REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DORIBETH CAROLINA GANDICA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.288.673, domiciliada en la calle principal de las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAYRA ALEJANDRA QUINTERO PAEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 71.832.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.378, domiciliado en la Avenida Principal de Las Vegas de Táriba, Urbanización Las Trinitarias, Casa N° 36, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 38.644.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 07 de noviembre del 2011 (fl 01 y 08), la ciudadana DORIBETH CAROLINA GANDICA ORTIZ, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, demandó al ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
En fecha 08 de noviembre del 2011 (fs.9-28), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 11 de noviembre del 2.011 (f 29), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado para q compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado y de vencido un (1) día más que se le concede como término de distancia, a cualquiera de las horas de las indicadas para despacho del Tribunal a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de noviembre del 2011 (f 31), la ciudadana DORIBETH CAROLINA GANDICA ORTIZ, otorgó Poder Apud Acta a la abogada MAYRA ALEJANDRA QUINTERO PAEZ (f.31).
En fecha 23 de noviembre de 2011, la abogada MAYRA ALEJANDRA QUINTERO PAEZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita se deje sin efecto la comisión conferida al Municipio Cárdenas; Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial y que la misma se practique por órgano del Alguacil de éste Despacho (f.32).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, se acordó hacer entrega de la compulsa de citación al Alguacil de éste Despacho, a fines de que se practique la referida citación (f.33).
En fecha 02 de diciembre de 2011, el alguacil del Tribunal informó que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotostátos y el traslado con el fin de citar la parte demandada (f.34).
En fecha 02 de diciembre de 2011, se libró la compulsa de citación y se le entrego al alguacil del despacho para la práctica de la citación del demandado (f.35).
En fecha 23 de febrero de 2012, la Juez Temporal BILMA CARRILLO MORENO, se avocó al conocimiento de la causa (f.36).
En fecha 06 de marzo de 2012, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte actora, presentó diligencia en la cual señala la dirección para la práctica de la citación de la parte demandada (f.37).
En fecha 27 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal informó que citó al ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, parte demandada (f.39).
En fecha 02 de mayo de 2012, el ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, parte demandada, asistido por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, presentaron escrito de contestación, en el cual conviene que mantuve una relación concubinaria entre las fechas que ella señala en su escrito libelar (fs.40-42).
En fecha 22 de mayo de 2012, la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (f.43-45).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora (f. 46).
Por auto de fecha 01 de junio de 2012, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f. 47).

PARTE MOTIVA
La ciudadana DORIBETH CAROLINA GANDICA ORTIZ, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA PAEZ CONTRERAS, interpuso demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que el 15 de noviembre de 2006, inició una relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, conviviendo en forma pública, notoria e ininterrumpida.
2.-) Que durante la relación concubinaria procrearon dos (2) hijos: MARIA VALERIA y RAFAEL ALBERTO, de dos años y uno respectivamente.
3.-) Fundamenta la presente acción en los artículos 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1394 ejusdem y 777 del Código de procedimiento Civil.
4.-) Que solicita las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Trinitarias, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y sobre una finca agrícola denominada Santa Rita, ubicada en el punto denominado Sardinas, Aldea Agua Linda del Municipio autónomo Córdoba, Santa Ana del Estado Táchira.
5.-) Que demanda al ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, para que reconozca la relación concubinaria que existió entre ambos desde el día 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2011.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:
La parte demandante con el libelo consigno las siguientes pruebas:
Al folio 09, corre Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que la ciudadana MARIA VALERIA PEREZ GANDICA, es hija de los ciudadanos DORIBETH CAROLINA GANDICA ORTIZ y RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ.
Al folio 10, corre Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano RAFAEL ALBERTO PEREZ GANDICA, es hijo de los ciudadanos DORIBETH CAROLINA GANDICA ORTIZ y RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ.
Al folio 13, documentos fotográficos, los cuales por no tener regla legal de valoración deben ser apreciados como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el referido artículo establece:
Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.(Subrayado del Tribunal).
Del articulo trascrito, es claro que para poder declarar con lugar algún pedimento de parte, es necesario cotejar todas las pruebas que se encuentren en autos, es decir, las pertinentes que lleven a la convicción del Juzgador la realidad de la pretensión, incluyendo los indicios, siendo que las fotografías aquí valoradas, constituyen indicios, que adminiculados con los demás elementos probatorios, demuestran que entre la ciudadana DORIBEHT CAROLINA GANDICA ORTIZ y el ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, existió una relación afectiva de pareja.
A los folios 15-16, corre justificativo de testigos emitido por la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual este tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en virtud del principio del control de la prueba.
A los folios 17-21, corre documento protocolizado ante el registro Público de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el N° 09, Tomo39, folio 30 al 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 13 de junio de 2008, constitutivo de la propiedad de inmueble. En cuanto el presente instrumento, el Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no aporta ninguna prueba para el caso controvertido, ya que se trata del reconocimiento de la unión concubinaria y no de una partición de bienes.
A los folios 22-26, corre documento matriculado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Córdoba, Santa Ana, Estado Táchira. En cuanto el presente instrumento, el Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no aporta ninguna prueba para el caso controvertido, ya que se trata del reconocimiento de la unión concubinaria y no de una partición de bienes.
Al folio 27 corre Certificado de Registro de Vehículo N° 30323596/8YTWF37C4B8A33966-12, N° de autorización 3347YD910660, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 31 de octubre de 2011. En cuanto el presente instrumento, el Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no aporta ninguna prueba para el caso controvertido, ya que se trata del reconocimiento de la unión concubinaria y no de una partición de bienes.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como es sabido, es necesario para que se apliquen los efectos civiles del matrimonio a las uniones concubinarias, sentencia firme que la reconozca, según criterio constante y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la vinculante Sala Constitucional, según se desprende del fallo dictado en fecha 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el que dejó sentado lo siguiente:
“……En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables…..”.
“……Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…..”
La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma, con lo cual quedó determinado con meridiana claridad, la necesidad de sentencia firme que declare la existencia de la unión concubinaria, para que así ésta constituya el titulo que origina la comunidad, debiéndose indicar desde cuando se inició y cuando concluyó la relación extramatrimonial.
Determinado como está los límites de la controversia, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos DORIBETH CAROLINA GANDICA ORTIZ y RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, mantuvieron una relación estable en forma ininterrumpida, pública y notoria desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2011, lo cual quedo demostrado con los elementos probatorio aportados en el proceso y en el convenimiento hecho por el demandado en la contestación de la demanda. Con lo anteriormente expuesto, quedó suficientemente demostrada la relación concubinaria aquí pretendida, dando así la demandante cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relación que está amparada en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar que efectivamente existió la relación de concubinato entre los ciudadanos DORIBETH CAROLINA GANDICA ORTIZ y RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, teniendo una vigencia desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2011, en consecuencia la demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana DORIBETH CAROLINA GANDICA ORTIZ, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, en consecuencia se DECLARA que entre DORIBETH CAROLINA GANDICA ORTIZ y RAFAEL JOSE PEREZ MARQUEZ, existió una Relación Concubinaria, la cual tuvo una vigencia desde el día 15 de noviembre de 2006 hasta el 15 de octubre de 2011.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34595
irajud