REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano ANA LUISA SANCHEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 1.553.347, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 104.575.
DEMANDADA: Ciudadano ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.444, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALFONSO VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22813 y 82994, en su orden.
MOTIVO: DAÑO MORAL

PARTE NARRATIVA
En fecha 02 de noviembre de 2010; (fl. 01 al 500 y sus vueltos), la ciudadana ANA LUIS SANCHEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 1.553.347, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, presentó libelo con sus anexos donde demanda por DAÑO MORAL, al ciudadano ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.444, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; fundamentando su acción en los artículos 1185, 1196 del Código Civil.
Corriente a los folios 505 al 518 consta citación personal de la parte demandada, debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZALEZ, confirió poder apud acta a los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERAN Y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.813 y 82.994, en su orden.
En fecha 28 de julio de 2011, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de 09 folios útiles. (fl. 520 al 528)
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó Acta de Inhibición de conformidad con el artículo 82, causal 19 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte de octubre de dos mil once, este Tribunal recibió el presente expediente, le dio entrada, inventarió y el curso de ley correspondiente. (fl. 533); así mismo dictó auto en el que ordenó abrir una nueva pieza por cuanto la primera pieza sobrepasa los 500 folios útiles; todo de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2012, la Juez Temporal Bilma Carrillo Moreno, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la tablilla de los días de despachos transcurridos en ese Tribunal en los meses de noviembre de 2010 hasta el mes de octubre del año 2011. (fl. 6 II pieza)
En fecha 28 de octubre de 2011, la parte demandada, presentó escrito de pruebas. (fl. 8 al 10)
En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal dictó auto en el que negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada por extemporáneas. (fl. 11)
En fecha 19 de marzo de 2012, la parte demandada, presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA
Del libelo
La ciudadana Ana Luisa Sánchez Salas, interpuso en su libelo de demanda lo siguiente:
Alega que hace más de 12 años ha vivido ininterrumpidamente en la ciudad de San Cristóbal, específicamente en el Conjunto Residencial Urbanización Los Naranjos, en el que ha establecido su domicilio permanente y muy buenas amistades tanto en el gremio médico como fuera de él, manteniendo el buen estatus y posición que siempre ha mantenido en toda la trayectoria de su vida profesional que inició en la ciudad Capital de Caracas, donde obtuvo el titulo de Psicóloga, en la que además se desempeña en el ejercicio de su profesión y como catedrática en la Universidad Central de Venezuela, en esta última por mas de 17 años, obteniendo por derecho su jubilación, siendo en todo momento su conducta respetuosa e intachable.
Señala que para el año 2000 conoció a la Señora Yolanda Elizabeth Sandoval González, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.006, con quien estableció una pequeña amistad, al punto de que ella personalmente le pidió que le ayudará a conseguir un dinero prestado o bien le prestará un dinero para intervención quirúrgica que requería su padre con extrema urgencia. Que en razón de tal emergencia accedió a prestárselo, préstamo que se formalizó en fecha 20 de diciembre de 2001, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo); ofreciéndole como garantía que se constituyera una hipoteca especial de primer grado en su favor por la cantidad de Doce Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 12.500.000,oo); sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Libertador teniendo como punto referencial frente al Bingo Copacabana, denominado Residencias Fanny Yolanda de la Parroquia San Juan Bautista, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto por una casa quinta de 2368 metros cuadrados, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 49, Tomo 020, Protocolo Primero de fecha 20 de diciembre de 2001. Que dicho préstamo debía ser reintegrado durante el plazo de 06 meses, plazo este prorrogable por mutuo acuerdo, contados a partir de la firma del documento, condición que no fue cumplida por la obligada, por lo que en fecha 23 de octubre de 2002, la deudora y obligada le da en dación en pago el inmueble garantizado a su favor con hipoteca, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público respectivo, bajo el N° 24, tomo 005, Protocolo 01 de esta última fecha.
Aduce que una vez hecho todos los tramites para el registro del inmueble tomo posesión del mismo a los fines de recuperar el dinero ofrecido por lo que optó por darlo en venta, siendo adquirido por el ciudadano Francisco Jesús Peñaloza García y su esposa Mercedes López de Peñaloza, ambos venezolanos, a quienes igualmente se les constituyó una hipoteca especial de primer grado por la cantidad de Bs. 17.000.000,oo; para la fecha, según documento debidamente registrado por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Estado Táchira, bajo el N° 26, tomo 019, protocolo 01, de fecha 19 de septiembre de 2003, documento éste que presentó algunas irregularidades legales de tipo civil, específicamente en lo atinente a los puestos de estacionamiento del inmueble vendido, así como otras circunstancias que devinieron de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los documentos en referencia a la totalidad del inmueble, es decir, de su tradición legal siendo el vendido por su parte sólo de este, pero su totalidad del inmueble, es decir, de su tradición legal, siendo el vendido por ella parte sólo de este, pero su totalidad regido por la ley de propiedad horizontal.
Aduce que hasta ese momento la situación era de total normalidad y tranquilidad para las personas antes señaladas y para ella en lo personal, volviéndose posteriormente en principio para sus compradores no solo del inmueble constituido por la casa quinta sino de un apartamento signado con el N° 02 que también les vendió y que igualmente se encuentra dentro de la totalidad del inmueble nombrado como residencia Fanny Yolanda, según documento de condominio formado por los padres de la señora Yolanda E. Sandoval, una controversia constante e ininterrumpida desde el año 2003, a causa de las incontables denuncias administrativas y demandas judiciales introducidas por el ciudadano Alfredo David Sandoval González; quien es hermano de Yolanda E. Sandoval, en las que sin figurar inicialmente se vio luego involucrada por el hecho de haberse mencionado en el documento de venta arriba mencionado, un área auxiliar para deposito, garaje, para dos vehículos techado de la casa quinta, ya que le pertenecían a éste último según documento de compra venta que le hiciere el ciudadano Nelson Jesús González Escalante en fecha 17 de octubre del 2000, por documento público autenticado y posteriormente registrado.
Alega que tales denuncias y demandas trascendieron a lo personal, hasta las ofensas verbales en presencia de sus compradores para con ella, mencionándole en múltiples ocasiones irrespetuosamente tanto en la residencia como fuera de ella, hasta el punto de llegar a decirles a la familia Peñaloza que le había estafado, que le había hecho una venta ilegal, aún sin haber tenido ningún tipo de trato y comunicación conmigo para tratar de resolver el asunto y menos aún habérselo informado a su hermana, para que ésta lo tratara, ya que lo realmente sucedido fue que uno de los revisores del Registro Público inmobiliario le había dicho a la señora Mercedes Peñaloza y a su hijo quien fue el abogado y redactor del documento de compra venta que debían incluir tales puestos de estacionamiento de condominio y que no debió haber sido excluido del mismo por el contrario a la ley, por lo que efectivamente se hizo conforme a tal recomendación del ciudadano revisor, para así poder darle tramite al documento circunstancia que no era ajena.
Que ante lo sucedido en el Registro el señor Alfredo Sandoval, se dirigió en varias oportunidades para denunciar lo acontecido en la venta por ante el Registrador quien de manera personal le sugirió para solventar la situación que tratara de conciliar con las partes contratantes del documento o de lo contrario ejerciera la acción civil correspondiente de nulidad de asiento registral por ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual no realizó, ni mostró el interés en hacerlo, por el contrario este ciudadano hizo caso omiso a tal recomendación y se dirigió a interponer una denuncia penal por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, denuncia que fue recibida en el mes de julio de 2004, quedando bajo el conocimiento de la Fiscalia Quinta quien le asignó el numero de causa 20 F5 0937-07, por ser la especializada para conocer del delito denunciado; una vez recibida la causa se ordenó comenzar las investigaciones pertinentes al caso, en la cual figuro como imputada por el delito de defraudación (estafa) previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 3 del Código Penal, delito este que fue formalizado en el escrito de acusación fiscal conforme a la denuncia presentada por el ciudadano Alfredo David Sandoval.
Aduce que una vez que adquirió la cualidad de imputada y posteriormente la de acusada por el delito de defraudación (estafa), decayó aún mas tanto emocionalmente como psicológicamente, ya que nunca se había visto involucrada en una situación como esa y menos aún con carácter judicial, hasta el punto de que su entorno familiar y social se vio gravemente perturbado así como su honor, reputación, paz y la tranquilidad de la que gozaba hasta el año 2003, momento en que efectúo la venta, que su bienestar en general se vio afectada por ese ciudadano quien dice ser profesional de la ingeniería civil, pero que no midió sus actuaciones ni las sugerencias que muy amablemente le fueron dadas por el ciudadano registrador inmobiliario, hasta el punto de llegar a un juicio penal en que incluso el Fiscal del Ministerio Público solicitó ante el Juez de control una medida de privación judicial preventiva de libertadas, haciéndole ver y colocándole en una posición de delincuente de alta peligrosidad, ya que este tipo de medida de coerción personal procede cuando la persona que cometió el delito merezca de acuerdo a los elementos de convicción presentados por el Fiscal al Juez, pena privativa de libertad que existía una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización a la justicia, pero que fue declarada por un Tribunal de juicio mixto inocente y absuelta por unaminidad, en la que además se le decretó en el dispositivo de la sentencia libertad plena incluso en la parte motiva de la sentencia se expuso que de la conducta y había sido descrita por el Ministerio Público no podía determinarse en forma alguna como un comportamiento o conducta que afectara el patrimonio del ciudadano Alfredo Sandoval, estos argumentos como otros que tuvo el sentenciador conllevaron al Tribunal compuesto a determinar que no hay delito sin la existencia de un hecho, además de que las pruebas presentadas por el representante de la vindicta pública para determinar su responsabilidad no eran suficientes para demostrar un comportamiento antijurídico.
Alega que esa decisión adquirió el carácter de cosa juzgada, es decir, quedó definitivamente firme, confirmando con ello su total inocencia por el delito denunciado y demostrado con ella la manera excedida que tuvo el denunciante en los limites que deben imperar en la buena fe.
Señala que en cuanto al daño moral la doctrina lo define como aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es decir, la trasgresión a los derechos personalísimos de un individuo a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual, en fin viene a consistir en los padecimientos infligidos a la victima por el evento dañoso. De tal modo que es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano, es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos.
Aduce que los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, son aquellos que protegen los factores mencionados anteriormente entre ellos: la paz, integridad, honorabilidad, la salud mental y espiritual, para que exista daño moral, tiene que haber necesariamente la presencia de cualquier de estos dos elementos:
Afectación desde el punto de vista espiritual, dignidad, estabilidad emocional, bienestar, posición frente a la sociedad, congruencia familiar, reputación y aunque desde el punto de vista económico el daño moral no se puede valorar con precisión matemática, si se pueden generar parámetros que en alguna forma resarzan las modificaciones en las condiciones normales de vida sufridas por el agraviado. En estas se incluyen las lesiones al honor, a la vida privada al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge en general a todas las lesiones a los derechos de la personalidad.
Aduce que la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extra patrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencias de un daño corporal, se pueden mencionar gastos médicos, hospitalarios, perdida de ingreso durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada
Alega que el daño moral ocasionado por el ciudadano Alfredo David Sandoval, desde que hiciera la venta a la familia Peñaloza hasta que hubo sentencia firme en el juicio penal y posterior a ella por el supuesto defraude que habría cometido, si bien interpuso su denuncia en el ejercicio de sus derechos, tal acción la efectuó excediendo los limites de la buena fe, lo cual constituye el acto ilícito, por lo que resulta suficiente evidencia que el demandado actúo de mala fe, en razón que a través de dicho juicio no logró demostrar su culpabilidad y así se deduce de dicha sentencia, por el contrario con tal proceder lo único que alcanzó fue lesionar su esfera afectiva personal, causándole un sufrimiento directo con tal accionar, poniendo en tela de juicio públicamente su honor, reputación, su vida privada y con ello notablemente su entorno familiar profesional y social, situación que raya en evidente mala fe y más aún cuando es notorio que lo único que hizo fue hacerle un favor a su hermana, y posteriormente recuperar su dinero con la venta del inmueble en la que jamás tuvo la intención defraudar y menos de apropiarse de algo que no le pertenece.
Consigna copia fotostática certificada de todo el expediente penal 2JM-1578-09, en la que además se puede evidenciar y corroborar todos y cada uno de los documentos mencionados en la presente demanda como los de las medidas que a bien solicitara posteriormente.
Alega la aplicación del Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1185, 1196 del Código Civil.
Señala que en virtud de los hechos y del derecho demanda al ciudadano ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZALEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto del daño moral infringido. SEGUNDO: En cancelar la suma que arroje la indexación que se realice sobre el monto condenado, para lo cual solicita que la misma se realice a través de una experticia complementaria conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal.
Solicito medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado, así como también decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en el libelo de la demanda por su situación y linderos.
Estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) equivalentes 4.615, unidades tributarias.

De la contestación de la demanda
Los abogados Jesús Alfonso Vivas Teran y Consuelo Barrio Trejo, actuando en representación del ciudadano Alfredo David Sandoval González, llegada la oportunidad de contestar la demanda lo hicieron de la siguiente forma:
Rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser temeraria contraria a derecho, demostrativa de falta de análisis jurídico en relación a lo pretendido.
Aduce que en relación al análisis del libelo de demanda y de la sentencia judicial penal anexa al mismo, señala que la demandante Ana Luisa Sánchez Salas, asistida por el abogado Guillermo Sánchez Muñoz, narra en el libelo su trayectoria profesional y los hechos que acontecieron según ella, que conllevaron a que la hermana de su conferente Yolanda Sandoval, le traspasara en dación de pago el inmueble que esta última había dado en garantía hipotecaria para obtener de la ahora demandante un préstamo.
Aduce que el inmueble así adquirido en dación en pago fue luego vendido por Ana Luisa Sánchez a los ciudadanos Francisco Peñaloza García y Mercedes López de Peñaloza; documento que presentó algunas irregularidades legales de tipo civil, específicamente en lo atinente a los puestos de estacionamiento del inmueble vendido, así como otras circunstancias que devinieron de la revisión exhaustiva de todos y cada uno de los documentos en referencia a la totalidad del inmueble.
Alega que ese párrafo fue extraído del folio tercero de la demanda, donde la parte demandante reconoce expresamente que el documento por el cual Ana Luisa Sánchez le vendió a Sandoval y que era parte de un condominio.
Señala que la demandante acepta en la demanda de daño moral, que lo que realmente sucedió fue que uno de los revisores del Registro Público Inmobiliario había dicho a la señora Mercedes Peñaloza y a su hijo quien fue el abogado y redactor del documento de compra venta que debían incluir tales puestos de estacionamiento porque formaban parte de él según lo expresado en el documento de condominio, por lo que efectivamente se hizo conforme a tal recomendación del ciudadano revisor, para así poder darle tramite al documento.
Que este proceder constituye un verdadero expolio al ingeniero Alfredo David Sandoval, del cual no hay la menor duda en el expediente penal por cuanto en efecto en el documento de fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el N° 26, tomo 19, protocolo Primero, inscrito ante el Registro Público del segundo Circuito del Estado Táchira, se vendió un bien propiedad de su representado, causándole daño patrimonial y moral el que debía ser denunciado como en efecto lo fue, ante la fiscalía del Ministerio Público quien en ejercicio de sus atribuciones y legales dio inicio justificadamente a la investigación y posterior acusación contra la ciudadana Ana Luisa Sánchez, más aún cuando la defraudación estaba probada en un documento público.
Alega que la sentencia penal dejo claramente establecido que el documento de compraventa fue un error que se cometió por sugerencia del propio Registro Subalterno por el cual se hicieron una serie de sugerencias de las que no participó la ciudadana LUISA SANCHEZ.
Continua señalando en su libelo, que es tan cierto todo lo expuesto que al numeral tercero del dispositivo del fallo penal, EXONERA AL ESTADO VENEZOLANO DE LAS COSTAS PROCESALES POR CONSIDERAR QUE EL MINISTERIO PUBLICO TUVO FUNDADOS ELEMENTOS PARA ACUSAR (mayúscula del abogado).
Concluye el abogado en su escrito lo siguiente:
• Existió un hecho ilícito que involucró a la ciudadana Ana Luisa Sánchez y a los ciudadanos Francisco de Jesús Peñaloza y Mercedes López de Peñaloza, que consistió en la compra venta entre estos de un inmueble propiedad de un tercero Alfredo David Sandoval, según documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Estado Táchira, bajo el N° 26 Tomo 19, protocolo Primero de fecha 19 de septiembre de 2003.
• Que el ciudadano Alfredo David Sandoval denunció al Ministerio Público como era su derecho constitucional y legal y su deber de propietario el expolio que se pretendió hacer.
• Que la ciudadana Ana Luisa Sánchez quien fue la vendedora y consecuencialmente la mayor responsable del hecho ilícito fue investigada y acusada del mismo por el Ministerio Público por defraudación.
• Que en el juicio se demostró que el hecho ilícito denunciado e investigado por el Ministerio Público había sido inducido a los contratantes por error de los funcionarios públicos revisores del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario de San Cristóbal y no había sido una acción voluntaria e intencional de los contratantes, lo cual permitió la absolución de la ciudadana Ana Luisa Sánchez Salas.
• Que nunca la denuncia fue catalogada por el Juez Penal de falsa o maliciosa ya que en el dispositivo tercero de la sentencia del Juzgado de Juicio N° 2, se dejó claramente establecido que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para acusar, es decir que hasta el momento del juicio o sea, durante la etapa investigativa y luego con la presentación de la acusación o etapa intermedia el Ministerio Público tenía todos los elementos de convicción necesarios para proceder como lo hizo, pero después al declarar en el juicio los funcionarios públicos del Registro quedó desvirtuado el proceder doloso de la acusada, al probarse que quienes indujeron en el error a las partes contratantes para que vendieran lo que no le era propio sino de nuestro representado fueron los mencionados funcionario revisores registrales.
Aduce que el hecho de que una acción sea declarada sin lugar, por falta de pruebas como ha sucedido en el caso de autos, no da lugar a una demanda de daños y perjuicios, como lo afirma la parte demandada reconviniente, toda vez que la doctrina sanciona al litigante temerario con la respectiva condena en costas de la instancia respectiva.
Señala que la confusa demanda interpuesta se refiere a supuestas acciones ilícitas del demandado distintas de la supuesta consecuencia del juicio penal por defraudación que llevo el Ministerio Público contra la demandante, sin embargo dichos hechos fueron planteados en forma genérica sin referencia alguna a fecha día mes o año, en que supuestamente dieron acontecer los mismo, por lo cual es imposible instrumental una defensa ante tan difusos argumentos, lo que viola el derecho a la defensa del demandado, desconociendo por otra parte, si el abogado demandante pretende también el daño moral por estos hechos solo los referidos al expediente penal por defraudación mencionado, asunto que no se aplica si son acumulativos o no, todo lo cual es violatorio de la claridad y de las formalidades que deben contener las demandas a fin de permitir el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que por todo lo anterior es insostenible la acción que por daño moral intenta la ciudadana Ana Luisa Sánchez Salas contra Alfredo David Sandoval, la cual debe ser declarada sin lugar y condena en costas la demandante.
De las pruebas
En cuanto a las pruebas el demandante consignó como prueba e instrumento fundamental de la demanda copia certificada del expediente penal, copia certificada ésta, a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se evidencia una serie de circunstancias las cuales serán valoradas por esta juzgadora en la motiva del fallo.
La parte demandada en la oportunidad procesal de promover pruebas se acogió al principio de la comunidad de la prueba; y a tal efecto promovió la copia del expediente penal consignado por la parte demandante, el cual fue valorado anteriormente.
De los informes
La parte demandada presentó escrito de informes en el que alega que el hecho de que una acción sea declarada sin lugar por falta de pruebas, como ha sucedido en el caso de autos, no da lugar a una demanda de daños y perjuicios, como lo afirma la parte demandante, toda vez que la doctrina sanciona al litigante temerario con la respectiva condena en costas, que puede aceptar como una indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la litis y no pueden admitir en la legislación como si lo hace la italiana, el caso de la condena en costas y subsiguiente indemnización del daño probando para ello dolo, mala fe manifiesta o temeridad en el vencido.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En la presente causa la parte demandante demanda al ciudadano Alfredo David Sandoval, por daño moral, que le ocasiono dicho ciudadano desde que hizo la venta a la familia Peñaloza hasta que hubo sentencia firme en el juicio penal y posterior a ella, por el supuesto defraude que habría cometido, si bien interpuso su denuncia en el ejercicio de sus derechos, tal acción la efectuó excediendo los limites de la buena fe, lo cual constituye el acto ilícito, por lo que resulta suficiente evidencia que el demandado actuó de mala fe, en razón que a través de dicho juicio no logró demostrar su culpabilidad y así se deduce de dicha sentencia, por el contrario con tal proceder lo que alcanzó fue lesionar su esfera afectiva personal, causándole un sufrimiento directo con tal accionar, poniendo en tela de juicio públicamente su honor, reputación, vida privada y con ello notablemente su entorno familiar profesional y social; a los efectos de probar la mayor parte de lo aquí expuesto, consigna copia fotostática certificada del expediente Penal N° 2JM-1578-09 en la que se puede evidenciar todos y cada uno de los documentos mencionados en la presente demanda; lo demanda para que pague la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); por concepto de daño moral infringido. En cancelar la suma que arroje la indexación que se realice sobre el monto condenado, en cancelar las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal. Por su parte la demandada rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda; que con el juicio penal se demostró que el hecho ilícito denunciado e investigado por el Ministerio Público había sido inducido a los contratantes por error de los funcionarios públicos revisores del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario de San Cristóbal y no había sido una acción voluntaria e intencional de los contratantes, lo cual permitió la absolución de la ciudadana Ana Luisa Sánchez Salas; alega que el hecho de que una acción sea declarada sin lugar , por falta de pruebas no da lugar a una demanda de daños y perjuicios como lo afirma la parte demandada; solicitando que la demanda fuese declarada sin lugar.
Planteada así la controversia, corresponde la determinación de la procedencia o no de la situación de hecho demandada, razón por la cual esta Juzgadora para solucionar, acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Respecto al daño moral, la Jurisprudencia y doctrina patrias han establecido toda una sólida posición en el sentido de que basta con demostrar la existencia del hecho generador para que proceda la reparación, sin que sea necesario comprobar los daños morales reclamados.
En el caso en estudio, se evidencia del expediente penal N° 2JM-1578-09, a la cual se le confirió valor probatorio; que el Juzgado Segundo en funciones de juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, dictó sentencia en la que absuelve por unaminidad a la ciudadana Ana Luisa Sánchez Salas y decretó la libertad plena de Ana Luisa Sánchez.
También se observa del mismo expediente penal que la acusación penal contra Ana Luisa Sánchez, fue por un delito de defraudación, por venta de bienes propiedad de Alfredo Sandoval, del análisis de la sentencia penal, dictada por el Juzgado Segundo de Juicio, fue absuelta por unaminidad , y decretada la libertad plena de la ciudadana Ana Luisa Sánchez Salas, no porque la denuncia hecha por el ciudadano Alfredo Sandoval, hubiese sido falsa, ni temeraria, que no lo era, por cuanto la defraudación estaba fundamentada en documento público, sino porque en el juicio demostraron que los ciudadanos Ana Luisa Sánchez y Francisco de Jesús Peñaloza y su cónyuge, actuaron de esa forma por sugerencia de funcionarios revisores del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, quienes eran los que habían inducido en el error; lo que le quitó la punibilidad al delito.
Habiendo quedado demostrado con el expediente penal que: Existió un hecho ilícito que involucró a la ciudadana Ana Luisa Sánchez; Que el ciudadano Alfredo David Sandoval denunció al Ministerio Público pues este es el organismo encargado de iniciar cualquier investigación donde se presuma la comisión de un hecho punible; Que en el juicio se demostró que el hecho ilícito denunciado e investigado por el Ministerio Público había sido inducido a los contratantes por error de los funcionarios públicos revisores del Segundo Circuito del Registro Inmobiliario de San Cristóbal y no había sido una acción voluntaria e intencional de los contratantes, lo cual permitió la absolución de la ciudadana ANA LUISA SANCHEZ SALAS y también quedó demostrado que el tribunal penal exonero de costas al Estado Venezolano, por la acción de los funcionarios del Registro que indujeron al error a la acusada y que provocaron la situación que conllevó a la denuncia planteada por el ciudadano ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZALEZ.
En lo que respecta al daño moral, nuestro Código Civil, dispone en su artículo 1.196 del Código Civil, lo siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal,...El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Según criterio doctrinal que acoge quien aquí Juzga:
“Daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral, es pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no se excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia, de ofensas o daños causados en los bienes matrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros”.

(Valoración Jurídica del Daño Moral, Dr.Alejandro Pietri H. Pág. 107.
La otrora Corte Suprema de Justicia estableció en forma reiterada que:
“...los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible. Para establecerlos, el artículo 1196 del Código Civil, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los jueces del mérito así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son del resorte exclusivo de los jueces del mérito”.

También es conocido que para la procedencia del daño moral es fundamental que se demuestra el agente del daño, el hecho dañoso y la relación de causalidad entre estos dos; esta relación de causalidad debe ser analizada por quien juzga, pues reiteradamente las salas del máximo Tribunal han señalado que el hecho de interponer una denuncia penal, no es elemento suficiente para causar un daño moral, pues hay ciertas situaciones que revisar, para que se cause tal daño.
En primer lugar ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria que para que se configure el daño moral, la denuncia planteada tiene que haber sido temeraria y de mala fe.
En cuanto a este primer requisito podemos observar que en la sentencia penal que corre en autos en ningún caso señaló la temeridad de la denuncia, por el contrario se observa de la lectura de la misma que el denunciante tuvo fundadas razones para acudir a los órganos competentes a fin de que se investigará la situación planteada y que involucraba un bien de su propiedad. Tal conducta esta perfectamente amparada por la ley, y es al Ministerio Público al que le corresponde de acuerdo a las normas legales vigentes en materia penal, iniciar la investigación si considere que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible; y si luego de tal proceder, resulta como en el caso de autos exonerada de responsabilidad penal el acusado o acusada, es al tribunal penal al que le corresponde en esa decisión señalar si hubo mala fe o temeridad en la denuncia.
Así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal contempla tal situación en sus artículos 270y 291, donde leemos lo siguiente:
“Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas”.
“Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley”.
La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.
Así las cosas, se aprecia que los hechos que denuncia la accionante como dañosos a su moralidad y patrimonio no fueron directamente ejecutados por el demandado, la cual no desarrolló actividad alguna diferente a la de velar y proteger sus propios bienes y cumplir con la obligación ciudadana de dar parte a los órganos competentes de la posible comisión de hechos delictivos, para que sean ellos los encargados de investigar, tal como lo ha establecido el propio proceso penal venezolano.
En cuanto a esto podemos citar sentencia del 09 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa, donde al conocer un caso como el de autos explanó lo siguiente:
“…En lo que respecta a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido:
“(…) Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.
En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido”.(Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).
En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, para que prospere la solicitud de indemnización.
En el caso bajo examen se aprecia que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Función de Juicio No. 1, expresó que “…No se condena en costas al Estado venezolano, por considerar que no fue temeraria la acusación Fiscal, formulada por el representante del Ministerio Público…” (folio 95 del expediente), lo cual reitera que fue el Estado venezolano, a través del Ministerio Público y no la denunciante Corpoven, S.A. -antecesora de la accionada PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima-, quien promovió e instó el procedimiento penal exonerándosele del pago de costas.
Asimismo, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente aludido, se observa que no consta en el expediente evidencia alguna, que la denuncia presentada hubiese sido de mala fe o maliciosa, o que se hubiere simulado la comisión de un hecho punible, lo cual, se reitera, es fundamental para sostener la responsabilidad civil de la accionada en el caso de autos.
De conformidad con lo anterior, como quiera que la denuncia penal presentada por las autoridades de Corpoven, S.A., en su condición de antecesora de la demandada PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, se desechan las pretensiones indemnizatorias del accionante. Así se decide…”

Visto el criterio anterior el cual es plenamente acogido por esta juzgadora, nos lleva a la convicción que en el caso que nos ocupa a la demandante no le asiste el derecho a reclamar los daños morales por la denuncia interpuesta por el ciudadano ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZALEZ, púes en ningún momento la sentencia que decidió esa controversia hizo referencia alguna a la mala fe del denunciante o a la temeridad de la acción, por el contrario quedó demostrado que el denunciante tuvo suficiente razones para temer la perdida de un bien de su propiedad, el cual había sido traspasado a un tercero; pero también quedó demostrado que tal error fue inducido por el funcionario revisor del Registro Inmobiliario; tan es cierta la mencionada situación que la sentencia penal en comento exoneró expresamente al Estado Venezolano de costas, pues consideró que el Ministerio Publico tuvo fundados elementos para acusar.
De todo lo anterior, esta juzgadora debe concluir que en la presente causa no quedó demostrado que el daño moral a que se refiere a la parte actora, lo que constituye el hecho dañoso, haya sido ocasionado por el demandado ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZALEZ; por lo tanto quien decide considera que no existe relación de causa entre el daño sufrido por la victima y el agente del daño; No existiendo tampoco abuso de derecho pues quedó demostrado que el demandado de autos tuvo razones suficientes para interponer la denuncia ante el organismo competente pues vio lesionado su patrimonio, por lo que tal denuncia no fue temeraria, ni de mala fe. Por todo lo anterior esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la demanda propuesta por ANA LUISA SALAS SANCHEZ en contra de ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZALEZ por DAÑO MORAL. ASI SE DECIDE.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar, razón por la cual no es procedente su condenatoria en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana ANA LUISA SANCHEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 1.553.347, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO ANTONIO SANCHEZ MUÑOZ, contra el ciudadano ALFREDO DAVID SANDOVAL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.788.444, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana ANA LUISA SANCHEZ SALAS conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de octubre del 2.012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
CARLOS E. MORENO
Secretario Temporal
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una de la tarde (01:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

CARLOS E. MORENO
Secretario Temporal