REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.174.510, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.477.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DE ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.746.206, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado NAHIR BARRERA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.972.421 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.880. .
MOTIVO: PARTICIÓN.

La demanda intentada por el ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DE ALVIAREZ, fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 05 de agosto de 2010 (fl. 39 I Pieza), y se ordenó su emplazamiento, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 09 de noviembre de 2010 (fl. 42 y 43 I Pieza), el ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, asistido de abogado confirió poder apud acta a los abogados FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA y AURISTELA GUALDRÓN ENCINOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-5.740.445 y V-4.632.493 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 24.430 y 31.074.
Fue recibida por este Tribunal, en fecha 14 de marzo de 2011 (fl. 44 al 57 I Pieza), la comisión de citación de la demandada, debidamente cumplida.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011 (fl. 58 al 64 I Pieza), la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DUQUE, asistida de abogado, dio contestación a la demanda propuesta en su contra.
En fecha 18 de abril de 2011 (fl. 65 I Pieza), el ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, asistido por la abogado BLANCA CONTRERAS ONTIVEROS, revocó en todas y cada una de las partes el poder otorgado al abogado FREDDY CHACÓN.
Este Tribunal en fecha 25 de abril de 2011 (fl. 66 I Pieza), acordó la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, vista la contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 27 de abril de 2011 (fl. 69 I Pieza), la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DUQUE, asistida de abogado, le otorgó Poder Apud Acta a la abogado NAHIR BARRERA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.972.421 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.880.
En fecha 16 de mayo de 2011 (fl. 75 al 78 I Pieza), la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2011 (fl. 170 y 171 I Pieza), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la demandada, en el que se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de algunas diligencias.
En fecha 02 de noviembre de 2011 (fl. 80 II Pieza), la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de Informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el libelo:
El ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, asistido de abogado interpuso demanda de Partición en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DE ALVIAREZ, en los términos que a continuación se reseñan:
Principia señalando que el día 30 de marzo de 2004, la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró disuelto por divorcio, el vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DE ALVIAREZ, y que en dicha sentencia se acordó se liquidara la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Indicó que durante la vigencia del vínculo conyugal adquirieron los siguientes bienes:
1) Un lote de terreno propio ubicado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mide diez metros (10 m), de frente por quince metros (15 m) de fondo, alinderado así: Norte: el callejón con agua hasta el fino del barranco; Sur: tierras propiedad de Ramona Cristina Duque de Briceño y José Domingo Briceño; Este: Tierras que son o fueron de Pablo Antonio Contreras; y Oeste: Tierras propiedad de Ramona Cristina Duque de Briceño y que dicha propiedad la adquirieron para la comunidad de gananciales según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 1990, bajo el N° 33, folios 92-93, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre;
2) Mejoras construidas en parte con recursos propios y otras con créditos de FUNDESTA, consistentes en una casa para habitación compuesta de cinco (5) habitaciones, una de ellas con baño y vestier, garaje, porche, sala, cocina, lavadero, un baño general, corredor, techo en parte en platabanda, y en parte de machimbre con manto y demás servicios, adherencias y pertenecias, que parte de dichas mejoras fueron adquiridas para la comunidad como lo señaló anteriormente por créditos otorgados por FUNDESTA, según consta de hipotecas registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, una en fecha 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 43, tomo 24 y una ampliación de crédito de fecha 26 de mayo de 2006, bajo el N° 37, tomo 26; y,
3) Bienes muebles: un juego de cuarto matrimonial 2 x2 kinsay con todos sus accesorios, un juego de cuarto de 1,90 en formica con todos sus accesorios; dos camas individuales; un juego de muebles country y un juego de muebles tipo ostra, dos televisores Philips de 19”; un televisor Gold Star de 13“; un juego de comedor en vidrio de seis (6) puestos; una cocina de 4 hornillas con horno; una nevera LG, un microondas; una licuadora; una lavadora; un rostizador; un picatodo; una sandwichera; un equipo de sonido Panasonic; un multimueble; dos DVD; tres closets de madera; una chimenea; un aire acondicionado; calentador de agua marca Start Gas y demás accesorios.
Señaló que en diversas oportunidades le solicitó a su ex esposa que liquidaran la comunidad conyugal de forma amistosa, y que esto no fue posible y que por tal razón ha tomado la decisión de demandarla judicialmente, como en efecto lo hace por partición de la comunidad de gananciales matrimoniales.
Fundamentó su demanda en los artículos 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Indicó que la proporción en la que deben dividirse los bienes a cada parte, es del cincuenta por ciento (50%) de los descritos bienes, tanto a él como a su ex cónyuge y tanto del activo; como de los créditos obtenidos, es decir, del pasivo.
Estimó la demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a 6.153 Unidades Tributarias.
En los informes:
El demandante presentó escrito de Informes extemporáneamente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la contestación:
La ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DUQUE, asistida de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda en la que a su descargo alegó:
Que en fecha 30 de marzo de 2004, según sentencia emanada en Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, expediente N° 28.207, fue disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con el ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, por ruptura prolongada de la vida en común.
Que de conformidad con lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges, en consecuencia los bienes que cada uno obtenga con posterioridad a la disolución del vinculo matrimonial existente, bajo ninguna figura jurídica entran a formar parte de la comunidad de gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio y que posteriormente sean objeto de liquidación, tal como lo pretende hacer ver la parte demandante, quien en su libelo de demanda indica claramente que durante la vigencia del vínculo matrimonial adquirieron los bienes indicados en el punto Primero y Segundo, consistentes en un lote de terreno y mejoras construidas sobre el mismo, constantes de cinco (05) habitaciones una de ellas con baño y vestier, garaje, porche, sala, cocina, un lavadero, un baño general, corredor, techo en parte de platabanda y en parte de machimbre con manto y demás servicios y adherencias, y de los cuales dice que hace formal oposición, niega y contradice que la totalidad de dichas mejoras hayan sido realizadas durante la vigencia del vínculo matrimonial, ya que las mejoras realizadas sobre parte de dicho terreno consistían en: tres (3) habitaciones, una (1) sala; una cocina- comedor, un (1) baño y un (1) área de servicios, y que todo esto se encontraba en un área de noventa y seis metros con veintinueve centímetros cuadrados (96,29 m²) aproximadamente.
Continúa señalando que lo antes indicado, se puede apreciar al observar que los créditos que la parte demandante menciona en su libelo de demanda, otorgados por FUNDESTA, son de fechas 25 de noviembre de 2005 y 26 de mayo de 2006 y que en donde la cláusula tercera del referido contrato se estableció que la prestataria se compromete a destinar la cantidad del crédito obtenido para el mejoramiento de la vivienda, y que si bien es cierto que en dichos instrumentos en los cuales constan los créditos antes mencionados aparecen tanto ella como el demandante como cónyuge, también es cierto y oponible a terceros que existe la sentencia de divorcio antes indicada, a la cual señala que su desacato en nada afecta.
Indica que es de acotar que la realización de dichas mejoras al inmueble, fueron necesarias y en consecuencia necesario el gasto de las mismas por cuanto la vivienda rural adquirida en comunidad de gananciales, reportaba daños graves en la parte del techo el cual era de asbesto y presentaba gran cantidad de rupturas producidas por el lanzamiento de piedras y que por su vetustez reportaba deterioro y que todo se hizo en aras de mantener la conservación y habitabilidad del inmueble.
Dice ser oportuno señalar que las mejoras consistieron en: levantamiento de paredes; instalación de manto negro, machihembre y manto aluminizado para el techo, todo en un área de 96.29 m² aproximadamente, friso sobado de las paredes del área de la sala y comedor.
Que igualmente la obligación adquirida en los instrumentos de crédito anteriormente indicados han sido sufragados ante FUNDESTA hasta la fecha en su totalidad por ella, con el producto de su propio esfuerzo, trabajo y como divorciada, y señala que en reiteradas oportunidades le solicitó al ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, su cuota correspondiente para la cancelación del crédito, y que fueron infructuosas tales diligencias, y que por esta razón ella asumió en su totalidad el pago de dicha acreencia y que de esta manera, el referido ciudadano, al no dar cumplimiento de la obligación con FUNDESTA, se libertó del cumplimiento de su obligación al no asumir el pago de su cuota correspondiente en los créditos adquiridos y que mucho menos aun contribuir en los gastos necesarios para el mantenimiento y conservación de la vivienda y que tal como lo establece el artículo 762 del Código Civil, es un abandono de su derecho sobre la cosa común.
Manifiesta que aunado a lo anterior, es necesario mencionar que el demandante de manera expresa manifestó su consentimiento para la realización de dichas innovaciones en el inmueble, al suscribir los documentos en los cuales constan los créditos otorgados por FUNDESTA, tal y como lo prevé el artículo 763 del Código Civil, pero que no contribuyó en el gasto necesario en aras de conservarlo y mantenerlo.
Y que por lo anteriormente expuesto cabe indicar que el porcentaje correspondiente a cada comunero no equivale a partes iguales, pues las innovaciones necesarias para la conservación del inmueble y consecuente plusvalía que adquirió el mismo, con observancia a las normas que regulan la materia, fueron realizadas por ella, al igual que todas las diligencias y trámites necesarios para la obtención de dichos créditos como también las contrataciones necesarias para tal fin.
Señala también que conviene aclarar que las mejoras señaladas por el demandante en el libelo, en el punto segundo, no pertenecen en su totalidad a la comunidad de gananciales y que por tanto no son objeto de la presente partición, a su decir porque parte de las mejoras que fueron construidas en los años 2005, 2006 y 2010, se realizaron sobre terreno que no es propiedad de la comunidad de gananciales sino sobre terreno que es propiedad de los ciudadanos RAMONA CRISTINA DUQUE DE BRICEÑO y JOSÉ DOMINGO BRICEÑO LÓPEZ.
Indicó que informa a este Tribunal, que además de los bienes antes indicados, también forma parte de la comunidad de gananciales, las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, por sus servicios prestados en el área de malareología de la Corporación de Salud del Estado Táchira y que cuya fecha de ingreso fue del 01 de agosto de 1997 y que egresó por incapacitación el 03 de agosto de 2005.
Por último señala que por la oposición y hechos antes expuestos, solicita se siga tramitando la causa por el procedimiento ordinario y solicita que el inmueble adquirido en comunidad de gananciales en la oportunidad legal correspondiente sea objeto del peritaje, a los fines de determinar la cuota parte correspondiente a cada comunero, que de conformidad con lo antes señalado no podrá ser en partes iguales.
Finalmente solicita que sea acordada la partición sobre el inmueble adquirido durante la unión matrimonial, y que con esto quiere decir, sobre el lote de terreno señalado en el literal primero del libelo de la demanda y las mejoras sobre él construidas, que lo constituye la casa rural en una totalidad de noventa y seis metros cuadrados con veintinueve metros (96,29 m²) y no en las proporciones señaladas en el escrito libelar.
En los informes:
La apoderada judicial de la demandada hace en éstos un resumen de los alegatos explanados por el demandante en el libelo de la demanda y por la demandada en la contestación, además de un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas.
Señala que el escrito de alegatos presentado por la parte demandante, carece de todo valor porque incorpora hechos nuevos no alegados en la demanda y que debe acotar que el demandante nada probó en este juicio en relación a lo alegado por él.
Que con referencia a los derechos gananciales, el demandante insiste erróneamente en una partición del inmueble objeto de litigio en un cincuenta por ciento (50%), que como quedó suficientemente probado en este expediente, el cincuenta por ciento (50%), es sólo sobre el valor de la casa rural que fue el inmueble que fue construido en comunidad conyugal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de la demanda ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, presento los siguientes recaudos:
- A los folios 5 y 6, corre agregada Sentencia de Divorcio dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de marzo de 2004, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de la Secretaría del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por tanto hace plena fe de que en esa fecha ese Juzgado declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS y MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DE ALVIAREZ y que en la referida sentencia se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
- Del folio 8 al 17, corre agregado corre documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 15 de noviembre de 1990, bajo el N° 33, folios 92-93, protocolo 1, tomo 8, cuarto trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos RAMONA CRISTINA DUQUE DE BRICEÑO y JOSÉ DOMINGO BRICEÑO LÓPEZ, dieron en venta al ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, un lote de terreno propio ubicado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mide diez metros (10 m) de frente por quince metros (15 m) de fondo, alinderado así: Norte: el callejón con agua hasta el fino del barranco; Sur: tierras de los vendedores; Este: tierras que son o fueron de Pablo Antonio Contreras; y Oeste: también tierras que les quedan a los vendedores.
- Del folio 18 al 28, corre agregado corre documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 25 de noviembre de 2005, bajo el N° 43, tomo 24, folios 115 al 120, protocolo primero, cuarto trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), aprobó un crédito por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que al cambio actual equivalen a la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00), a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DE ALVIAREZ, que serían destinados para el mejoramiento de su vivienda ubicada en la calle 2 Bis, casa N° 5-36, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, y que el ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DE ALVIAREZ, actuando como cónyuges, constituyeron a favor de FUNDESTA, hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de diecinueve millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 19.950.000,00), equivalentes hoy día a diecinueve mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 19.950,00), sobre un lote de terreno propio y las mejoras sobre construidas sobre éste, ubicado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, adquirido por ellos según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 1.990, bajo el N° 33, folios 92-93, protocolo primero, tomo 8.
- Del folio 29 al 37, corre agregado corre documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 26 de mayo de 2006, bajo el N° 37, tomo 26, folios 200 al 204, protocolo primero, segundo trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), acordó la ampliación del crédito solicitado a la prestataria MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DE ALVIAREZ, hasta por la cantidad de diecinueve millones ochocientos tres mil doscientos sesenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (19.803.266,78) y que los ciudadanos RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS y MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DE ALVIAREZ, actuando como cónyuges mantienen en todo su vigor la hipoteca convencional de primer grado ya constituida, incrementándola hasta la cantidad de veintiséis millones trescientos treinta y ocho mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.26.338.344,81).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 79 al 122 I Pieza, corre copia fotostática simple de instrumentos privados del tipo tarjas, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 123 al 161 I Pieza, corren agregadas en originales y copias instrumentos denominados facturas, que constituyen instrumentos privados emanados de personas jurídicas que son terceros ajenos a esta causa, por lo que debieron ser ratificados en juicio por vía de la prueba de informes, observándose que tales instrumentos no fueron ratificados, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tales instrumentos emanan de personas jurídicas.
- Al folio 162 I Pieza, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cuales no aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 163 I Pieza, corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano LUIS ALEXANDER PERNÍA BORRERO, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 165 I Pieza, corren agregadas sendas fotografías que no cumplen con los requisitos formales para otorgarles plena validéz, ya que no se señaló el modo, tiempo y el sujeto que realizó la fotografía, por lo que ésta Juzgadora no las aprecia ni valora.
-Del folio 194 al 351 I Pieza, corre comunicación remitida por el Ing. José Agustin Peña Rondón, Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), en fecha 13 de junio de 2011, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que ante ese organismo existe un expediente administrativo contentivo de la tramitación de un crédito para mejoramiento de vivienda a utilizarse en la vivienda ubicada en la calle 2 Bis, casa N° 5-36, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, otorgado a favor de la ciudadana MILAGROS BRICEÑO DE ALVIAREZ, tramitado desde el mes de septiembre de 2005, que fuera aprobado en el mes de noviembre de dicho año, que esas mejoras consistieron en la sustitución del techo de asbesto existente en la vivienda por machihembre y la construcción de una habitación pequeña con sala de baño, que para la tramitación del crédito la ciudadana MILAGROS BRICEÑO DE ALVIAREZ y el ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, fungieron ante dicho organismo como cónyuges y que como tales suscribieron los contratos de préstamo de dinero mediante crédito hipotecario y la ampliación de éste, en fechas 25 de noviembre de 2005 y 26 de mayo de 2006, respectivamente; así como también que en las inspecciones realizadas por los técnicos del organismo, en ocasiones fueron atendidos en la vivienda por la ciudadana MILAGROS BRICEÑO DE ALVIAREZ, por el ciudadano RÉGULO ALVIAREZ BRICEÑO y también en una ocasión por el ciudadano RÉGULO ALVIAREZ CONTRERAS; así mismo consta en dicho expediente el pago de las cuotas establecidas hasta el mes de junio del año 2010, y que en los recibos de pago se refleja como cliente a la ciudadana BRICEÑO DE ALVIAREZ MILAGROS DEL VALLE.
- A los folios 175 y 176 I Pieza, se encuentra acta de fecha 3 de junio de 2.011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CEGARRA GIL, quien se identificó con la cédula de identidad número V-14.936.555, la cual declaró que no tiene algún impedimento para declarar, que conoce a Milagros porque compartió con ella cinco años que estudiaron juntas en la Universidad y se reunían en casa de Milagros para realizar trabajos y que en ese entonces Regulo era su esposo; que aproximadamente en el año 2005 fue a la casa de Milagros del Valle Briceño, cuando comenzaron la carrera, hasta febrero del año 2011 cuando culminaron la carrera; que la casa de habitación de la ciudadana Milagros del Valle Briceño Duque está ubicada en la calle 2 Bis en Cordero, Casa N° 5-36, Municipio Andrés Bello; que cuando asistió la primera vez era una casa rural y que luego ella se divorció del señor Régulo y ella empezó a construir su casa y le hizo cambio de techo y que el año anterior a la declaración le remodeló el garaje y le vació una placa y le comentó que había hecho la solicitud de un crédito por Fundesta el cual estaba cancelando. La declaración de esta testigo no la aprecia y ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues de sus deposiciones no se pueden extraer conclusiones que sirvan para dilucidar los hechos controvertidos, ya que todo lo declarado son hechos que ambas partes reconocen que sucedieron tal coloque estaban casados, que posteriormente se divorciaron y que mediante un crédito de FUNDESTA se hicieron remodelaciones en la vivienda propiedad de la comunidad conyugal.
- A los folios 178 y 179 I Pieza, se encuentra acta de fecha 07 de junio de 2011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana SANDRUBY BIBIANA DELGADO ALVIAREZ, quien se identificó con la cédula de identidad número V-17.5021.156, la cual declaró que conoce a los ciudadanos Milagros Briceño y Régulo Humberto Alvairez, porque él es su tío; que sabe que ellos establecieron su domicilio en la Urbanización Andrés Bello, en la última vereda del Calvario; que era una casa rural, tenía 3 habitaciones, un baño, una cocina y un porche y que hoy en día la casa ha sido remodelada tiene cuatro cuartos, dos baños, que la parte de atrás la arreglaron bien bonita, que tiene garaje y el techo de machihembre; que el terreno donde fue construida la casa rural se lo regalaron a ella cuando se casaron para construir la vivienda, que sabe y le consta que ha sido ella la que realizó las mejoras a la casa rural, porque hace cuatro años se divorció y después solicitó crédito a Fundesta y que es ella la que ha realizado los pagos de esas modificaciones; que sabe y le consta que el techo estaba partido debido a los años que tenía que era un techo de asbesto. La declaración de esta testigo no la aprecia y ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones no son concretas porque no señala las razones por las que dice que le consta que la ciudadana Milagros realizó las mejoras, ya que se limita a decir que sabe y le consta sin decir por que y los demás hechos señalados por ella no resultaron ser discutidos o controvertidos.
- A los folios 182 y 183 I Pieza, se encuentra acta de fecha 08 de junio de 2011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JAIRZINHO ALBERTO MARTÍNEZ ZAMBRANO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-150164.747 , el cual declaró que conoce a los ciudadanos Milagros Del Valle Briceño Duque, por cuestiones de trabajo, que le hizo una estructura metálica con machambrado para placa de entre piso y fue contratado por la señora Milagros; que quien le realizó el pago por el trabajo realizado fue la señora Milagros, a la pregunta de que si la ciudadana Milagros Briceño era la única que le realizaba el pago por los trabajos que realizaba sólo contestó si; que el inmueble donde efectuó los trabajos está ubicado en Cordero, Calle 2, Bis N°5-31; que la señora Milagros fue quien compró los materiales para la realización de las mejoras indicadas en el inmueble; que las mejoras las realizó aproximadamente como cuatro años atrás, que la fecha exacta no la recuerda, a la pregunta de que si tiene por arte realizar los trabajos indicados contestó que si; así mismo a la pregunta de que si alguna vez ha contratado o recibido dinero del ciudadano Régulo Humberto Alviarez Contreras por la realización de las mejoras que manifestó haber efectuado contestó que no. La declaración de este testigo no la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones no aportan fundamentos que sirvan para dilucidar los hechos controvertidos, porque de sus dichos no se puede extraer con exactitud de donde salía el dinero para el pago de sus trabajos, y además que dentro del interrogatorio se le hicieron preguntas sugestivas con la respuesta inmersa dentro de ellas, a las que se limitó a contestar con monosílabos sin aportar nada más.
- A los folios 186 y 187 I Pieza, se encuentra acta de fecha 14 de junio de 2011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano JAIME ARSENIO MOSQUERA OROZCO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-26.862.033, el cual declaró que conoce a Milagros del Valle Briceño, porque es una muchacha honrada, trabajadora, cumplidora de sus deberes de la casa; que si es vecino de ella dese hace unos quince años; que la casa que le sirve de habitación a Milagros del Valle Briceño Duque, es en la calle 2 Bis, N° 5-36 de Cordero; que allí habitan los dos hijos y la madre, que es una casa rural, la cual fue reformada hace cinco años aproximadamente; que a una parte de la casa le echaron machihembre y tiene el segundo techo que también tiene machihembre, que antes era asbesto y que antes era piso de cemento y ahora tiene cerámica. La declaración de este testigo no la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones no aportan fundamentos que sirvan para dilucidar los hechos controvertidos, se limitó a dar juicios de valor acerca de la ciudadana Milagros del Valle Briceño Duque; y a narrar hechos que no son controvertidos como la ubicación del inmueble y que al mismo se le hicieron remodelaciones.
- A los folios 188 y 189 I Pieza, se encuentra acta de fecha 16 de junio de 2011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana SANDRA INES ALVIAREZ DELGADO, quien se identificó con la cédula de identidad número V-10.169.782, la cual declaró que conoce a los ciudadanos Milagros Briceño y Régulo Humberto Alvairez, porque él su hermano y ella su cuñada; que establecieron su domicilio en la Urbanización Andrés Bello, Calle 2 Bis, N° 5-36, que era una casa rural; que ella le cambio el techo de asbesto por machihembre, el piso que era de cemento pulido se cambio por piso de cerámica, cocina empotrada, que hizo a la parte izquierda de la entrada una habitación para ella con su baño e hizo un garaje, y que ahí ella le echó placa; que ella hizo esas mejoras con unos créditos de Fundesta y que le consta porque es familiar de ellos; y que esas remodelaciones se hicieron entre el 2004, a la pregunta de que si sabe y le consta quien ha realizado los pagos de los créditos de Fundesta para la remodelación del inmueble antes descrito contesto ella; y así mismo a la pregunta que de que si la ciudadana Milagros Briceño Duque ha realizado los pagos a los crédito de Fundesta con el producto de su trabajo y esfuerzo respondió si; que el inmueble antes identificado era una casa rural, que el techo era de asbesto que en muchas partes estaba partido, que los pisos también se estaban deteriorando y que por eso ella colocó cerámica y machihembre; que habitan ella y sus dos hijos; y a la pregunta que si sabe y le consta que la ciudadana Milagros Briceño Duque realizó las remodelaciones al inmueble que le sirve de casa de habitación después del divorcio con el ciudadano Régulo Humberto Alviarez Contreras contestó que si. La declaración de esta testigo no la aprecia y ni valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones no son concretas porque no señala las razones por las que dice que le consta que la ciudadana Milagros realizó las mejoras, ya que se limita a decir que sabe y le consta porque es familia, además de que dentro del interrogatorio existen preguntas con la respuesta incluida dentro de su contenido a las que se limitó a contestar con monosílabos sin aportar razones justificadas de su conocimiento.
- A los folios 72 al 77 II Pieza, corre acta de fecha 03 de agosto de 2011, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en la Urbanización Andrés Bello, Calle 2 Bis, N° 5-36, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la cual no se aprecia ni la valora, ya que pues de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, ya que allí se dejó constancia del tipo de construcción de la vivienda, y de las variaciones que muestra, hechos que no se discuten en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El demandante plantea en su demanda que el día 30 de marzo de 2004, un Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Circunscripción Judicial, declaró disuelto por divorcio, el vínculo matrimonial existente entre él y la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DE ALVIAREZ, y que durante la vigencia del vínculo conyugal se adquirieron los bienes que describió allí, consistentes en un lote de terreno, las mejoras sobre éste construidas y los enseres del hogar, los que además de conformidad con lo establecido en los artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dividan en una proporción del cincuenta por ciento (50%) del activo para cada uno, así como del cincuenta por ciento de los créditos obtenidos.
A los alegatos planteados en el libelo de la demanda, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DE ALVIAREZ, parte demandada hizo las siguientes observaciones: señala que hace formal oposición, niega y contradice que la totalidad de las mejoras señaladas en el libelo de la demanda como parte de los bienes adquiridos en la comunidad, hayan sido realizadas durante la vigencia del vínculo matrimonial y que las mejoras realizadas sobre parte de dicho lote de terreno sólo consistían en tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina-comedor, un (01) baño y un (01) área de servicios, todo en un área de noventa y seis metros con veintinueve centímetros cuadrados (96,29 m²), aproximadamente; que la realización de dichas mejoras al inmueble objeto de litigio, fueron necesarias y en consecuencia necesario el gasto de las mismas por cuanto la vivienda rural adquirida en comunidad de gananciales reportaba daños graves en la parte del techo; que tales refacciones fueron hechas con un crédito solicitado y que la obligación adquirida en los instrumentos de crédito han sido sufragados ante Fundesta por ella, con el producto de su propio esfuerzo, trabajo y como divorciada, porque a su decir, en reiteradas oportunidades solicitó al ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, su cuota correspondiente para la cancelación del crédito, siendo infructuosas tales diligencias.
Igualmente señaló que además de los bienes indicados en el libelo de la demanda, también forma parte de la comunidad de gananciales, las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, por los servicios prestados en el área de malareología de la Corporación de Salud del Estado Táchira, y que su fecha de ingreso a tal institución fue el 1 de agosto de 1997 y que egresó por incapacitación en fecha 3 de agosto de 2005.
Así las cosas se evidencia entonces, que las partes no discuten la existencia del lote de terreno que señala el demandante como parte de la comunidad, y que la controversia se circunscribe a la discusión acerca de si las mejoras construidas sobre dicho terreno durante el matrimonio, son susceptibles de partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada comunero, debido a las modificaciones realizadas a las referidas mejoras, con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.
Fue expresamente reconocido en primer término por el demandante, que a la postre de haber sido declarado el divorcio, mediante créditos solicitados a FUNDESTA, se llevaron a cabo arreglos y remodelaciones a las mejoras construidas sobre el terreno adquirido en el matrimonio; así mismo la demandada alega tales hechos pero señaló que a pesar de que hubo acuerdo de ella con su ex cónyuge para solicitar los créditos como si aun estuvieran casados y que ambos constituyeron la garantía hipotecaria exigida por la institución crediticia, ha sido ella quien ha cancelado las cuotas de tales créditos.
Del aservo probatorio constante a los folios de este expediente, pudo extraerse que los créditos solicitados al Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), fueron tramitados con la anuencia de ambos comuneros, ya que estuvieron de acuerdo para constituir la garantía hipotecaria necesaria para la aprobación de éstos tal y como consta de los documentos protocolizados en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello; la demandante por su parte señala haber realizado ella sola los pagos de las remodelaciones y reparaciones, pero evidentemente esos pagos se realizaron con el dinero obtenido de los créditos por lo que no puede considerarse esos pagos como hechos con su propio peculio.
Ciertamente una vez disuelto el vínculo matrimonial, al existir entre los ciudadanos RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS y MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DUQUE, bienes habidos dentro del matrimonio, pasaron a tener una comunidad ordinaria respecto de tales bienes, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 760 del Código Civil, se presume que la parte de cada comunero sobre tales bienes, es igual, mientras no se pruebe lo contrario; sobre esto alegó la demandada que la proporción respecto de las mejoras no es igual porque a su decir, ella sola ha cancelado a FUNDESTA las cuotas del crédito, sin que tal alegato haya sido plenamente demostrado, por lo que de acuerdo al artículo mencionado, ciertamente la participación de los comuneros en las mejoras es en igualdad de partes y Así se Decide..
Con relación a la deuda existente con FUNDESTA, este Tribunal hace la observación de que el demandante en su libelo señaló que la partición debía versar tanto sobre los bienes existentes en comunidad, es decir, el terreno y las mejoras sobre este construidas y los créditos o pasivos existentes, por lo tanto al existir un pasivo, al igual que el activo deberá ser liquidado en la proporción de 50% para cada condómino. Así se decide.
Así mismo el demandante en su libelo de demanda, también señala como objeto de la partición unos bienes muebles que describe exhaustivamente pero cuya existencia no se encuentra demostrada en los autos de este expediente; ya que no existe prueba alguna dentro del acervo probatorio que pueda llevar a esta Juzgadora a la conclusión de que los bienes muebles así señalados existan en realidad, por lo tanto no resulta procedente su partición. Así se Decide.
Por su parte la demandada en la contestación trae a colación, la existencia de otro bien que a su decir, no fuera incluido entre los bienes a partir, tratándose de las prestaciones sociales del ciudadano RÉGULO HUMERTO ALVIAREZ CONTRERAS, como trabajador del área de malareología de la Corporación de Salud del Estado Táchira, desde su ingreso el 01 de agosto de 1997, hasta su egreso por incapacitación en fecha 03 de agosto de 2005, sobre lo que observa esta Juzgadora, que aun cuando este Tribunal decretó una medida innominada sobre tales prestaciones, nunca se recibió respuesta del organismo al cual se ofició, además de que la demandada no trajo al expediente prueba fehaciente de la existencia de las mismas y por lo tanto no puede incluirse un bien incierto dentro de los bienes a partir. Así se decide.
Declarado como ha sido la existencia de la comunidad y de los dos (02) bienes que integran la misma, como son el terreno y las mejoras plenamente descritas; procédase a la partición en los términos y porcentajes anteriormente expuestos. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El demandante indicó en su libelo la existencia de tres (3) bienes a partir y del iter del proceso se comprobó sólo la existencia de dos (2) de ellos, es decir, que no se le otorgará todo lo peticionado en el libelo, es forzoso concluir que la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN, intentada por el ciudadano RÉGULO HUMBERTO ALVIAREZ CONTRERAS, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BRICEÑO DE ALVIAREZ, y en consecuencia se ordena la partición del patrimonio que conforma la comunidad ordinaria, es decir, el activo y pasivo que se indica a continuación, en la proporción de 50% para cada condómino:
1.- Un lote de terreno propio ubicado en Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, mide diez metros (10 m), de frente por quince metros (15 m) de fondo, alinderado así: Norte: el callejón con agua hasta el fino del barranco; Sur: tierras propiedad de Ramona Cristina Duque de Briceño y José Domingo Briceño; Este: Tierras que son o fueron de Pablo Antonio Contreras; y Oeste: Tierras propiedad de Ramona Cristina Duque de Briceño y que dicha propiedad la adquirieron para la comunidad de gananciales según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 15 de noviembre de 1990, bajo el N° 33, folios 92-93, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre;
2.- Mejoras consistentes en Mejoras construidas en parte con recursos propios y otras con créditos de FUNDESTA, consistentes en una casa para habitación compuesta de cinco (5) habitaciones, una de ellas con baño y vestier, garaje, porche, sala, cocina, lavadero, un baño general, corredor, techo en parte en platabanda, y en parte de machimbre con manto y demás servicios, adherencias y pertenecias; construidas sobre el lote de terreno antes descrito y,
3.- El monto del crédito adeudado al INSTITUTO AUTÓNOMO PARA EL DESARROLLO DE LA ECONOMÍA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), por la construcción y suministro de materiales para el mejoramiento de las mejoras descritas en el numeral 2°, debiendo solicitar el partidor designado el estado de cuenta al referido ente, donde se refleje el saldo con sus correspondientes intereses.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes al Nombramiento del Partidor, acto que tendrá lugar al décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

CARLOS ENRIQUE MORENO
Secretario Temporal.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Carlos Enrique Moreno.
Secretario Temporal

Exp.34.344.