REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO, ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.210.837, V-5.668.717 y V-4.267.776, domiciliados en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.539, abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 42.449.
PARTE DEMANDADA: FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.220, domiciliada en el Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
APODERADAS DE PARTE DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y V-13.1473409, abogados e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 31.112 y 83.106.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

PARTE NARRATIVA
Los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO, ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO¸ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.210.837, V-5.668.717 y V-4.267.776, asistidos por la abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.539, abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 42.449, presentaron para distribución en fecha 06 de mayo de 2009, demanda en contra de la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.220, por ACCIÓN REINVINDICATORIA (fl. 1 al 5, I Pieza).
En fecha 22 de mayo de 2009 (fl. 11 y 12, I Pieza), este Tribunal admitió la demanda, por la vía del procedimiento ordinario, ordenó el emplazamiento de la demandada y se comisionó a tal efecto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 (fl.13 y 14, I Pieza), los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO, ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO, le otorgaron poder apud acta a los abogados NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES y MIGUEL ANGEL GUILLÉN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.674.539 y V-1.589.491, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.449 y 62.968.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009 (fl. 31, I Pieza), la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, asistida por la abogado DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.147.409, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.106, le otorgó poder apud acta a la precitada abogado y a la abogado BELKIS CENOBIA CARRERO GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.229.771 e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 31.112.
En fecha 05 de abril de 2010 (fl. 78 al 82, I Pieza), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2010 (fl. 86, I Pieza), el coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ampliara la decisión de cuestiones previas proferida.
En fecha 20 de abril de 2010 (fl.87, II Pieza), las coapoderadas judiciales de la demandada, se dieron por notificadas de la decisión dictada el 5 de abril de 2010 y se opusieron a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante.
La ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, parte demandada en la presente causa, asistida de abogados presentó escrito de Contestación y Reconvención (fl. 88 al 115 I Pieza).
Por auto de fecha 30 de abril de 2010 (fl. 584, I Pieza), este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, en la contestación de la demanda.
En fecha 05 de mayo de 2010 (fl. 585, I Pieza), la abogado DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, co apoderada judicial de la demandada, apeló del auto que negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
La abogado NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, en su propio nombre como integrante del litis consorcio activo, apeló parcialmente mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2010 (fl. 02 y 03, II Pieza), del auto de fecha 30 de abril de 2010, que declaró inadmisible la reconvención planteada.
Este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010 (fl. 20, II Pieza), oyó las apelaciones planteadas por ambas partes del auto dictado en fecha 30 de abril de 2010.
La abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, en fecha 17 de mayo de 2010, actuando como apoderada judicial de los demandantes, presentó escrito de promoción de pruebas (fl. 25 al 29, II Pieza).
En fecha 24 de mayo de 2010 (fl. 64, II Pieza), fue agregado el referido escrito de pruebas.
Las abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, co apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas, en fecha 18 de mayo de 2010. (fl. 65 al 72, II Pieza).
En fecha 24 de mayo de 2010 (fl. 73, II Pieza), fue agregado el referido escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 (fl.74, II Pieza), la abogado DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 01 de junio de 2010 (fl. 77, II Pieza), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de los demandantes.
En la misma fecha (fl. 78 al 80, II Pieza), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada.
Los abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, con el carácter de autos, presentaron escrito de Informes, en fecha 11 de agosto de 2010 (fl. 136 al 152, II Pieza).
La abogada y codemandante NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, en representación de los demandantes presentó escrito de Informes, en fecha 11 de agosto de 2010 (fl. 190 al 195, II Pieza).
La parte demandante presentó escrito de observaciones en fecha 23 de septiembre de 2010 (fl. 200 al 204, II Pieza).
La parte demandada presentó escrito de observaciones en fecha 23 de septiembre de 2010 (fl. 205 y 206, II Pieza).
En fecha 10 de enero de 2011 (fl. 207 y 208, II Pieza), mediante auto, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, en virtud de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario de esta Circunscripción que repuso la causa al estado de admitir la reconvención propuesta por la parte demandada.
En escrito de fecha 08 de junio de 2011 (fl. 224 y 225, II Pieza), la parte demandante presentó escrito de alegatos respecto a la falta de publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión de la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2011 (fl. 10 al 12, III Pieza), las abogados que representan judicialmente a la demandada reconviniente, consignaron los ejemplares de los diarios Los Andes y La Nación, en los que fueron publicados los Edictos ordenados en el auto de admisión de la Reconvención.
La suscrita secretaria de este Tribunal, por diligencia de fecha 01 de agosto de 2011 (fl. 50, III Pieza), informó que fijó a las puertas del Tribunal el edicto para todas aquellas personas que crean tener interés en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2011 (fl. 64 al 85, III Pieza), la abogado y codemandada NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, en representación de los demás demandantes y reconvenidos, presentó escrito de contestación de la Reconvención.
En fecha 24 de octubre de 2011 (fl. 128 al 139, III Pieza), las apoderadas judiciales de la demandada reconviniente, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2011 (fl. 230, III Pieza), fueron agregadas las pruebas presentadas por la representación judicial de la demandada reconviniente.
En fecha 25 de octubre de 2011 (fl. 231 al 236 y fl. 261 al 271), la abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, actuando en su propio nombre y en de los demandantes, presentó sendos escritos de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 28 de octubre de 2011 (fl. 260, III Pieza), fueron agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante reconvenida.
Este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2011 (fl. 2 y 3, IV Pieza), admitió las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la demandada reconviniente.
Por sendos autos de la misma fecha (fl. 5 y 6, IV Pieza), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, con el carácter co apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 02 de abril de 2012 (fl. 85 al 103, Pieza IV), las representantes judiciales de la demandada presentaron escrito de Informes.
El coapoderado judicial de la parte demandante, en fecha 02 de abril de 2012 (fl. 117 al 131, Pieza IV), presentó escrito de Informes.
El abogado MIGUEL ANGEL GILLEN ROJAS, con el carácter de coapoderado judicial de los demandantes, presentó escrito de Observaciones a los informes de la parte demandada, en fecha 16 de abril de 2012 (fl. 132 al 134).
ALEGATOS DE LAS PARTES
Los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO, asistidos por la abogada NORA MARITZA VILLAMIZAR, interpusieron la demanda en los siguientes términos:
Señalaron que en su condición de legítimos propietarios y poseedores por efecto de la comunidad hereditaria proveniente de sus comunes padres legítimos MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GUERRERO, fallecida el 14 de julio de 1.979 y ANDRÉS GUERRERO, fallecido el 24 de enero de 2009, así: NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, adquirió por herencia de su madre premuerta, según planilla de liquidación sucesoral N° 108 de fecha 20 de marzo de 1.980, un doce punto cinco por ciento (12.5%), de los derechos y acciones dejados al fallecimiento de ésta sobre un lote de terreno propio que mide quince metros (15 m) de frente por veinticinco metros (25 m) de fondo, ubicado en Caneyes, del antes Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, hoy Municipio Guásimos del Estado Táchira y sobre el cual se encuentra edificada una casa de dos plantas, alinderado así: Norte: Con Marina Chacón Chacón; Sur: Con Josefo Cáceres; Este: Antes terreno de Aparicio Zambrano, hoy Andrés Guerrero y Oeste: Con carretera, y que esta misma adquirió el sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondía a su sobreviviente progenitor ANDRÉS GUERRERO, para que la coheredera NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, obtuviera en dicha sucesión un total del setenta y cinco por ciento (75%), del inmueble mencionado; que los herederos EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO, adquirieron de herencia de su premuerta madre, según la planilla sucesoral antes descrita, derechos y acciones equivalentes al doce punto cinco por ciento (12.5%) cada uno, para un total del veinticinco por ciento (25%), entre los esos dos coherederos, lo que representa la totalidad de los derechos y acciones del inmueble en mención.
Que es el caso, que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, domiciliada en la vereda 2, casa N° 26-24, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, arrogándose la falsa y dolosa condición de detentadora de una parte del inmueble, concretamente la segunda planta y que lo ha venido detentando desde el 25 de enero de 2009 y que el día 27 de abril de 2010, en vista de que se le había prohibido el ingreso al inmueble de los demandantes, ésta trató de violentar un candado y que esto fue impedido por la policía del Municipio Guásimos, pero que sin embargo al retirarse la policía, ésta escaló un pared de dos metros y medio de alta utilizando una escalera metálica y se instaló de nuevo en el inmueble, con fundamento en una inexistente posesión de hecho supuestamente derivada de unión concubinaria que supuestamente mantenía con el causante ANDRÉS GUERRERO, y que ésta no aparece sustentada ni soportada judicialmente.
Continuaron señalando que con fundamento en los razonamientos procesales y jurídicos esgrimidos ocurren para accionar con base y fundamento en los supuestos de hecho del artículo 548 del Código Civil, por reinvindicación contra la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, del inmueble que señalan como de su exclusiva propiedad y que a todas luces detenta de una manera írrita.
Fundamentan la demanda en el artículo antes citado e indican que la doctrina nacional ha señalado como requisitos de sustentación de la acción reivindicatoria; a) el derecho de propiedad; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reinvindicada; c) la falta de derecho de poseer del demandado y d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad.
Agregaron que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble ubicado en Caneyes, suficientemente identificado, no ha sido posible que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, restituya el inmueble y que por ello la demandan para que:
Primero: Convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en que ellos son los únicos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda.
Segundo: Que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, ha usurpado indebidamente, desde el 25 de enero de 2009, el inmueble de su propiedad, tratando de subrogarse en los derechos de los demandantes.
Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal en que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, no tiene ningún derecho sobre el referido inmueble y para que les reivindique sin plazo alguno, el inmueble usurpado por ella.
Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, no tiene ningún derecho sobre el ya referido inmueble.
Estimaron la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) equivalente a nueve mil noventa con noventa y un Unidades Tributarias.
En la contestación a la Reconvención.-
La abogado NORA MARITZA VILLAMIZAR CÁCERES, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes reconvenidos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO, presentó escrito de contestación da la reconvención en los siguientes términos:
Inicia sus defensas señalando que opone, con fundamento en el aparte segundo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de falta de cualidad activa de la demandada reconviniente ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, en base a las siguientes argumentaciones:
PRIMERA: Señala que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, se arroga la condición de concubina, sin tenerla para la oportunidad de la reconvención por prescripción adquisitiva, ni por ahora, porque la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, es objeto de revisión conforme al numeral 10 del artículo 336 Constitucional.
Que siendo una detentadora precaria, los supuestos de hecho del artículo 1.963 del Código Civil, que en efecto, lo que quiere decir es que su condición de detentadora precaria no le permite por su propia voluntad convertirse en poseedora legítima; que la reconviniente al detentar por el supuesto concubino ANDRÉS GUERRERO, nunca puede prescribir en su propio nombre; que en el subiudice la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, detentadora pretende cambiar la causa y el principio de su detentación y que por tanto se conforma el conflicto entre el título de propiedad de sus mandantes y la prescripción alegada por la reconviniente, y que como corolario de lo anterior, se encuentra el encabezado del artículo 1.963 del Código Civil.
Señala que sólo de adquirir mediante sentencia firme y ejecutoriada la cualidad de concubina podrá, sobre bienes de la exclusiva propiedad del pretenso concubino, dirimir sus expectantes derechos ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a su decir, nunca de la forma sucedánea como lo hizo la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, al incoar la improponible prescripción adquisitiva en al modalidad de reconvención en contra de sus mandantes, en ostensible subversión procesal de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.963.
Que cuando el hoy fallecido progenitor común de sus mandantes, ANDRÉS GUERRERO, adquirió el terreno donde construyó a sus propias y únicas expensas el inmueble conformado por dos plantas, lo hizo bajo el régimen tutelado por el artículo 148 del Código Civil, pues, estaba unido en matrimonio con la progenitora común de sus mandantes, es decir, que obtuvo junto con su cónyuge MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GUERRERO en comunidad conyugal y que no como dice la accionada reconviniente, que fue adquirido sólo por ANDRÉS GUERRERO y posteriormente, por NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, así como por derecho de sucesión de la causante MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GUERRERO, según planilla sucesoral.
Señala que riela de los autos, y que especialmente de los producidos por la accionada reconviniente, que ésta tenía pleno conocimiento que el inmueble a reivindicar era el mismo descrito y determinado en el libelo, a su decir, porque se cumplió con los supuestos que concurrentemente debe contener la demanda de reivindicación, ya que en la misma se indicó la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que le permitieron a sus mandantes individualizar el bien objeto de la reivindicación y que de paso demostrando en consecuencia, que el inmueble a reivindicar y del cual se reclama restitución en su posesión, se corresponde con el que sus mandantes alegan derechos de propietarios y la que señalan como detentada ilegalmente por la demandada.
Solicita que se apliquen los artículos 17 y 170, en especial el Parágrafo Único ordinales 1°, 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada reconviniente negara que sepa que el inmueble les pertenece a los actores repetidamente.
Que de otra parte, cuando la contraparte alega como excepción de hecho que niega y contradice que ella sepa que el inmueble les pertenece a los actores, siendo que el artículo 2 del Código Civil, estructurado por el legislador sustantivo como norma teleológica adjetiva dentro de la sustantividad propia de la norma, se hace de aplicación prelativa a las sustantivas y adjetivas civiles, excepción de las constitucionales y que por tal razón, la vincularidad taxativa de los supuestos de hecho del supra nombrado artículo 2 del Código Civil no contempla excepción alguna.
Alega que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO y sus patrocinadoras en el proceso sin coherencia argumentativa, señalan que prescriben sobre la segunda planta del inmueble objeto de reivindicación, sin tener en cuenta que dicho inmueble es pro indiviso, singularizado, no sujeto a régimen de propiedad horizontal, de la única y exclusiva propiedad de sus mandantes y que los artículos 549 y 555 del Código Civil, sin lugar a dudas, le confiere los derechos y acciones a los propietarios del suelo, y que en el caso de marras no existe nadie diferente a sus mandantes con título suficiente que los subrogue en dicha cualidad de propietarios y legítimos poseedores y que además hasta la presente no han traído a los autos, documento público protocolizado donde conste la conformación del inmueble objeto de reivindicación a los parámetros de la Ley de Propiedad Horizontal, que dice que es únicamente la forma procesal apta e idónea de convertir el inmueble de marras de uso múltiple e independientes, susceptibles de usucapir, siempre que no sea en contravención de los supuestos de hecho del artículo 1.963 del Código Civil.
Cita el artículo 1.924 del Código Civil y expresa que de igual manera, los artículos 781 y 995 del Código Civil, faculta opus legis a sus mandantes, a resarcir lo burlado por la que sin ningún título justo y de mala fe, se mutó en despojadora.
SEGUNDA: Argumenta que la demandada reconviniente solicitó en su reconvención que sea declarada Sin Lugar la demanda y la reconvención sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pero que la reconvención fue opuesta el día 27 de abril de 2010, es decir, con posterioridad a la sentencia N° RC-000400 de fecha 17 de julio de 2009 y que en conclusión la demandada reconviniente pese a que las dos jurisprudencias, la de la Sala Social y la de la Sala Civil, habían cambiado la tradicional forma de oponer la reconvención, que preveía los supuestos de hecho del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecía un lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la misma, que, se mutó por la vigente (la establecida por las Salas ut supra señaladas), donde se estableció un término de veinte días de despacho, una vez citados los demandados originales y notificados los que prevé el artículo 231 eiusdem, previa constancia de secretaría de haberse cumplido tal acto, fecha procesal apta para iniciarse el término de los veinte (20) días para iniciarse la oportunidad de la contestación a la reconvención.
Que una vez que fue declarada sin lugar la Cuestión Previa, la llevó a contestar la demanda de la acción principal de reivindicación, y que a la vez reconvinieron por prescripción adquisitiva, sin determinar y especificar que lo hacían subsidiariamente a la acción principal de reivindicación, y que es tal como lo taxa el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como las sentencias ut supra señaladas, la de la Sala Social y la de la Sala Civil, ésta última acogiendo la de la Sala Social.
Señala que en base a todo lo expuesto, en aras de corregir la subversión procesal y en beneficio del debido proceso y de la efectiva tutela jurídica, peticiona al igual que con fundamento en las jurisprudencias el mencionado artículo 78 íbidem, de igual manera en los artículos 212 y 341 también ibídem, se declare in limini litis improponible la reconvención de marras.
Que de esta manera queda fundamentada con base en el aparte 2° del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria opuesta a la reconvención incoada por la accionada reconviniente, quien, en ostensible subversión al proceso, concretamente, al encabezado del artículo 1.963 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, una detentadora que pretende cambiar la causa y principio de su detentación y el segundo, por contravenir dicha reconvención de manera flagrante las tres (03) hipótesis o presupuestos procesales aptos para hacer viable la admisión de la demanda previstos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez hechas las defensas perentorias, indicó que a todo evento rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la improponible reconvención de marras, por cuanto a la reconviniente, no le asiste derecho alguno de supuesta titularidad, ya que al analizar los requisitos doctrinarios para que prospere la prescripción adquisitiva, ésta no cumple los mismos.
Que en el caso subiudice se observa y de las aseveraciones de la demandada reconviniente que ella llegó a la casa cuya reivindicación se solicita, como concubina del ciudadano ANDRÉS GUERRERO, de donde se infiere que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, no ocupaba el inmueble con el animus de dueña, sino que tal posesión era compartida con su concubino, quien era poseedor precario y que al fallecer su concubino, los derechos se transmiten a sus únicos y universales herederos, según los artículos 781 y 995 del Código Civil y que además la totalidad del pago de los servicios públicos de electricidad, hidrosuroeste, teléfono, aseo urbano y servicio de gas, es cancelado por su mandante NUBIAN GUERRERO GUERRERO, quien ha estado en posesión permanente del inmueble ubicado en Caneyes, carrera 1, N° 1-19 y que lo cual es reconocido por la propia demandada reconviniente en su libelo.
Asegura que por lo tanto la demandada reconviniente, nunca ha sido poseedora legítima, porque el acto de tolerancia fue única y exclusivamente hacia el progenitor de sus mandantes, y que en ningún momento extensivo hacia la demandada reconviniente y además, el acto de tolerancia nunca puede servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima, tal y como lo establece el artículo 776 del Código Civil; que es evidente que el acto de tolerancia que tuvieron sus mandantes hacia su progenitor y que obviamente subvino de su nexo consanguíneo con sus descendientes, que de ninguna manera comprendió a la pretensa concubina ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO.
Que por otra parte, al adquirir sus representados, primero los dos varones por sucesión y segundo su representada NUBIAN GUERRERO GUERRERO, inicialmente por sucesión y en forma posterior por compra de la totalidad de los derechos y acciones que tenía su progenitor ANDRÉS GUERRERO, en el inmueble objeto de la reivindicación, que adquirió por documento público conforme lo define los supuestos de hecho del artículo 1.357 del Código Civil y que cumplió con el efecto Erga Omnes, que acepta la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que este deriva de los supuestos de hecho de los artículos 1.919 y 1.920 del Código Civil.
Por otra parte arguye que para que exista posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real se haya prolongado por más de veinte (20) años, conforme a lo establecido en los supuestos de hecho del artículo 1.977 del Código Civil, pero que en el caso subiudice no se configura tampoco este insoslayable presupuesto, ya que el padre de sus representados en le año 1.992, específicamente el día 6 de julio de 1.992, fue autorizado por el entonces Concejo Municipal del Municipio Guásimos para la construcción de la fachada frontal (sobre la que se construyó la segunda planta), del inmueble objeto de la controversia y que la Sindicatura Municipal de aquel entonces autorizó al ciudadano ANDRÉS GUERRERO, para que realice la construcción en segunda planta de columnas, con su respectivo techo de tabelón, pisos de cemento, en el inmueble ubicado en la calle principal de Caneyes y que de lo cual se deduce que la segunda planta del inmueble propiedad de sus mandantes no tiene veinte años de haber sido construida.
Que para la fecha en que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, reconviene a sus mandantes por prescripción adquisitiva sobre la segunda planta del inmueble, esto es el 27 de abril de 2010, habían transcurrido desde la fecha de la autorización para la realización de la segunda planta que fue el 6 de noviembre de 1.992, hasta el 27 de abril de 2010, 17 años, 7 meses y 6 días y que como es lógico esta segunda planta estuvo lista para habitarla a partir del año 1993.
Y que por lo tanto, en el presente caso no existe base ni fundamento legal ni jurídico, procesal apto para la procedencia de la presente acción de prescripción adquisitiva, menos aún, por no cumplir con ninguno de los presupuestos concurrentes e insoslayables taxados en los supuestos de hecho del artículo 772 del Código Civil.
Pide que la presente acción de reivindicación con base y fundamento en los supuestos de hecho del artículo 548 del Código Civil incoada por sus mandantes, se declare Con Lugar con todo lo inherente a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y que así mismo se declare improponible in limine litis lo que la demandada reconviniente auto denominó reconvención por Prescripción Adquisitiva.
En los Informes:
El co apoderado judicial de los demandantes presentó escrito de Informes en los siguientes términos:
Que la demandada sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por sus mandantes y las pruebas presentadas en el libelo, se debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción mediante oposición de una cuestión previa y ulteriormente la reconvención, no contradijo en forma procesal e idónea apta el objeto de la reivindicación, en el caso concreto, que la demandada ostentaba un título fehaciente que la facultara para detentar el inmueble objeto de la reivindicación.
Que por el contrario con las pruebas que presentaron sus mandantes se colmaron los requisitos que exige dicha acción, y que exigen de manera taxativa los supuestos de hecho del artículo 548 del Código Civil; y hace un análisis sobre cada uno de los presupuestos establecidos en el referido artículo.
Dice igualmente que quedó demostrado y patentizado que sus co representados son los únicos propietarios del inmueble, aunado al hecho incontrovertible que al adminicular los supuestos de hecho del artículo 995 del Código Civil, son los facultados para accionar en defensa de dicho inmueble, tal y como los faculta el segundo aparte de dicho artículo.
En cuanto a la acción sobrevenida de Prescripción Adquisitiva, señala que la demandada reconviniente al detentar por el supuesto concubino ANDRÉS GUERRERO, nunca puede prescribir en su propio nombre, en el subiudice la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, detentora, pretende cambiar la causa y el principio de su detentación, conformándose por tanto, el conflicto entre el título de propiedad de sus mandantes y la prescripción alegada por la reconviniente.
Señala que a la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, no le asiste derecho alguno de supuesta titularidad, que alega ser la poseedora legítima desde hace 29 años de la segunda planta del inmueble, propiedad de sus mandantes, ubicado en la carrera 1, N° 1-19 Caneyes; que en el caso subiudice se observa y de las aseveraciones de la demandada reconviniente que ella llegó a la casa cuya reivindicación se solicita, como concubina del ciudadano ANDRÉS GUERRERO, de donde se infiere que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO no ocupaba el inmueble con animo de dueña, sino que tal posesión era en nombre de su presunto concubino, padre de sus mandantes.
Que para que exista posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir, la propiedad o el derecho real se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo establecido en los supuestos de hecho del artículo 1.977 del Código Civil, pero que en el caso subiudice no se configura tampoco este insoslayable presupuesto, ya que el padre de sus representados en el año 1992, fue autorizado por el entonces Concejo Municipal del Municipio Guásimos para la construcción de la fachada frontal y posteriormente en noviembre de ese año 1992, la Sindicatura Municipal del referido concejo, autoriza al ciudadano ANDRÉS GUERRERO, para que realice la construcción en segunda planta de columnas con su respectivo techo, en el inmueble objeto de la presente causa y que de lo cual se deduce que la segunda planta del inmueble propiedad de sus mandantes no tiene veinte años de haber sido construida.
En las observaciones a los Informes de la parte Demandada.-
Indicaron que existió falta al principio de probidad que prevé y sancionan los supuestos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, reiterado sin solución de continuidad por la accionada reconviniente en el iter procesal las llevó con vehemencia, a peticionar absurdos procesales y jurídicos.
Que arrogándose la condición de concubina a contrapelo de los supuestos de hecho del artículo 1.963 del Código Civil, pese a ser los mismos gráficos e indubitados no susceptibles de maliciosas exégesis como las deliberadamente insinuadas, que también los artículos 776 y 781 y 995 eiusdem de manera automática, hacen colidir (sic); y distinto hubiese sido, de haber cumplido con los supuestos insoslayables exigidos por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Que todo lo contrario a la deliberada inducción al error que pretende la accionada reconviniente, cuando nuevamente concurrieron con su falta de probidad, por medio de la descontextualización y tergiversación de la realidad procesal verdaderamente acontecida en los autos, que con un simple cotejo y conciliación de los mismos se desmonta el burdo sofisma esgrimido por la contraparte.
Que de la simple lectura de las actas procesales, se demuestra que la accionada reconviniente no tiene posesión legítima, ya que durante el iter procesal se dedicaron a demostrar que la demandada reconviniente, era la concubina del padre de sus representados, es decir, que en ella no existe el animus y también demostró que su posesión es equívoca porque al decir que ella era la concubina del padre sus representados está demostrando que tiene una relación distinta de la posesión legítima sobre un inmueble que poseía en forma precaria su supuesto concubino.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda.-
En el escrito de contestación presentado por la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, asistida de abogado, explanó sus defensas así:
Que con el debido respeto, solicita al Tribunal analizar los presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso y que se tome en consideración que la demanda no cumple con todos los extremos exigidos por el legislador; ya que, a su decir, según reiteradas jurisprudencias y doctrina los requisitos para que la Acción Reivindicatoria sea procedente en derecho, son concurrentes, y que la falta de uno solo de ellos tienen efecto fatal en la procedencia de la acción.
Dice que tales requisitos no se configuran de manera concurrente en la presente causa, por cuanto indica en primer lugar que en el presente caso la fundamentación fáctica de la demanda está apoyada en falsedad, y que en todo caso, los demandantes no se encuentran desposeídos de la cosa.
Por otra parte, señala que tiene un derecho a poseer, por cuanto, por un lapso de tiempo de más de veintinueve (29) años vivió como pareja con ANDRÉS GUERRERO (padre de los actores), y que las mejoras que actualmente se encuentran en el inmueble, fueron construidas con producto también de su trabajo y esfuerzo; y que en los actuales momentos, está en el referido inmueble debido a una medida innominada de mantenerse en el inmueble objeto del presente juicio, medida que fuera dictada en el proceso por reconocimiento de Unión Concubinaria, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que por todo lo anterior los requisitos no se configuran de manera concurrente en le presente caso.
Que no obstante lo antes expuesto, a todo evento, rechaza, niega y contradice la demanda que ha sido interpuesta en su contra por ser temeraria, falsa e infundada en los términos en que ha sido planteada.
Que rechaza, niega y contradice que de alguna manera se hubiere arrogado una falsa y dolosa condición de detentadora de una parte del inmueble supuestamente propiedad de los actores y como de manera falsa, indican los mismos en el libelo, que esa condición recaiga sobre la segunda planta de constituye una parte indivisible del inmueble.
Que rechaza, niega y contradice que de alguna manera la supuesta condición a la que hacen referencia los demandantes, la haya venido detentando desde el 25 de enero de 2009 y 27 de abril de 2009 y que de allí, niega, rechaza y contradice que en alguna de las fechas antes referida se le hubiere prohibido el ingreso al inmueble sobre el cual versa la presente controversia.
Que rechaza, niega y contradice que hubiera trato de violentar un candado y que fuere impedido por la policía del Municipio Guásimos, quienes se apersonaran antes estos supuestos hechos de violencia, y que al retirarse la policia, ella hubiera escalado una pared de dos metros y medio de alta, utilizando una escalera metálica para instalarse de nuevo en el inmueble.
Indica que es oportuno hacer de su conocimiento que, efectivamente existe en curso el juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que existe sentencia definitiva donde se declaró Con Lugar la demanda que interpuso en contra de los aquí demandantes.
Que sólo demandó el reconocimiento más no de partición como erróneamente señalan los actores en el libelo y la cual tuvo la imperiosa necesidad de interponer, debido a la actitud que contra ella desplegó la ciudadana NUBIAN GUERRERO, al fallecimiento de la persona con la que señala convivió por más de veintinueve (29) años como pareja y que esta actitud se tradujo en un inexplicable irrespeto personal, con la insistencia de que desocupara de manera inmediata el inmueble donde dice habita en los actuales momentos y que señala es donde convivió con el padre de la mencionada ciudadana y que todo ello configuró una lesión y vulneración de sus más elementales derechos humanos; situación ésta que, dice se agravó de manera inmediata y posterior a que el Tribunal antes mencionado admitiera la demanda y que después de una fuerte discusión bloqueó con candado y cadena la puerta principal y que también bloqueó con candado y cadena la puerta ubicada en el segundo piso de la parte interna y también le cortó e impidió tanto el servicio de agua, como el de luz y el de gas, es decir, me privó de manera legítima y en total vulneración a sus derechos de libertad, lo cual le impidió salir del inmueble desde las 6:00 de la tarde del día 27 de abril de 2009 al 28 de mayo de 2009, fecha en la que señala se ejecutó una medida innominada dictada a su favor por el Tribunal de la causa donde se le restablecieron sus derechos.
Que rechaza, niega y contradice que la situación de que los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no permita la acumulación inepta de acciones (como señala refieren los demandantes), sea aplicable a la presente causa, y que en todo caso no entiende que relación tiene con este expediente.
Que rechaza, niega y contradice que los actores, a su decir, son los que aproximadamente treinta (30) años han sido sus hijos de crianza, accionen en su contra con base y fundamento en los supuestos de hecho del artículo 548 del Código Civil por Reivindicación, sobre el inmueble que supuestamente es de la exclusiva posesión de los mismos, porque indica que rechaza, niega y contradice que de alguna manera detente de supuesta forma írrita e inepta la propiedad de los demandantes; y que a pesar de ser una falta de respeto contra su persona y contra la misma Administración de Justicia realizar señalamientos falsos, como ellos mismos se engañan, porque señala que ellos han reconocido públicamente su unión con el padre de ellos en diferentes actos e incluso ante instancias judiciales, lo cual, se evidencia de las copias fotostáticas certificadas que consigna y señala que se desprende confesión de la parte demandante en esta causa, donde ante la administración de justicia en el año 2007, reconoció mediante escrito realizado con puño y letra de la ciudadana NUBIAN GUERRERO GUERRERO, que ella, FILOMENA RAMÍREZ, era la esposa de su padre y que con ello se evidencia que no es como los actores señalan en el libelo cuando se refieren falsamente que es del 25 de enero de 2009, que detento el inmueble con sólo aproximadamente tres (3) meses de estar en el mismo, al momento en que interpusieron la demanda ante este Tribunal.
Que rechaza, niega y contradice que de alguna manera hubiera actuado de una forma no acorde con la conducta del respeto a la propiedad ajena y que por ende rechaza, niega y contradice que ella sepa que el inmueble les pertenece a los actores y que niega que supuestamente sin ningún título se encuentre ocupando desde hace aproximadamente tres (3) meses el referido inmueble.
Que rechaza, niega y contradice que de alguna manera convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que los actores sean los únicos propietarios del inmueble ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, identificado suficientemente.
Que rechaza, niega y contradice que de alguna manera convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que de cualquier forma haya usurpado indebidamente desde el 25 de enero de 2009, el inmueble propiedad de los actores y que se haya tratado de subrogar en los derechos de éstos; y que lo hace con fundamento en el hecho cierto de que tiene aproximadamente veintinueve (29) años de vivir en el inmueble indicado en el libelo como prácticamente Madre de los demandantes porque convivía con quien por ese lapso de tiempo fue su pareja estable como lo fue ANDRÉS GUERRERO, padre de los actores, con quien dice que construyó la segunda planta del referido inmueble donde ha vivido; y que en los actuales momentos vive, debido a la medida innominada definitivamente firme dictada a su favor en el juicio que por Reconocimiento de Unión Concubinaria es del conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que destacando que aun y cuando no forma parte de este juicio, refiere que con quien fuera su pareja ANDRÉS GUERRERO, fueron construyendo la segunda planta del referido inmueble, a su decir, con el trabajo de ambos y que terminaron de acondicionar la primera planta donde viven NUBIAN y JAVIER.
Que rechaza, niega y contradice que de alguna manera convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en que no tenga ni derecho ni título para detentar el inmueble; que de allí en la presente causa no se cumple el requisito de falta de derecho de poseer, ya que indica que ha poseído el inmueble sobre el cual versa el presente juicio, desde hace más de 29 años, por ser la pareja del padre de los demandantes y que sobre el cual con el producto de su esfuerzo ayudó a construir las mejoras que existen en los actuales momentos y que de allí si tiene derecho a poseer y que tiene los derechos que le otorga nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente señaló que con fundamento en todos los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, es por lo que, en aras de una recta aplicación de Justicia, solicitó se declare la demanda interpuesta en su contra, Sin Lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
En la Reconvención.-
En el escrito de contestación de la demanda la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, asistida por las abogados BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, reconvino a los demandantes haciendo los señalamientos siguientes:
Que sucede que desde hace íntegramente veinte años, es decir, aproximadamente más de veintinueve (29) años tiene de estar poseyendo un inmueble consistente en un lote de terreno, que se dice ser propiedad de los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO, que dicho inmueble se encuentra ubicado en carrera 1, casa N° 1-19, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira.
Dice que desde hace aproximadamente veintinueve (29) años comenzó una unión de hecho como pareja del ciudadano ANDRÉS GUERRERO (padre de los demandantes), y que lo cual comenzó a los meses de haber fallecido su primera esposa, que aproximadamente a finales del año 1979 y principio del año 1.980; y que lo cual fue así y se mantuvo hasta que el pasado 24 de enero de 2009 falleció quien fuera su pareja.
Que es en razón de la referida unión estable o de hecho, que desde el año 1980 ha vivido en el inmueble objeto del presente juicio, y que aclara que los primeros años de la referida convivencia la efectuaron en la primera planta del inmueble, y que luego, como quien fue su pareja ANDRÉS GUERRERO, trabajaba para aquel entonces en la Pasteurizadora Táchira y tenía a su cargo el lavado, secado y planchado de la ropa de todos los trabajadores del referido ente; fue como, él mismo llevaba las ropas y ella las lavaba y planchaba y que con el producto de ese dinero obtenido de éste trabajo, en el que dice que se esforzó, que se terminó de arreglar la primera planta del inmueble y construyeron la segunda planta del mismo, descrito con anterioridad y que a su decir su pareja siempre le manifestó que era de ella y que desde que construyeron la segunda planta siempre ha estado en posesión de la misma.
Continúa narrando que por razones inexplicables las relaciones familiares con los demandantes reconvenidos se han convertido en difíciles hasta el punto de que el trato entre ellos y su persona e incluso todos los miembros de la familia, ha desaparecido, porque a la muerte de su pareja de veintinueve años, los demandantes, de manera inexplicable sólo querían que desocupara el inmueble de manera inmediata y sin mediar ni explicación ni conversación en armonía. Que es de aclarar que; todos los actores no están en posesión del referido inmueble, y que sólo la ciudadana NUBIAN GUERRERO, quien ha vivido en la primera planta del inmueble con su actual pareja pero en la primera planta y que de allí, la segunda planta del inmueble, desde que su pareja ANDRÉS GUERRERO y ella la construyeron, siempre la ha poseído, durante más de veinte años.
Señala que acude ante esta competente autoridad, porque si bien es cierto, realmente no tiene ninguna documentación legal que acredite la propiedad del inmueble sobre el cual versa la pretensión contenida en la presente reconvención, el cual dice haber poseído de buena fe porque quien fuera su pareja ANDRÉS GUERRERO siempre le manifestó que era de propiedad de ella; no es menos cierto que aun cuando el derecho de propiedad está altamente amparado por nuestras leyes por su carácter de ser exclusivo, pleno, absoluto, al igual que perpetuo, no es menos cierto que esta regla tiene su excepción; ya que la ley también concede derechos a terceros cuando cumplen las condiciones y se verifican los requisitos que la misma exige, razón por la que dice invoca a su favor la Prescripción Adquisitiva.
Fundamentó la reconvención en la normativa establecida en el artículo 1.952 del Código Civil, así como en el artículo 1.983 eiusdem.
Indica que es necesario destacar que, ha ejercido y conservado la posesión de las dos plantas del inmueble, pero de manera ininterrumpida desde hace más de veinte años hasta los actuales momentos, se ha mantenido en posesión de la segunda planta desde el mismo momento en que comenzó a hacer uso de ella; por cuanto su pareja le manifestaba que esa parte de la casa era para ella y que por tanto ha poseído de buena fe y que de allí ha tenido el corpus como el animus domini.
Que de esta manera cumple con los requisitos específicos de la posesión por ser continua, pacífica, pública e inequívoca y que aunado a ello, en la presente causa se cumple la condición fundamental que se requiere para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, como lo es el transcurso del tiempo fijado por la ley, como lo señala el artículo 1.977 del Código Civil.
Finaliza señalando que por todo lo expuesto, solicita a este Tribunal la Declaratoria de Propiedad por Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble plenamente identificado, en su segunda planta, el cual dice que ha venido ocupando por más de los veinte (20) años a que hace referencia nuestro ordenamiento jurídico; de manera pacífica, ininterrumpida, pública, continua, de buena fe como propietaria del mismo, razón por la cual procede a Demandar como en efecto lo hace, a los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO, para que convengan en su pretensión sobre el inmueble en el que recae el objeto fundamental de la presente o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal.
Que de igual manera, solicita que la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa sirva como Título de Propiedad suficiente de la segunda planta del inmueble sobre el cual recae el objeto principal de esta Reconvención, con los pronunciamientos que corresponden.
Estimó la reconvención en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,00), es decir, 16.363,63 U.T.
En los Informes.-
Las apoderadas judiciales de la demandada reconviniente en el término establecido presentaron escrito de Informes en el que hicieron el siguiente análisis:
En primer término hicieron un resumen de las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso.
Posteriormente indicaron que los actores en la presente causa no cumplieron en lo absoluto con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto a su decir, no probaron por ningún medio idóneo las afirmaciones contenidas en el escrito de la demanda.
Que la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, que nuestra Casación Venezolana; sostiene que, la carga de la prueba no depende de la afirmación o negativa de un hecho; sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio.
Indican que la demanda no cumple con todos los extremos exigidos por nuestro legislador para que el presente proceso tenga validez, ya que, junto con la misma no se acompañó instrumento que sirva como base de la pretensión acción reivindicatoria; ya que, no se acompañó ni original ni copia certificada del documento que acredita la propiedad de los actores, porque señalan que los instrumentos que corren a los folios 6 al 9 son copias simples y que bien sabemos que se trata de una carga procesal de ineludible cumplimiento por parte de los demandantes cuya omisión produce preclusión y que por ello deben destacar una vez más que presupuestos procesales para la determinación de la validez del proceso, no se cumplen en la presente causa.
Que en lo concerniente a las pruebas que fueron promovidas, no demuestran en lo absoluto la pretensión de los actores.
Que la fundamentación fáctica de la demanda, está apoyada en falsedad, tal y como fue demostrado en la presente causa con la declaración de los ciudadanos que como testigos fueron evacuados en la oportunidad fijada para tal efecto y que en todo caso, los demandantes no se encuentran en desposesión del inmueble.
En cuanto al requisito de la falta de derecho a poseer, el mismo no se configura en el presente caso, ya que bien es sabido por los actoresm que su mandantes si tiene un derecho a poseer, por haber vivido como pareja con ANDRÉS GUERRERO, y que las mejoras existentes fueron construidas con producto también de su trabajo.
Y que por tanto los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reinvindicatoria, no se configuran en el presente caso, y que de allí que no es procedente.
Que en lo que concierne a la contestación a la reconvención efectuada por la representación judicial de los demandantes, sólo se limita a realizar indicaciones de aspectos de hecho y de derecho con relación a los cuales sólo resta indicar que no se corresponden con ni con la realidad de lo controvertido ni menos aun con los fundamentos jurídicos pertinentes, que en todo caso no se rechaza, niega ni contradice de manera pormenorizada como en derecho corresponde la pretensión contenida en la Reconvención ejercida por su representada.
Por otra parte señalaron que es necesario destacar la actuación realizada en beneficio de su mandante como demandada reconviniente, que con los señalamientos realizados tanto en el escrito contentivo de contestación de la demanda como en el de promoción de pruebas, quedó fehacientemente demostrado todos y cada uno de los aspectos referidos a su favor en la presente causa, cumpliendo así con la carga que tienen las partes de probar sus respectivas afirmaciones y que ya que aun cuando no operó plenamente la inversión de la carga de la prueba, en todo caso fue demostrado todo lo alegado.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto al libelo de la demanda la parte demandante consignó los siguientes documentos:
- A los folios 6 y 7 (I Pieza), corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ANDRÉS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.071.829, le dio en pago de una deuda, todos los derechos y acciones que le correspondían sobre un lote de terreno que mide 15 metros de frente por 25 metros de fondo, ubicado en Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira y sobre el cual se encuentra edificada una casa de dos plantas, la primera planta construida con paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera, que consta de garage, porche, sala, comedor, cocina semi empotrada, cinco dormitorios, dos baños, lavadero y patio y la segunda planta edificada con paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de hierro y madera, ventanas de hierro y madera, ventanas de hierro y rejas, techo de platabanda, teja y acerolit, consta de sala, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y un lavadero y que tales derechos los adquirió así: Por gananciales según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, el 2 de febrero de 1978, bajo el N° 20, folios 20 y 21, Protocolo I, Tomo III, Primer Trimestre del mismo año; y por herencia al fallecimiento de su cónyuge MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GUERRERO, según planilla sucesoral N° 108, de fecha 20 de marzo 1.980 y que las mejoras fueron construidas unas durante la comunidad conyugal y otras a impensas propias.
- A los folios 8 y 9 (I Pieza), corre Planilla Sucesoral N° 108, de fecha 20 de marzo de 1980, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, correspondiente a la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GUERRERO, la cual, por haber sido agregada en copia simple que fuera certificada por confrontación con su original, por la secretaria de este Juzgado, copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos ANDRÉS GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS, NUBIAN GABIRA y ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO, en su condición de herederos como cónyuge el primero e hijos los demás de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GUERRERO, efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes: 1.- La mitad del valor de un lote de terreno propio, que mide quince metros de frente por veinticinco metros de fondo, con una casa para habitación en fábrica, construida de paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de mosaico, sala, cinco dormitorios, cocina, comedor, servicios sanitarios e instalaciones de agua y luz, ubicado en Caneyes, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, que fue adquirido por el cónyuge sobreviviente durante la sociedad conyugal así: el terreno según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas, bajo el N° 20, folios 20 y 21, Protocolo I, Tomo III, de fecha 02 de febrero de 1978 y la casa por construcción a expensas propias; 2.- La mitad del valor de un lote de terreno propio, que mide doce metros de frente por veinticuatro metros, de igual ubicación que el anterior, que fue adquirido por la causante durante la sociedad conyugal, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito, bajo el N° 33, folios 33 y 34, Protocolo I, Tomo , de fecha 16 de enero de 1978; y 3.- La mitad del valor de un automóvil, tipo Sedan, Marca Dodge-Dart, modelo 1.976, color azul caribe, placa SA94721, uso por puesto.
En el lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de los demandantes reconvenidos presentó escrito de promoción de pruebas referente a la Prescripción Adquisitiva, en la que adujo a favor de sus representados las siguientes:
- Razón y mérito del principio de la comunidad de la prueba, y que en especial la confesión expresa hecha por parte de la accionada FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, realizada en su escrito de reconvención por prescripción adquisitiva, respecto a esta prueba observa quien Juzga, que la Confesión Judicial debe cumplir con unos requisitos establecidos por la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República y que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas puede considerarse Confesión, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134, de fecha 06 de febrero de 2007, señaló que:

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial.
Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:
“En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa o tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.”

Por lo tanto al resultar el texto señalado un alegato de la contestación de la demanda sin que existiera en éste, el ánimo de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de los demandantes, se desecha la prueba así promovida.
- A los folios 237 y 238 (III pieza), corre agregada Constancia Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana de Guásimos, signada con el N° 43449, suscrita por el Coordinador de Catastro a la fecha 10 de octubre de 2011, instrumento éste que constituye un documento administrativo por contener una declaración de un funcionario competente para ello y por cuanto no fue promovida prueba en contrario, constituye plena prueba la constancia de que la ciudadana NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.837, posee un inmueble constituido por un lote con un área aproximada de 368,08 m² y que dicho lote posee un área de construcción aproximada de 608,70 m², según levantamiento planimétrico y documento de propiedad de fecha 03 de abril de 2003, quedando inserto bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en la Comunidad de Caneyes y que el inmueble en mención se encontraba solvente con el Municipio a esa fecha.
- Del folio 239 al 244 (III Pieza), corren agregadas actuaciones del expediente civil N° 20.530, las cuales fueron agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y por tanto hace plena fe de que en fechas 06 de julio de 1992 y 06 de noviembre de 1992, el Concejo Municipal del Municipio Guásimos, por intermedio del Síndico Procurador Municipal de la época, autorizó en la primera, al ciudadano ANDRÉS GUERRERO, a la construcción de la fachada frontal, que consta de paredes de bloque, techo de machimbre, pisos de hormigón y que los trabajos en referencia estarían bajo la dirección de Pedro Rosales; y en la segunda autorizó al referido ciudadano ANDRÉS GUERRERO, a la construcción en segunda planta de ocho columnas, con su respectivo techo de tabelón, pisos de cemento y que los trabajos en referencia estarán bajo la dirección del propietario, en la vivienda ubicada en la Calle Principal de Caneyes, Municipio Guásimos.
- Al folio 18, corren facturas de pago de servicios públicos de electricidad, telefonía fija, gas y agua, correspondiente a la vivienda N° 1-19, ubicada en la calle principal de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, los cuales en parte se encuentran a nombre de la ciudadana NUBIAN GUERRERO GUERRERO, y en parte a nombre del ciudadano ANDRÉS GUERRERO y otros a nombre de la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GUERRERO, documentos que por no tener regla legal de valoración, debe ser apreciado como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se deduce, que los instrumentos antes mencionados constituyen un indicio grave, de que ante los organismos o empresas que prestan tales servicios públicos, para la vivienda N° 1-19, ubicada en la calle principal de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la ciudadana NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, y con anterioridad sus progenitores ya fallecidos, son los propietarios y por lo tanto quien cancela dichos servicios públicos es la referida codemandante.
En el lapso de promoción de pruebas, la apoderada judicial de los demandantes reconvenidos, presentó un segundo escrito referente a la Reivindicación, en la que adujo a favor de sus representados las siguientes:
- Razón y mérito del principio de la comunidad de la prueba, y que en especial la confesión expresa hecha por parte de la accionada FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, realizada en su escrito de contestación de la demanda, tal como anteriormente se ha señalado, al respecto a esta prueba debe observar esta Juzgadora, que la Confesión Judicial debe cumplir con unos requisitos establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita y que no toda declaración o afirmación hecha por las partes en sus alegatos o defensas puede considerarse Confesión.
Por lo tanto al resultar el texto señalado como confesión un alegato de la contestación de la demanda sin que existiera en éste, el ánimo de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de los demandantes, se desecha la prueba así promovida.
- Del folio 272 y 273, corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, instrumento éste que ya fue valorado por cuanto se consignó como documento fundamental de la demanda.
- Del folio 274 y 275, corre Planilla Sucesoral N° 108, de fecha 20 de marzo de 1980, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, correspondiente a la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GUERRERO, instrumento éste que no se valora por cuanto ya fue analizado y valorado, al haber sido consignado como instrumento fundamental junto con el libelo de la demanda.
- Del folio 277 al 281, corren agregadas copias certificadas de actuaciones judiciales llevadas a cabo en el expediente civil N° 6552, llevado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y hacen plena fe de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en primera instancia, realizó una inspección judicial en el inmueble ubicado en Caneyes, carrera 1, N° 1-19, Municipio Guásimos, y que dejó constancia entre otros, que en la planta baja del inmueble viven NUBIAN GABIRA GUERRERO, LUIS FERNANDO (niño), ANDRÉS JAVIER GUERRERO y LUIS ENRIQUE MEDINA; que sí existe comunicación interna entre la planta alta y la parte baja del inmueble por medio de un pasillo que se encuentra a un costado y que en la planta alta vive sola la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, que antes vivía conjuntamente con quien fue su pareja durante casi 30 años, ciudadano ANDRÉS GUERRERO, hasta que él falleció.
- Del folio 284 al 294, corren agregados en once (11) folios, documentos públicos consistentes en Partida de nacimiento N° 128, correspondiente al ciudadano ANDRÉS GUERRERO, expedida por el Jefe Civil del Municipio Palmira del Estado Táchira; Acta de Matrimonio Civil N° 26, contraído entre los ciudadanos ANDRÉS GUERRERO y MARÍA VIRGINIA GUERRERO CHACÓN, expedida por el Prefecto del Municipio Palmira del Estado Táchira; Acta de Defunción N° 112, expedida por la Registradora Civil Encargada del Municipio San Cristóbal, correspondiente al ciudadano ANDRÉS GUERRERO; Partida de Nacimiento N° 611, expedida por el Prefecto del antes denominado Municipio Táriba, correspondiente a la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUERRERO CHACÓN; Acta de Defunción N° 883, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GUERRERO; Partidas de Nacimiento Nos. 336 y 704 expedidas por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondientes a los ciudadanos EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO; y, Partida de Nacimiento N° 183, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, correspondiente al ciudadano ANDRÉS JAVIER; instrumentos éstos que aun cuando son documentos públicos y dan fe de su contenido, no aportan ningún elemento probatorio que sirva para dilucidar alguno de los hechos controvertidos en la presente causa, y la filiación que podría demostrarse con tales documentos no es un hecho controvertido y por el contrario es plenamente reconocido por las partes.
- Del folio 21 al 26 IV Pieza, corre informe de la experticia realizada sobre el inmueble constituido por un lote de terreno situado en la carrera 1 1-19 Caneyes, Municipio Guasimos, Estado Táchira, sobre el cual se encuentra edificada una casa de dos plantas, la primera construida con paredes de bloque, piso de mosaico y tablilla, puerta de madera, ventana de hierro, rejas y consta de garage, porche, sala, comedor, cocina semiempotrada, cinco dormitorios, dos baños, lavadero y patio y la segunda planta edificada con paredes de bloque, piso de cerámica, puerta de hierro y madera, ventana de hierro y rejas, techo de platabanda, tejas y acerolit, comedor, cocina empotrada, dos habitaciones, un baño y lavadero, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en ingeniería, con la misma se demuestra lo siguiente: Que el inmueble es indivisible, que no hay documento de condominio según revisión realizada en las Oficinas de Registro Público correspondiente el 28 de noviembre de 2011; y que la segunda planta del inmueble antes descrito está habitado por la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.220.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como anexos a la contestación de la demanda fueron presentados los siguientes:
- Del folio 117 al 545 I pieza, corre actuaciones del cuaderno de medidas del expediente civil N° 20.530-09, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales por el secretario del Tribunal Superior Primero de jurisdicción civil y por tanto hace plena fe de que: la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, en la referida causa civil, fungió como demandante por reconocimiento de Unión Concubinaria, en la que demandó a los ciudadanos EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO, ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO y NUBIAN GUERRERO GUERRERO y que en el referido proceso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decretó medida innominada consistente en la permanencia y ocupación de la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, en el apartamento que se encuentra en la segunda planta del inmueble ubicado en la calle 1 y que forma parte del inmueble signado con el N° 1-19, de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, permitiéndose el libre tránsito y acceso a la misma y se ordenó que le fueran reestablecidos los servicios públicos como luz, agua y gas al descrito apartamento.
- Del folio 547 al 561, corre agregada copia certificada de actuaciones del expediente de consignación llevado por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado con el N° 942-2007, en el que aparecen como partes la ciudadana MARIBEL MANGAINELLO por una parte y por la otra la ciudadana ANA GRACIELA RODRÍGUEZ FLOREZ DE BONILLA, quienes no son parte en la presente causa, y aun cuando se alega que una de las codemandantes hizo cierta declaración dentro de ese proceso, no puede considerarse una Confesión en los términos en que fue promovida la prueba y al no aportar ningún elemento probatorio que sirva para demostrar alguno de los hechos controvertidos, se desecha la referida prueba.
- Del folio 563 al 575, corre agregado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 02 de febrero de 1978, bajo el N° 20, Tomo 03, Protocolo Primero, Primer Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ANDRÉS GUERRERO, adquirió el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida la vivienda objeto del presente proceso de por Reivindicación y Prescripción Adquisitiva y que fue presentado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
- Del folio 570 al 575 (I Pieza), corre documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de abril de 2003, bajo el N° 32, Tomo 01, folios 139 al 142, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que además ya había sido promovida como documento fundamental de la demanda y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano ANDRÉS GUERRERO, se declaró deudor de la ciudadana NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, y le dio en pago de la deuda, todos los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble objeto del presente proceso y que fue presentado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
- Del folio 577 al 581, corre agregada Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2009, la cual por haber sido emitida por un funcionario público competente para realizar tal acto de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Registro Público y del Notariado en concordancia con lo establecido en el 1.384 del Código Civil, hace fe de que a solicitud de la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, indicó que previa revisión y examen de los protocolos y demás libros llevados durante los últimos veinte (20) años hasta la fecha de su emisión, no se encontró gravamen hipotecario alguno y que existe sobre el mismo una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50 % de los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que fue presentado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 583, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 112 expedida por el Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano ANDRÉS GUERRERO, causante de los demandantes en la presente causa, instrumento éste al cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto es un hecho expresamente aceptado por las partes, que dicho ciudadano murió en el año 2009 y no hay ningún hecho que demostrar con la referida acta.
Durante el lapso de promoción de pruebas, las apoderadas judiciales de la demandada reconviniente presentaron escrito en el que adujeron a favor de su representada las siguientes:
- Reprodujeron el valor legal y jurídico de los instrumentos que fueron consignados junto con el escrito contentivo de contestación a la demanda, que corren a los folios 117 al 545 I pieza, constantes de Copias Certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y que ya fueron analizadas y valoradas por esta Juzgadora.
- Reprodujeron el valor legal y jurídico de los instrumentos que fueron consignados junto con el escrito de contestación de la demanda, que corren a los folios 545 al 561 I pieza de este expediente, constantes de copias certificadas expedidas por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que ya fueron analizadas y valoradas por esta Juzgadora.
- Reprodujeron el valor legal y jurídico de los instrumentos que fueron consignados junto con el escrito de contestación de la demanda, que corren a los folios 563 al 568 I pieza, constante de copias certificadas del documento de adquisición del terreno donde se encuentra construido la vivienda cuya parte es objeto de la presente causa, que ya fueron analizados y valorados por quien juzga.
- Reprodujeron el valor legal y jurídico de los instrumentos que fueron consignados junto con el escrito de contestación de la demanda, que corren a los folios 577 al 580 I pieza, constante de copias certificadas del documento del inmueble objeto de la presente causa, que ya fueron analizados y valorados por quien juzga.
- Reprodujeron el valor legal y jurídico del instrumento que fue consignado junto con el escrito de contestación de la demanda, que corre a los folios 582 y 583 I pieza, constante de Acta de Defunción del ciudadano ANDRÉS GUERRERO, que ya fue analizado y valorado por quien juzga.
- Del folio 140 al 228 III pieza, corren actuaciones del expediente civil N° 20.530, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, las cuales fueron agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a esta documental, el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que la misma fue autorizada con las solemnidades legales de la Secretaría del Tribunal en jurisdicción civil y por tanto hacen fe de que la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de marzo de 2010, que declaró Con lugar la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, en contra de los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO ALEXIS GUERRERO GUERRERO y ANDRÉS JAVIER GUERRERO GUERRERO y por tanto reconocida la relación concubinaria entre los ciudadanos ANDRÉS GUERRERO y la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 24 de enero de 2009; quedó definitivamente firme al haber sido confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 28 de julio de 2010 y contra la cual aun cuando fuera presentado Recurso de Casación, éste fue declarado Sin Lugar.
- A los folios 57 y 58 IV, se encuentra acta de fecha 19 de diciembre de 2011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana OBDULIA ALCIDA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.465, de 47 años de edad, domiciliada en Caneyes, la cual declaró: Que conoce a la señora FILOMENA RAMÍREZ, desde hace aproximadamente 30 años, que conoce a los ciudadanos NUBIAN GUERRERO, EPIFANIO GUERRERO y JAVIER GUERRERO, desde que eran pequeños; que conoció al señor ANDRÉS GUERRERO, que era dedicado a su señora e hijos y que ya no está vivo y va a cumplir tres años de muerto; que tiene conocimiento de que la señora FILOMENA vive en Caneyes calle principal al lado de una quincalleria y cerca de la iglesia de Caneyes; que sabe que ella era la señora del señor ANDRÉS GUERRERO, que vivía con los tres (3) muchachos desde pequeños en la misma casa de habitación antes nombrada; que tiene conocimiento que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y ANDRÉS GUERRERO, vivieron juntos como pareja como treinta años; que la casa en la que vivieron durante el tiempo en que hace referencia en sus respuestas antes era una casa pequeña de un solo piso sin garaje y descubierta, que después empezaron a construir el segundo, pero hicieron solamente las bases, las columnas y duró un tiempo así y que después construyeron el segundo piso completo; que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ ha vivido en el segundo piso de la casa desde que la terminaron de construir eso, aproximadamente 25 años más o menos y que ha observado entre la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y los ciudadanos NUBIAN, EPIFANIO y ALEXIS GUERRERO, prácticamente una relación de madre e hijos. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana FILOMENA GUERRERO, fue la concubina del ciudadano ANDRÉS GUERRERO y vivió con tal carácter en el inmueble ubicado en Caneyes, inicialmente en la planta baja y posteriormente en la segunda planta.
- A los folios 59 y 60 IV, se encuentra acta de fecha 19 de diciembre de 2011, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano AUDILIO VELASCO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-172.451, de 81 años de edad, domiciliado en Caneyes, el cual declaró: Que conoce a la señora FILOMENA RAMÍREZ, desde hace 30 años, que conoce a los ciudadanos NUBIAN GUERRERO, EPIFANIO GUERRERO y JAVIER GUERRERO, de casi toda la vida; que si conoció al señor ANDRÉS GUERRERO, y ahora está muerto; que tiene conocimiento de que la señora FILOMENA vive en la casa del señor Andrés en Caneyes en la calle principal cerca de la capilla; que sabe que ella ha vivido ahí con su esposo ANDRÉS GUERRERO, haciendo los oficios del hogar y lavando ropa; que tiene conocimiento que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y ANDRÉS GUERRERO, vivieron juntos como pareja 30 años; que la casa en la que vivieron durante el tiempo en que hace referencia en sus respuestas antes era de una sola planta, y que después con el trabajo de los dos hicieron la otra planta; que ellos se mudaron para arriba después de que terminaron la segunda planta, un aproximado de veinte años y que ha observado que entre la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y los ciudadanos NUBIAN, EPIFANIO y ALEXIS GUERRERO, tuvieron buenas relaciones todos como una familia. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana FILOMENA GUERRERO, fue la concubina del ciudadano ANDRÉS GUERRERO y vivió con tal carácter en el inmueble ubicado en Caneyes, inicialmente en la planta baja y posteriormente en la segunda planta.
- A los folios 62 y 63 IV, se encuentra acta de fecha 20 de diciembre de 2011, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana ELSIDA CAROLINA DUARTE PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.553, de 31 años de edad, domiciliada en Caneyes, la cual declaró: Que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, desde que tiene uso de razón porque siempre ha vivido en Caneyes; que conoce a los ciudadanos NUBIAN GUERRERO, EPIFANIO GUERRERO y JAVIER GUERRERO, que ellos son de Caneyes y los ha tratado; que si conoció al señor ANDRÉS GUERRERO, que era la pareja de la señora FILOMENA, durante más de 30 años, que porque cuando ella creció ya ella vivía ahí con el; que tiene conocimiento de que la señora FILOMENA vive en la calle principal de Caneyes, a dos casas de la capilla; que sabe que vivía como esposa del señor ANDRÉS GUERRERO; que tiene conocimiento desde que tiene unos de razón que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y ANDRÉS GUERRERO, vivieron juntos como pareja; que la casa en la que vivieron durante el tiempo en que hace referencia era de un piso, y que aproximadamente unos veinte años se mudaron a la parte de arriba, cuando la construyeron, y que ella se mudó sin estar terminada la casa y que ha observado que entre la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y los ciudadanos NUBIAN, EPIFANIO y ALEXIS GUERRERO, era una familia normal, eran relacionados todos, y que la señora FILOMENA le cuidaba el niño a NUBIAN, que era como una abuela. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana FILOMENA GUERRERO, fue la concubina del ciudadano ANDRÉS GUERRERO y vivió con tal carácter en el inmueble ubicado en Caneyes, inicialmente en la planta baja y posteriormente en la segunda planta.
- A los folios 68 y 69 IV, se encuentra acta de fecha 12 de enero de 2012, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano NELSON OMAR CHACÓN PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.289, de 31 años de edad, domiciliado en Caneyes, el cual declaró: Que si conoce a la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, desde que tiene uso de razón a los 12 años; que conoce a los ciudadanos NUBIAN GUERRERO, EPIFANIO GUERRERO y JAVIER GUERRERO, desde carajitos; que si conoció al señor ANDRÉS GUERRERO, desde que iba a la escuela pero ya murió; que tiene conocimiento de que la señora FILOMENA vive en la casa donde vivían los dos, ella y ANDRÉS GUERRERO, con sus hijos en Caneyes en la calle principal cerca de la Capilla; que sabe que ella ha vivido ahí como esposa del señor ANDRÉS GUERRERO, en calidad de señora de él; que desde que él estaba carajito siempre los vio juntos a los dos hasta el momento de la muerte del señor Andrés; que la casa en la que vivieron durante el tiempo en que hace referencia era pequeña y que a raíz de que ella vivía con el señor Andrés ellos arreglaron el frente y construyeron el segundo piso; que tiene conocimiento que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, ha vivido en el segundo piso de la casa más de veinte años, que él estaba pequeño y que ha observado que entre la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y los ciudadanos NUBIAN, EPIFANIO y ALEXIS GUERRERO, que ellos son como hijos de ella, que Nubian tuvo un bebe y la señora Filomea se lo crió hasta la muerte del señor Andrés. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana FILOMENA GUERRERO, fue la concubina del ciudadano ANDRÉS GUERRERO y vivió con tal carácter en el inmueble ubicado en Caneyes, inicialmente en la planta baja y posteriormente en la segunda planta.
- A los folios 72 y 73 IV, se encuentra acta de fecha 13 de enero de 2012, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana BLANCA ELENA DUQUE DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.032.630, de 64 años de edad, domiciliado en Caneyes, la cual declaró: Que si conoce a la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, desde hace 29 años, cuando ella vivía en abejales, y que luego se mudó para Caneyes cuando se casó con el finado Andrés; que conoce a los ciudadanos NUBIAN GUERRERO, EPIFANIO GUERRERO y JAVIER GUERRERO, que son los hijos del señor Andrés; que los conoce desde niños, cuando ella llegó a Caneyes, 34 años mas o menos; que si conoció al señor ANDRÉS GUERRERO, que era vecino de la comunidad; que tiene conocimiento de que la señora FILOMENA vive en Caneyes, cerca de la iglesia como a media cuadra; que sabe que ella ha vivido ahí en calidad de señora del señor ANDRÉS GUERRERO como la dueña de la casa; que desde hace más de 29 o 30 y pico de años tiene conocimiento de que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y ANDRÉS GUERRERO vivían juntos; que la casa al principio de que comenzaron a vivir la señora Filomena y el señor Andrés, era de una sola planta, que después con el tiempo la reformaron haciéndole un segundo piso; que tiene conocimiento que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, ha vivido en el segundo piso de la casa entre veinte y veinticinco años, que él estaba pequeño y que ha observado que entre la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y los ciudadanos NUBIAN, EPIFANIO y ALEXIS GUERRERO, que ellos fueron como los hijos de ella, que ella fue la que los ayudó a criar. La declaración de esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana FILOMENA GUERRERO, fue la concubina del ciudadano ANDRÉS GUERRERO y vivió con tal carácter en el inmueble ubicado en Caneyes, inicialmente en la planta baja y posteriormente en la segunda planta.
- A los folios 74 y 75 IV, se encuentra acta de fecha 13 de enero de 2012, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano ELIX ALFREDO VELASCO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.579, de 49 años de edad, domiciliado en Caneyes, la cual declaró: Que si conoce a la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, desde hace COMO 30 O 32 años; que conoce a los ciudadanos NUBIAN GUERRERO, EPIFANIO GUERRERO y JAVIER GUERRERO, que son los hijos del señor Andrés; que los conoce desde pequeños y a Javier que es el menor desde antes de que naciera y que Nubian estudió con él; que si conoció al señor ANDRÉS GUERRERO, desde que tiene uso de razón porque el vivía por su casa, que le decía suegro y él le decía cuñado, y que falleció hace ya como 3 años; que tiene conocimiento de que la señora FILOMENA vive en Caneyes, por la capilla; que sabe que ella ha vivido ahí, después de que el señor Andrés quedara viudo como pareja, de señora de él, que ella era la señora de la casa; que la casa al principio era de acerolit, que no era encerrada, que no tenía frente y era muy sencilla, que la señora Filomena y el señor Andrés le construyeron un segundo piso y la encerraron en pared y reja y la remodelaron completamente; que tiene conocimiento que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, ha vivido en el segundo piso de la casa mas de 20 años; que observó que entre la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y los ciudadanos NUBIAN, EPIFANIO y ALEXIS GUERRERO, que ellos se llevaban muy bien, que eran una familia normal, que la señora Filomena siempre los vio como sus hijos y que cuando Javier se casó ella fue la que lo entregó en la iglesia como su mamá. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana FILOMENA GUERRERO, fue la concubina del ciudadano ANDRÉS GUERRERO y vivió con tal carácter en el inmueble ubicado en Caneyes, inicialmente en la planta baja y posteriormente en la segunda planta.
- A los folios 76 y 77 IV, se encuentra acta de fecha 13 de enero de 2012, la cual contiene testimonio rendido por el ciudadano LUIS FELIPE VELASCO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.085, de 70 años de edad, domiciliado en Caneyes, el cual declaró: Que si conoce a la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, desde su infancia, que desde que era una niña cuando vivía con sus padres en el abejal de Palmira y se dedicaban a la elaboración de canastos; que conoce a los ciudadanos NUBIAN GUERRERO, EPIFANIO GUERRERO y JAVIER GUERRERO, que los vio nacer prácticamente, que conoció a su madre que se llamaba Virginia, que es vecino de ellos, su casa materna queda como a cuatro casas de la de ellos; que si conoció al señor ANDRÉS GUERRERO, porque los padres de ambos eran agricultores y ellos se ayudaban mucho el uno al otro y que luego que ellos tenían edad para trabajar él y Andrés se dedicaron a la agricultura con sus padres, hasta que él se fue para la milicia y que después lo veía en vacaciones y se dio cuenta que cuando quedó viudo y decidió hacer pareja con la señora Filomena, tendría como 6 u 8 meses de viudo, cuando se la llevó a vivir a la casa que él estaba comenzando a construir, donde vivieron hasta que falleció el señor Andrés hace como 3 años; que tiene conocimiento de que la señora FILOMENA continua viviendo en la casa que ayudó a construir al señor Andrés, ubicada en caneyes, por la Capilla, Sector San José cerca de la cancha y frente a la panadería; que desde que comenzaron a vivir los dos ella siempre ha tenido el puesto de madre de familia con los muchachos; que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y el ciudadano ANDRÉS GUERRERO, vivieron juntos como pareja desde hace como 30 años, que luego que él quedara viudo hasta el momento de la muerte del señor Andrés; que la casa durante ese tiempo estaba en construcción, tenía dos habitaciones y una cocina y que después que el señor Andrés y la señora Filomena se juntaron hicieron una casa grande de dos niveles, con bloque de teja y machimbre; que tiene conocimiento que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, ha vivido en el segundo piso de la casa mas de 20 años; que observó que entre la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y los ciudadanos NUBIAN, EPIFANIO y ALEXIS GUERRERO, que él los veía a ellos como padre y madre de esos niños, todo era normal, que se veían como una pareja tranquila y así eran con sus hijos. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana FILOMENA GUERRERO, fue la concubina del ciudadano ANDRÉS GUERRERO y vivió con tal carácter en el inmueble ubicado en Caneyes, inicialmente en la planta baja y posteriormente en la segunda planta.
- - A los folios 78 y 79 IV, se encuentra acta de fecha 13 de enero de 2012, la cual contiene testimonio rendido por la ciudadana NELLY BETSI GAVALIS DE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.066.201, de 55 años de edad, domiciliado en Caneyes, la cual declaró: Que si conoce a la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, desde hace como 29 o 30 años, ahí en Caneyes; que conoce a los ciudadanos NUBIAN GUERRERO, EPIFANIO GUERRERO y JAVIER GUERRERO, desde siempre porque ellos son nacidos ahí en Caneyes y que desde pequeñitos los conoce; que si conoció al señor ANDRÉS GUERRERO, y que él falleció hace tres años aproximadamente; que tiene conocimiento de que la señora FILOMENA vive en Caneyes, calle principal, frente a la Panadería, al lado de la Iglesia; que desde cuando ella vivió con el señor, ella vivió ahí con ellos, como pareja del señor Andrés, era la señora de la casa; que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y el ciudadano ANDRÉS GUERRERO, vivieron juntos como pareja como 29 o 30 años; que la casa durante ese tiempo era una casa pequeña de pocas habitaciones y él la fue ampliando poco a poco, que la hicieron entre los dos; que tiene conocimiento que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, ha vivido en el segundo piso de la casa mas de 20 años; que observó que entre la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ y los ciudadanos NUBIAN, EPIFANIO y ALEXIS GUERRERO, que en principio ellos vivían bien como una familia. La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la ciudadana FILOMENA GUERRERO, fue la concubina del ciudadano ANDRÉS GUERRERO y vivió con tal carácter en el inmueble ubicado en Caneyes, inicialmente en la planta baja y posteriormente en la segunda planta.
- A los folios 80 y 81 VI Pieza, corre acta de fecha 16 de enero de 2012, que contiene Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello en un inmueble ubicado en la calle principal de Caneyes, Carrera 1, con el N° 1-19, la cual no se aprecia ni la valora, ya que pues de la misma no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, por cuanto aun cuando se verificó la existencia del inmueble y la presencia de la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, en la segunda planta de la vivienda, es el carácter con el que permanece allí lo que se discute y no su permanencia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el presente proceso los ciudadanos NUBIAN GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO GUERRERO GUERRERO y JAVIER GUERRERO GUERRERO, alegando ser los únicos propietarios y poseedores del inmueble objeto de la controversia, solicitan la reivindicación de parte del mismo, de manos de la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, a quien señalan como detentadora de manera falsa y dolosa desde el 25 de enero de 2009.
Así las cosas es necesario analizar las siguientes consideraciones sobre la Acción de Reivindicación:
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) del mes de abril de dos mil cuatro indicó que:

Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

Sobre la base de este criterio jurisprudencial, quien Juzga, entra a verificar si en la presente causa se han cumplido tales requisitos para la procedencia de la referida acción.
1° Mediante la planilla sucesoral de quien en vida fuera la esposa del ciudadano ANDRÉS GUERRERO GUERRERO y madre de los hoy demandantes, ciudadana MARÍA VIRGINIA GUERRERO DE GUERRERO, a la cual se le dio pleno valor probatorio, y mediante la cual se comprobó que a la muerte de dicha ciudadana, sus herederos adquirieron el 12,5% de la propiedad del terreno y la casa sobre él construida a impensas propias, que fue adquirido durante la sociedad conyugal habida entre la ciudadana MARÍA VIRGINIA GUERRERO y ANDRÉS GUERRERO.
En este mismo orden de ideas, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, el ciudadano ANDRÉS GUERRERO, le dio en pago por una deuda, a la ciudadana NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, todos los derechos y acciones que le correspondían en el referido terreno, además de la casa de dos plantas edificada sobre el mismo, derechos y acciones estos que equivalían al 62,5 % de la propiedad del inmueble.
De acuerdo a lo anterior, en principio, la propiedad del inmueble en cuestión según la documentación valorada le pertenece en un 75% a la ciudadana NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, en un 12,5% al ciudadano EPIFANIO GUERRERO GUERRERO y en un 12,5 % al ciudadano JAVIER GUERRERO GUERRERO.
2° Respecto a la posesión del inmueble, es necesario resaltar lo que fue demostrado durante el proceso en el lapso probatorio.
Fue un hecho aceptado expresamente por las partes que la primera planta del inmueble objeto de la controversia, es habitado y por lo tanto poseído por los demandantes; y del acervo probatorio así como de los alegatos de ambas partes se deduce claramente que la segunda planta del inmueble y que es la porción del inmueble que se pretende reivindicar, la posee la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ.
3) Se señala como tercer requisito, la falta de derecho a poseer de la demandada.
En relación a este punto, es importante destacar que del acervo probatorio analizado y valorado, a la fecha de la interposición de la demanda cabeza de este proceso, existía una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró reconocida la Unión Concubinaria existente entre los ciudadanos ANDRÉS GUERRERO y FILOMENA RAMÍREZ, desde el día 20 de octubre de 1980 hasta el día 24 de enero de 2009 , sentencia ésta que paralelamente a la sustanciación de esta causa, fue objeto de un recurso de apelación y en sede de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de un recurso de Casación, que confirmaron la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que adquirió firmeza.
Así mismo los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, fueron contestes en señalar que la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, se unió como pareja al ciudadano ANDRÉS GUERRERO GUERRERO, aproximadamente en el año 1980 y que desde esa fecha ha vivido en el inmueble que era propiedad de éste y de sus hijos por herencia de su premuerta esposa.
Los demandantes trajeron al proceso la prueba de que la segunda planta de la vivienda construida sobre el terreno adquirido por sus padres durante la comunidad conyugal, fue construida entre los años 1992 y 1993, es decir, que de acuerdo a lo establecido por la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, las mejoras construidas y que consisten en la fachada y segunda planta de la vivienda objeto de la controversia, fueron construidas dentro del periodo de la referida unión.
En consecuencia y de acuerdo a equiparación constitucional de los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho establecida en el artículo 77 de nuestra Carta Magna; además de la retroactividad de tales efectos, las mejoras que constituyen la segunda planta del inmueble y que tal como se determinó con anterioridad, son poseídas por la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, forman parte de la comunidad fomentada durante la relación de concubinato entre la referida ciudadana y quien fuera el propietario del 62,5 % del terreno, ciudadano ANDRÉS GUERRERO; lo que implica que la demandada no tomó posesión del inmueble de manera ilegítima y en consecuencia le asiste un justo título.
4) Por último se evidencia de las actas del expediente que existe identidad entre la parte del inmueble propiedad de los demandantes que pretenden reivindicar y la misma parte del inmueble poseído por la demandada.
Después del análisis previo de las circunstancias o requisitos concurrentes para la procedencia de la Acción de Reivindicación, se evidencia que no se cumple con uno de ellos, que según el doctrinario Gert Kummerow en su Obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, como lo es la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa; de tal manera que al no cumplirse ese requisito ineludible, resulta forzoso concluir la improcedencia de la acción propuesta por los demandantes y Así se Decide.
Por su parte la demandada, ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, planteó en su escrito de contestación de la demanda una reconvención en contra de los demandantes originales, por Prescripción Adquisitiva, sobre la segunda planta del inmueble plenamente identificado en los autos, alegando que lo ha venido ocupando por más de veinte (20) años, de manera pacífica, ininterrumpida, pública, continúa y de buena fe como propietaria.
La Prescripción Adquisitiva también denominada Usucapión, ha sido definida por la doctrina como “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”; a si mismo señala el doctrinario Gert Kummerow en la obra antes citada, que la doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir.
Por su parte el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.952 establece que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En el presente caso la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, enfocó su derecho a prescribir el inmueble, alegando que siempre lo había habitado como concubina del ciudadano ANDRÉS GUERRERO, y tal como fue indicado con anterioridad, mediante sentencia judicial definitivamente firme el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró la existencia de Unión Concubinaria entre la referida ciudadana y el de cujus ANDRÉS GUERRERO, por lo que se determinó judicialmente la condición alegada por la demandada reconviniente.
Establecida judicialmente la condición de concubina de la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ, sus efectos retroactivos nos indican que las mejoras sobre las cuales pretende la prescripción adquisitiva, fueron edificadas durante la existencia de la relación concubinaria y por tanto adquirió su propiedad mediante la comunidad, todo ello derivado de la equiparación de los efectos de la comunidad conyugal a la comunidad concubinaria, y que en principio son los establecidos en los artículos 148 y 149 del Código Civil que señalan:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
De todo esto se deduce que habiendo adquirido derechos sobre las mejoras, mediante la declaración de la existencia de la comunidad concubinaria; su título no puede mutarse para adquirir por vía de la usucapión, que pretende la consolidación de un estado de hecho; cuando ya ese derecho no es susceptible de ser adquirido porque ya lo fue así por vía de la sentencia antes señalada, por lo tanto resulta improcedente la Prescripción Adquisitiva propuesta en la reconvención planteada por la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO GUERRERO GUERRERO y JAVIER GUERRERO GUERRERO, en contra de la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA REIVINDICACIÓN POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana FILOMENA RAMÍREZ DELGADO, en contra de los ciudadanos NUBIAN GABIRA GUERRERO GUERRERO, EPIFANIO GUERRERO GUERRERO y JAVIER GUERRERO GUERRERO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos (2) días del mes de octubre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Iralí Jocelyn Urribarrí Díaz
Secretaria
Exp. 33.965