JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 10 de octubre de 2012.
202º y 153º
De la revisión periódica realizada por este Tribunal, se observa que el presente expediente mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, se insto a las partes para que a los fines de dictar Sentencia Definitiva, consignaran las resultas de la Inhibiciones propuestas por los abogados GLADYS CAÑAS SERRANO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de agosto de 2002 y CARLOS MARTÍN GALVIS, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 26 de abril de 2004, sin que las partes hasta la presente fecha hayan impulsado cumplido con tal exigencia, y por cuanto igualmente se observó de las actas procesales que la misma se encuentra en estado de sentencia sin que haya sido impulsada, en cumplimiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas las cuales establecen como causa de extinción de los procesos la falta de interés, cuando la causa se encuentra paralizada en estado de sentencia por un tiempo mayor al término de prescripción de la acción, así en sentencia N° 956/2001 de fecha 1 de junio de 2001, la Sala Constitucional, en el caso: Fran Valero González, señaló que:
“…dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra la pérdida de interés, lo cual puede ser advertido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción…”
Asimismo, en la aludida decisión se señalo que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia debido a que deja instar al Tribunal a tal fin.
(…).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido(....).” (Subrayado del Tribunal).
….Con fundamento en los argumento dados, la Sala concluyó que a partir de la publicación de ese fallo, “si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar, la notificación, o no poder publicar el cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderara el Juez para declarar extinguida la acción…”
Lo que es precisado en otra parte de la motiva cuando afirma que “Cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido de un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…”.
Aplicando el criterio anterior, y ya que la presente se encontraba suspendida por no existir actividad procesal alguna desde el 22 de enero de 2007, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, estando la misma en estado de sentencia, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento del criterio fijado por la sentencia citada ordena notificar a las partes a los fines de que en un lapso perentorio no mayor de diez (10) días informen al Tribunal si tienen interés en que se decida el fondo controvertido, de lo contrario el Tribunal declarará la extinción del proceso por falta de interés.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA
Exp. Nro. 30.890
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