspondiente distribución, ya sea partiéndolo materialmente en fracciones o enajenándolo para distribuir el precio.
También se define como la operación por la cual los copropietarios de un bien ponen fin a la indivisión al sustituir en beneficio de cada uno de ellos, la cuota parte ideal que tenían sobre la totalidad de ese bien.
Constituye el juicio de partición, un procedimiento especial regulado por el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará de oficio su citación.”

Por todo lo anterior este Tribunal considera que la presente demanda de partición debe prosperar, más aún cuando el artículo 768 del Código Civil, establece:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”.

Revisada la causa que nos ocupa se observa que no fue un hecho controvertido la existencia de la comunidad, ni tampoco que los coherederos que forman parte de la misma no eran solo los que inicialmente conformaron en el iter procesal, sino que existían otros coherederos los cuales fueron debidamente llamados a la causa y quienes acudieron a través de apoderado y expresamente solicitaron se procediera al nombramiento del partidor.
Habiendo quedado plenamente demostrada la cualidad de coherederos de estos ciudadanos y siendo que este fue el único punto alegado por el demandado en su escrito de oposición y el mismo fue aceptado por el demandante, quien expresamente manifestó que era completamente cierto que los 9 herederos de ALFONSO RAMIREZ, eran coherederos en esta sucesión; es por lo que este tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS Y SILVIA CELESTE RAMIREZ ARRAZOLA, en contra del ciudadano LIONEL RAMIREZ VIVAS.
En consecuencia, se ordena partir el inmueble constituido por una casa para habitación construida sobre dos lotes de terreno propio que forman un solo cuerpo, con un galpón o garaje anexo; ubicado en San Juan de Colón del Distrito Ayacucho, compuesta de seis habitaciones, zaguán, dos corredores, comedor, cocina y sus correspondientes servicios sanitarios, construida de paredes pisadas y adobe, techo de teja, piso de cemento y ladrillo; alinderada así: NORTE: Que es su frente con la calle Colón; ESTE: propiedades que son o fueron de José Eleuterio Ramírez y Araceli Castro de Sánchez, con el primero divide pared de ladrillo propia del inmueble y mide veintisiete metros con ochenta y siete centímetros (27,87 mts) y con la segunda pared pisada en línea quebrada que conduce hacia el poniente en una extensión de un metro sesenta centímetros (1,60 mts); de este punto en dirección al Sur mide cinco metros (5 mts) y enlaza con el siguiente lindero: SUR: propiedad de Guillermo Márquez Cantor separa paredes pisadas medianeras en línea quebrada y por el Oeste: en parte con propiedad del mencionado Márquez Cantor y divide pared pisada propia del colindante, y el resto con la carrera Bermúdez. Habido según documento asentado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, el 22 de octubre de 1951, bajo el N° 33, Protocolo Primero, en la siguiente proporción:
• El 50 % correspondiente a la causante BLANCA CELINA VIVAS DE RAMIREZ, se divide en 7 partes iguales, es decir, 7,14% para cada uno de sus hijos vivos VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS, SILVIA CELESTE RAMIREZ ARRAZOLA, LIONEL RAMIREZ VIVAS y 7,14% perteneciente a el heredero de su hijo premuerto JOSE BENITO RAMIREZ VIVAS, ciudadano IMER EDUARDO RAMIREZ, le corresponde al demandado LIONEL RAMIREZ VIVAS por compra de derechos y acciones a este ultimo; por lo cual a este coheredero le corresponde sobre este primer 50% , un porcentaje 14, 28% y por ultimo un 7,14% le corresponde a los herederos del hijo premuerto ALFONSO RAMIREZ, ciudadanos LUIS RAMON, ALIX OMAIRA, HERIBERTO ANTONIO, ALONSO LEON, LIGIA MARGARITA, JOSE FLORENTINO, JOSE BENITO, OCTAVIO ETHER RAMIREZ GARCIA Y NIDIA RAMIREZ MARQUEZ, configurándose de esta forma el primer 50% del inmueble.
• El 50% de los derechos y acciones de JOSE FLORENTINO RAMIREZ GARCIA, fueron vendidos a los coherederos VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS, y LIONEL RAMIREZ VIVAS, según documento que corre en autos a los folios 20 y 21, es decir, que le corresponde a cada uno de estos 4 coherederos un 12,5 % sobre el inmueble sometido a partición.
De acuerdo a lo anterior la partición debe hacerse de acuerdo a lo siguientes porcentajes:
1. A VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, le corresponde 19,64% sobre la totalidad del inmueble.
2. A NORA INES RAMIREZ VIVAS, le corresponde 19,64% sobre la totalidad del inmueble.
3. A MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS, le corresponde 19,64% sobre la totalidad del inmueble.
4. A SILVIA CELESTE RAMIREZ ARRAZOLA, le corresponde 7.14% sobre la totalidad del inmueble.
5. A LIONEL RAMIREZ VIVAS le corresponde 26,78 sobre la totalidad del inmueble.
6. A los herederos de ALFONSO VIVAS, ciudadanos LUIS RAMON, ALIX OMAIRA, HERIBERTO ANTONIO, ALONSO LEON, LIGIA MARGARITA, JOSE FLORENTINO, JOSE BENITO, OCTAVIO ETHER RAMIREZ GARCIA Y NIDIA RAMIREZ MARQUEZ, les corresponde un 7,14% sobre la totalidad del inmueble. ASI SE DECIDE.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido Parcialmente Con lugar, razón por la cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33973; quien actúa como apoderado Judicial de los ciudadanos VALMORE PAUL RAMIREZ VIVAS, NORA INES RAMIREZ VIVAS, MILTON JESUS RAMIREZ VIVAS Y SILVIA CELESTE RAMIREZ ARRAZOLA; mayores de edad, venezolanos, solteros en su orden, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 962.099, V-2.548.664, V-1.828.504, 14.462.497, contra el ciudadano LIONEL RAMIREZ VIVAS; titular de la cédula de identidad N° 2.549.828, por PARTICION DE BIENES. En consecuencia divídase la comunidad hereditaria en las proporciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, se emplaza a las partes para el décimo día de despacho a las 11:00 de la mañana para el nombramiento de partidor.
TERECRO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida.
REGISTRESE. PUBLIQUESE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los 04 días del mes de octubre de mil doce; Años 202° de la Independencia y l53° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

Irali J. Urribarri D.
Secretaria
Zulay A.
Exp. N° 32182